RE437-2007-MEP
Bs. As., 26/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0388470/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994 que
fuera aprobado en nuestro país por la Ley Nº 24.425.
Que el objetivo de este Acuerdo es armonizar
las reglas de origen no preferenciales a ser utilizadas para el control de
importaciones sujetas a medidas de política comercial no preferencial, a fin
que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una misma regla para determinar el origen de
las mercaderías importadas.
Que encontrándose aún en trámite el
mencionado proceso de armonización, cada país miembro de la citada Organización
se encuentra habilitado para aplicar sus propias reglas de origen,
independientemente de las que se establezcan en el país de exportación o del
cual las mercaderías son procedentes.
Que hasta tanto concluya el programa de
armonización en curso en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), la REPUBLICA ARGENTINA aplica las disposiciones nacionales vigentes.
Que al respecto, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las
mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones
especiales, encontrándose facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
establecer normas de origen para cierta especie de mercaderías a tenor de lo
dispuesto por el Artículo 14, apartado 2 del citado cuerpo legal.
Que la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS establece la exigencia de presentación del certificado de
origen para las mercaderías sujetas a distintos instrumentos de política
comercial, tales como la aplicación de derechos antidumping, compensatorios,
específicos y en los casos de medidas de salvaguardia.
Que el Artículo 5º de la resolución
mencionada en el considerando anterior, dispone que se puede requerir que el
certificado de origen indique que se ha cumplido la regla de origen aplicable a
la mercadería correspondiente.
Que aun en los casos en que el origen de una
mercadería se encuentre certificado por organismo habilitado en el país
exportador, los criterios de calificación pueden diferir de los que se aplican
en nuestro país, por lo que la sola presentación bajo el cumplimiento de los
aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación,
puede resultar insuficiente para determinar si en el país al que se atribuye el
origen, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la
mercadería en cuestión califica como originaria del mismo.
Que la elusión de las medidas antidumping y
otras medidas de política comercial no preferencial se puede materializar
mediante el envío de mercaderías a través de terceros países en los cuales no
se efectúa una transformación sustancial de las mismas en los términos de las
normas de origen aplicables en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la elusión mediante reexpedición,
desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra la aplicación de
las medidas de política comercial citadas en considerandos anteriores.
Que en muchos casos, el comercio
internacional de mercaderías se realiza a través de países de tránsito,
resultando necesario poder constatar el lugar de producción y los datos
consignados en el mencionado certificado de origen.
Que por lo tanto, en caso de dudas sobre la
validez de la certificación de origen, sobre la veracidad de los datos
consignados en el certificado de origen exigido en los términos de lo dispuesto
por la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o sobre las condiciones tenidas en
cuenta para calificar a una mercadería como originaria de un determinado país,
resulta necesario corroborar el origen declarado en el despacho de importación.
Que la constatación del origen de una
mercadería resulta necesaria para determinar el correcto tratamiento
arancelario a dispensar a las importaciones de la misma, por lo que puede
resultar necesario disponer el inicio de un proceso de verificación de origen
no preferencial.
Que asimismo, resulta conveniente establecer
los procedimientos para la aplicación y el control del cumplimiento de lo
previsto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en ese contexto, el certificado de origen
sólo puede considerarse válido si además de ser veraz la información en él
consignada, no existieran discrepancias entre la información que consigne dicho
instrumento y el resultado de la verificación de origen no preferencial.
Que un exportador, un importador o cualquier
otra persona que tenga motivos justificados, puede solicitar el inicio de una
verificación a efectos de constatar el origen de una determinada mercadería.
Que tal requerimiento será evaluado por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Control de Origen No Preferencial, a efectos de
dictaminar si corresponde dar inicio a tal investigación.
Que a efectos de disponer de antecedentes e
información que permitan evaluar el inicio de un proceso de verificación de
origen no preferencial, la Autoridad de Aplicación, podrá requerir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la documentación aduanera y comercial correspondiente
a los despachos de importación de la mercadería investigada.
Que asimismo podrá requerir a través del
importador, información y documentación sobre la mercadería investigada que
permitan verificar el origen de la misma.
Que tal información tendrá carácter
confidencial, con los alcances de lo dispuesto en el Acuerdo de Normas de
Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que también podrá requerir a través del
MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
información y documentación sobre la empresa exportadora y/o productora.
Que las importaciones de mercaderías
originarias de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, u otros con los
cuales nuestro país hubiera suscripto Acuerdos Comerciales, deben ajustarse
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se
hubieran convenido en los mismos.
Que el Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), prevé la aplicación del régimen de garantías en el libramiento
de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual
exigencia de diferencias por tributos, tal como los que pudieran corresponder a
mercaderías sujetas a la aplicación de derechos específicos, antidumping o
compensatorios o en virtud de una medida de salvaguardia.
Que el Capítulo VII, Título II, de la Sección XI de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece las sanciones que corresponde
aplicar en el caso de declaraciones inexactas y otras diferencias
injustificadas ante el Servicio Aduanero.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en
función de lo dispuesto por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), y en ejercicio
de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Ante la presentación de denuncias o en caso de dudas
sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos
consignados en certificados de origen exigidos en los términos de lo dispuesto
por la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá disponerse el inicio de un proceso
de verificación de origen no preferencial para una determinada mercadería, cuya
importación estuviera sujeta a la aplicación de medidas de política comercial,
tales como los derechos antidumping, derechos compensatorios, derechos
específicos, medidas de salvaguardia.
Art. 2º — En el contexto de la verificación de origen no preferencial, se
podrán considerar como elementos complementarios de su análisis:
a) La variación de las estadísticas de
importación para un determinado país o grupo de países, con posterioridad a la
aplicación de medidas comerciales no preferenciales.
b) La variación abrupta de los precios de
importación.
c) Dudas con respecto al cumplimiento de la
regla de origen por parte del productor o exportador en el país de origen
declarado o consignado en el certificado de origen.
d) Antecedentes de producción y exportación
en el país de origen declarado.
Art. 3º — En ausencia de reglas de origen específicas para un producto o grupo
de productos, el origen de las mercaderías importadas se determinará de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Bienes obtenidos en su totalidad o
producidos enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural
es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo
submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido
cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de materia de
otro país.
b) Bienes producidos enteramente en el
territorio de un país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese
país: la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el
aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada.
c) Bienes que sufrieron transformaciones o
perfeccionamientos en más de un país: la mercadería que fuere sometida a
procesos de elaboración en más de un país, como consecuencia de los cuales
hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio
de partida en la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual
resultare atribuible el último cambio de partida.
d) Bienes elaborados mediante la simple
unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un
país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las
partes o componentes de mayor valor.
Art. 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
decidiera la aplicación de una regla de origen no preferencial para una
determinada mercadería o grupo de mercaderías, el origen será determinado
conforme a los criterios establecidos en dicha regla, la que prevalecerá sobre
las mencionadas en el Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá establecer reglas de
origen no preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías, para lo
cual tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mercadería es originaria del país en el
que hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello
implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable
especificado por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho
cambio de clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas
o subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de la
nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.
b) La mercadería es originaria del país en el
que las características de la mercadería hubieran variado en virtud de
determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por la
regla de origen especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha
regla sólo se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de
fabricación o elaboración definidas con precisión.
c) La mercadería es originaria del país en el
que algunos procesos de elaboración hubieran variado las características de la
mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la
nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además, se
cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas
por dicha regla.
d) La mercadería es originaria de aquel lugar
en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor
relativo en aduana al producto importado.
Art. 6º — A los efectos de disponer de antecedentes e información que permitan
evaluar el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para
una mercadería originaria de un determinado país, se podrá requerir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fotocopias de la documentación aduanera y comercial
de los despachos de importación correspondientes a la misma (factura comercial,
certificado de origen y despacho aduanero).
Art. 7º — Cuando como resultado de la evaluación de los antecedentes del caso, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION decidiese el inicio de un proceso de verificación de
origen no preferencial, tal situación será comunicada a la Dirección General de Aduanas a través del dictado de una disposición de inicio del citado
proceso de verificación.
Art. 8º — En el caso señalado en el artículo anterior, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL requerirá de la Dirección General de Aduanas la constitución de garantías de acuerdo con el Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para los despachos de importaciones de mercaderías
investigadas por un monto equivalente a la eventual diferencia de tributos.
Tales garantías deberán mantenerse hasta la conclusión del proceso de
investigación. Asimismo podrá disponerse que el Servicio Aduanero proceda a la
extracción de muestras y su análisis a través del Instituto Técnico de Examen
de Mercaderías (ITEM) de ese organismo.
Art. 9º — Habiéndose decidido el inicio de un proceso de verificación, el
importador deberá presentar información sobre el proceso productivo de las
mercaderías objeto del mismo, en los términos de lo que prevé el Cuestionario
de Verificación de Origen que se adjunta como Anexo, con SEIS (6) hojas a la
presente resolución. El citado cuestionario debidamente cumplimentado, y
suscripto con carácter de declaración jurada por los fabricantes o
exportadores, según corresponda, deberá presentarse ante el Departamento de
Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 – Planta Baja, Sector 11, en un plazo no mayor de
CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación. El cuestionario deberá ser redactado en letra de imprenta en
idioma español e intervenido, por el Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA con jurisdicción sobre el país de origen de la mercadería investigada. En
caso que el referido documento estuviera redactado en otro idioma deberá
acompañarse debidamente traducido al idioma español por traductor público
nacional matriculado.
Art. 10. — La información contenida en el Cuestionario de
Verificación de Origen tendrá carácter confidencial y no podrá ser revelada sin
la autorización expresa de quien la haya facilitado.
Art. 11. — Las actuaciones mediante las cuales tramitan las
investigaciones de esta naturaleza, estarán a disposición de las partes
interesadas, debiéndose observar para la consulta de las mismas las
disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 y lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 12. — Ante la falta de presentación del cuestionario a que
se refiere el Artículo 9º de la presente resolución, cualquiera fuere la razón,
o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso
de verificación de origen se basarán en los hechos de los cuales se tuviere
conocimiento, con inclusión de aquellos que aportaren los sectores
eventualmente perjudicados.
Lo establecido en el párrafo anterior dará
lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la
aplicación de medidas de política comercial que se estimaran pertinentes,
incluidas las de defensa comercial, respecto de las mercaderías bajo proceso de
verificación.
Art. 13. — El Cuestionario de Verificación de Origen deberá ser
acompañado de documentación complementaria que contribuya a la evaluación de la
información en él contenida, tal como:
a) Descripción del producto exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Descripción detallada de los procesos de
elaboración del producto.
c) Listado de proveedores de los insumos,
partes y piezas, y componentes mismos y sus respectivos domicilios.
d) Copia de la documentación comercial de
compra de las materias primas, insumos, partes y piezas, y componentes
utilizados en la elaboración del bien final.
e) Catálogo Comercial.
f) Estadísticas de Exportación y Producción.
g) Planos de Despiece del producto.
h) Todo otro elemento que se estime necesario
o conveniente para agilizar la investigación.
Art. 14. — A través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se requerirá la información y documentación que
estimara del caso, sobre la empresa exportadora y/o productora a efectos de
verificar el origen de la mercadería investigada.
Art. 15. — A efectos de verificar si un bien es originario del
país del cual se declara como tal, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar la intervención del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a efectos que realice
las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes del país declarado
como de origen de las mercaderías, a fin de realizar visitas de verificación in
situ de las instalaciones del productor de las mercaderías investigadas, con el
objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la
producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que
contribuyan a la verificación del origen.
Art. 16. — Si como resultado de la investigación desarrollada,
se concluyera que los certificados resultan inválidos a los efectos de
satisfacer el requerimiento documental establecido por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se considerará que
las mercaderías investigadas no resultan originarias del país declarado como de
origen en los despachos de importación involucrados. A tal efecto, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dictará el acto
resolutorio correspondiente.
Art. 17. — En el caso indicado en el artículo precedente, se
notificará a la Dirección General de Aduanas a los fines de que la misma
proceda a la ejecución de las garantías constituidas en el marco de la
investigación. Sin perjuicio de ello la citada Dirección dispondrá, de así
considerarlo, de las acciones que estimare pertinentes a la luz de las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Art. 18. — Si como resultado de la investigación desarrollada
se pudiera constatar el origen de la mercadería declarada en los despachos de
importación, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL notificará a la Dirección General de Aduanas de tal circunstancia a través del dictado de la disposición
pertinente, correspondiendo la devolución de las garantías constituidas en el
transcurso de la investigación.
Art. 19. — Las importaciones de mercaderías originarias de los
países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica o países con los
cuales nuestro país hubiera sucripto Acuerdos Comerciales, se ajustarán
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se
hubieran convenido en tales Acuerdos.
Art. 20. — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido
por el presente Régimen, según las facultades que se le asignan en el mismo,
las siguientes:
a) SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 21. — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
ANEXO
A LA RESOLUCION MEyP Nº 437
CUESTIONARIO
DE VERIFICACION DEL ORIGEN
|
CUESTIONARIO DE VERIFICACION DEL ORIGEN
OBJETIVO
El objetivo de este cuestionario es solicitar
a usted la presentación ante la Administración Pública de la República Argentina (en lo sucesivo denominada
"Administración") la información que será utilizada para realizar una
verificación del origen de los bienes especificados, de conformidad con el
Acuerdo Sobre Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que rige por la Ley Argentina 24.425.
La verificación de un cambio de clasificación
arancelaria está sujeta a otros aspectos generales de las Reglamentaciones,
teniendo en cuenta si:
(a) el bien es, con relación a los materiales
utilizados para producirlo, susceptible de ser clasificado según los principios
establecidos en alguna de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, o
(b) el proceso de elaboración del bien
consiste en la aplicación de una o más de las operaciones o procesos mínimos a
los que se refiere el Artículo 9, párrafo (c) inciso (i) del Acuerdo Sobre
Normas de Origen de la OMC.
Nota 1: Este cuestionario debe ser llenado y
devuelto antes del plazo establecido. Cuando la Administración no reciba el cuestionario debidamente llenado en el período especificado,
podría, al amparo de las leyes de la República Argentina que aprueban los acuerdos de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO o de otros acuerdos bilaterales o multilaterales que la República Argentina haya suscrito, considerar que el origen de los bienes especificados no ha
sido debidamente documentado, aun cuando en otros elementos se atribuyera el
origen de dichos bienes a un determinado país, y en consecuencia podría denegar
el trato aduanero o tributario solicitado por el importador.
Nota 2: Este cuestionario será utilizado para
verificar el origen de los bienes especificados y el trato tributario o aduanero
solicitado por el importador, de conformidad con la legislación y las
disposiciones vigentes en la República Argentina y los convenios internacionales suscritos por la República Argentina.
GENERALIDADES
La Administración podrá verificar posteriormente el origen de los
bienes y/o determinar la exactitud de cualquier parte o de toda la información
contenida en este cuestionario, mediante el envío subsecuente de otro
cuestionario de verificación del origen o una carta de verificación, y/o la
realización de una visita de verificación si la misma fuera posible en virtud
de los acuerdos citados en la nota 1 precedente, sin que ello releve ni
sustituya la aplicación de procedimientos aduaneros en el marco de los acuerdos
de cooperación aduanera o bien de constataciones solicitadas a representaciones
de la República Argentina en otros países.
Cuando los materiales utilizados en la
producción del bien se adquieran de proveedores, y con respecto a éstos, el
exportador/productor declare que son originarios, es responsabilidad del
exportador/productor probar las bases sobre las cuales efectúa dicha
declaración. El exportador/ productor puede demostrar esta declaración a través
de la obtención de una declaración escrita de los proveedores de los materiales
indicando que los materiales califican como originarios, en cuyas afirmaciones
el exportador/productor podrá basarse con confianza razonable. Como parte del
proceso de verificación del origen, se les puede solicitar a los proveedores de
los materiales el llenado de un cuestionario de verificación, y/o ser sujetos a
las verificaciones citadas en el párrafo anterior.
De no conservarse los registros relativos al
origen de los bienes sujetos a una verificación o de negarse acceso a dichos
registros, podría, de conformidad con las Reglamentaciones, denegarse el trato
tributario o aduanero solicitado por el importador respecto de los bienes
especificados.
Cuestionario
Confidencialidad
La Administración deberá, de conformidad con el Acuerdo Sobre Normas de
Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y con la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina y su reglamentación, proteger la confidencialidad de toda la información comercial confidencial contenida en
este cuestionario y no deberá, bajo ninguna circunstancia, divulgar dicha
información a terceros sin consulta previa con quien hubiera completado este
cuestionario.
DEFINICIONES
Las siguientes definiciones incluidas en este
cuestionario tienen el solo propósito de servir de referencia. En caso de
cualquier discrepancia con las definiciones establecidas en las
Reglamentaciones, tendrán preeminencia las definiciones establecidas en las
Reglamentaciones.
"cambio aplicable de clasificación
arancelaria" significa, respecto a un material no originario utilizado en
la producción de un bien, que la clasificación arancelaria especificada para
ese bien es diferente a la que corresponde al material utilizado, según la
regla de origen que se aplica a la clasificación del bien,
"material no originario" significa
un material que, de conformidad con las Reglamentaciones, no califique como
originario,
"material originario" significa un
material que, de conformidad con las Reglamentaciones, califique como
originario,
"Sistema Armonizado (SA)" significa
el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, incluyendo
sus reglas generales de interpretación y las notas relativas a las secciones y
los capítulos, conforme a lo establecido y aplicado por la República Argentina en su nomenclador arancelario (NCM MERCOSUR).
Todos los materiales no originarios que se
utilicen en la producción del bien exportado a Argentina deben listarse en
orden de importancia descendente. Los materiales comprados de fabricantes o
proveedores en el territorio no son necesariamente materiales originarios (los
materiales que son declarados como originarios deben calificar como originarios
de acuerdo con las Reglamentaciones). Cualquier declaración escrita
proporcionada por los proveedores de los materiales indicando que los materiales
califican como materiales originarios debe ser conservada para su verificación.
Los materiales de origen desconocido que se adquieran dentro del territorio se
incluirán en la lista de materiales no originarios y materiales de origen
desconocido utilizando el prefijo "OD".
Información general
La parte superior del formulario deberá
usarse para identificar el productor y describir el bien producido. Llene la
parte superior del formulario (nombre del productor, dirección, número de
teléfono, número de fax, nombre del bien producido, clasificación arancelaria y
descripción detallada del bien producido). La sección de clasificación
arancelaria debe contener la clasificación arancelaria (hasta 6 u 8 dígitos,
como lo requiere la regla de origen aplicable) del bien producido.
Clasificación arancelaria de materiales no
originarios y materiales de origen desconocido
Indique la clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado (SA) de seis dígitos.
Identifique la clasificación arancelaria del
material hasta 6 dígitos, de acuerdo con el Sistema Armonizado
Descripción de materiales no originarios y
materiales de origen desconocido y nombres y direcciones de los proveedores.
Liste y describa todos los materiales no
originarios y de origen desconocido en orden de importancia descendente, con
los nombres y direcciones de los proveedores respectivos para cada material.
Esta descripción debe corresponder a la descripción contenida en la solicitud
aduanera de importación. Cuanto más detallada sea la descripción, será más
fácil para el funcionario de la Administración identificar los materiales.
Cumplimiento del cambio de clasificación
arancelaria
Indique en el campo correspondiente si los
materiales no originarios han cumplido o no el cambio de clasificación
arancelaria.
Descripción de materiales originarios y
nombres y direcciones de los proveedores
Liste y describa todos los materiales
originarios en orden de importancia descendente, con los nombres y direcciones
de los proveedores respectivos.
Nota: La información solicitada en este
cuestionario puede presentarse a la Administración en cualquier otro formato. Por ejemplo, una lista de materiales indicando el origen de los materiales, la
clasificación arancelaria y si se ha cumplido el cambio de clasificación
arancelaria, así como el nombre y dirección para cada uno de los proveedores,
será aceptable en lugar de reproducir la forma de este cuestionario.
Descripción del proceso de producción
Describa el proceso de producción de los
bienes, indicando el lugar (país) en donde se lleva a cabo cada etapa del
proceso y el orden de producción. Cuando los materiales del proceso de
producción cruzan una frontera entre países, indique el valor aduanero en su
etapa de producción. Si está disponible, proporcione una copia del documento
aduanero que muestre el valor y la clasificación arancelaria.
Resoluciones anteriores o anticipadas
Indique si se ha emitido un dictamen anterior
o una resolución anticipada con respecto a los bienes producidos especificados.
Indique si en algún otro país se ha emitido un dictamen de este tipo para los
bienes especificados. Adjuntar copia.
Ventas conjuntas, ventas de bienes adquiridos
o ventas por cuenta de terceros
Cuando un exportador/productor de un bien
opta por efectuar ventas conjuntas de la producción de bienes idénticos o
similares de uno o más productores domiciliados en el territorio de uno o más
países, o bien además de su producción propia vende bienes producidos por otros
productores o importados de otros países, liste los nombres y direcciones de
todos los otros productores o proveedores con los cuales ha realizado una venta
conjunta o cuyos productos ha vendido o los países de los cuales ha importado
los productos vendidos y el nombre y domicilio del proveedor o asociado, aun
cuando fuera una filial de la misma empresa en el mismo u otro país.
Certificación
Este cuestionario debe ser llenado, firmado y
fechado por el exportador o productor de los bienes o por el proveedor del
material utilizado en la producción de dichos bienes, según sea el caso e
intervenido por el Consulado de la República Argentina con jurisdicción en el país considerado como de origen de la mercadería.