Disposición 6-2010
Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial
sobre determinadas mercaderías.
Bs.
As., 9/8/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0266375/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 1º de la
Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establece que en caso de dudas sobre la validez
de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en
certificados de origen exigidos en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá disponerse el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para mercaderías cuya importación estuviera sujeta a la aplicación
de medidas de política comercial, tales como los derechos antidumping,
derechos compensatorios, derechos específicos, medidas de salvaguardia.
Que
asimismo el Artículo 2º de la norma indicada en el considerando precedente
dispone que se podrán considerar como elementos de análisis: la variación de
las estadísticas de importación para un determinado país, la variación abrupta
de los precios de importación, dudas con respecto al cumplimiento de la regla
de origen y antecedentes de producción y exportación en el país de origen
declarado.
Que
por Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO se establecieron derechos antidumping para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y
la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor
masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10,
6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10,
6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90,
6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90,
6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90,
6405.20.00 y 6405.90.00.
Que
el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la
entrada en vigencia de la aplicación de derechos antidumping
establecidos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de los calzados originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 46/10
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, disminuyeron sustancialmente las
importaciones de calzados desde ese país, y por otro lado aumentaron en forma
considerable las importaciones declaradas como originarias de MALASIA.
Que
como elemento a tener en cuenta, se destaca que no se registraron importaciones
de los citados calzados procedentes de MALASIA en los años 2007 y 2008.
Que
el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que
resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.
Que
por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos
productos, declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo
establecido en la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente disposición se dicta en función de lo previsto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010, 964 de fecha 1 de
julio de 2010 y por la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
DISPONE:
Artículo 1º —
Procédese a la apertura de un proceso de verificación
de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para los
calzados indicados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 46 de
fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declarados
como originarios de MALASIA.
Art. 2º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada
de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura
comercial, certificado de origen y documento de transporte)a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, Piso 6, Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de
los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente
disposición, que se declaren como originarias de MALASIA. La citada
documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de
esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la
fecha de presentación del despacho.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución
de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
medida declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de importación
se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición,
por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de
exportación fijado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 46/10
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y el valor FOB declarado.
Art. 4º —
Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a
todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida
que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a)
Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte
aduanero.
b)
Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
Art. 5º —
La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.