Disposición 2 -
E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
13/01/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0177930/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES,
solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para
vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o
tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarios de MALASIA, REINO DE
TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA
SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en los términos de lo establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución
N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó
un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S 4,65) por kilogramos para las citadas vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de
porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que posteriormente,
mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para los productos en
cuestión una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho
específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y UNO (U$S
3,71) por kilogramo.
Que como fundamento de su
requerimiento la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES,
considera que existiría una posible elusión de la medidas antidumping dispuesta
por la Resoluciones Nros. 385/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 986/15 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para
uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, al
ser declarados como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE
INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE
SRI LANKA, cuando en realidad serían originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo señala que
las importaciones de diversos orígenes del sudeste asiático de estos productos,
se incrementaron a partir de la aplicación de las medidas antidumping,
manteniendo indicios que se trataría de productos chinos.
Que la citada entidad
declara que luego de la aplicación del valor mínimo de exportación FOB las
exportaciones chinas de los productos en cuestión comenzaron a exportarse
sobrefacturando las operaciones, conducta que se mantuvo hasta la modificación
del formato de la medida, entendiendo que la elusión de la medida sería
falseando el origen.
Que a partir del año 2009,
el análisis de las estadísticas de comercio exterior evidencian que se ha
producido una severa disminución de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento significativo de MALASIA, REINO DE
TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
Que se han evaluado las
estadísticas de comercio exterior y la REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA
no ha evidenciado un crecimiento significativo de las importaciones de las
citadas vajillas.
Que cuando el presunto
origen es MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, los precios promedios FOB por kilogramo son inferiores a
los provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a partir de la aplicación de las
medidas antidumping.
Que el análisis y la
evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario
verificar el carácter originario de los citados productos.
Que por lo tanto resulta
procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial
para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados
como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para
uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica,
clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas
como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la
documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo
1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA,
REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se
encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías
de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453, de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de
la presente medida, declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA,
REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de
tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho específico
establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre
de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor del
derecho de importación extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase
de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas
en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los
siguientes casos:
a) Que la mercadería se
halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) Que la mercadería se
halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 5° — La presente
disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Shunko Rojas.