PODER
LEGISLATIVO NACIONAL
Ley Nº
23.968
Sancionada: Agosto 14 de
1991.
Promulgada: Setiembre 10 de 1991.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Fíjanse como líneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de
base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo
I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas
a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos
que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal
cual lo establece el artículo 1º de la ley 17.094 y la línea que marca
el límite exterior del Río de la Plata, según los artículos 1º y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de
1973. Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una ley
posterior.
ART. 2º - Las aguas situadas en el interior de las líneas de base
establecidas de conformidad con el artículo 1º de la presente ley,
forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.
ART. 3º - El mar territorial argentino se extiende hasta
una distancia de Doce (12) millas marinas a partir de las líneas de
base que se establecen en el artículo 1º de la presente ley. La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el
espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar. En el mar
territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de
paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las
normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.
ART. 4 - La zona contigua argentina se extiende, más allá del
límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de Veinticuatro
(24) millas marinas medidas a partir de la líneas de base que se
establecen en el artículo 1º de la presente ley. La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y
sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal,
sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o
en su mar territorial.
ART. 5º - La zona económica exclusiva argentina se extiende,
más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia
de Doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de base que
se establecen en el artículo 1º de la presente ley. En la zona
económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración, y explotación, conservación y administración
de los recursos naturales, tantos vivos como no vivos, de las aguas
suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con
miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la
producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los
vientos. Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se
aplicarán más allá de las Doscientas (200) millas marinas, sobre las
especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la
cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva
argentina.
ART. 6º - La plataforma continental sobre la cual ejerce
soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las
áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el
borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de
Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de la líneas de base
que se establecen en el artículo 1º de la presente ley, en los casos en
que el borde exterior no llegue a esa distancia.
ART. 7º - Los límites exteriores de los espacios marítimos
indicados en los artículos 3º, 4º y 5º quedan definidos por sus
distancias desde las líneas de base fijadas en el artículo 1º de la
presente ley. Se entiende por milla marina, la milla náutica
internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852)
metros.
ART. 8º - El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará
las cartas con los límites establecidos en los artículos 1º, 3º, 4º y
5º de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.
ART. 9º - En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la
construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de
instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su
jurisdicción, exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en
materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.
ART. 10 - Modifícanse los artículos 585, 586, 587 y 588 de la Ley 22.415
(Código Aduanero), los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 585 - La extracción efectuada desde el mar territorial
argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería
originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a
una área franca, se considera como si se tratare de una exportación
para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Artículo 586 - La importación para consumo al territorio aduanero,
general o especial, de mercadería procedente del mar territorial
argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 587 - La exportación para consumo efectuada desde el
territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial
argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o
consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo,
transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse
en dichos ámbitos. Artículo 588 - El Poder Ejecutivo podrá establecer
con relación a todo a parte del mar territorial argentino, la zona
económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del
régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de
mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
ART. 11 - De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los Catorce días del Mes de
Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno.
Nota: Los Anexos I y II
no se publican.
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