Decreto 1315-2013
Se aprueba la Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692. Se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria, el Registro Nacional
de Productores de Software y Servicios Informáticos.
Buenos Aires, 9 de Septiembre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0047069/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad principal sea la
industria del software y de servicios informáticos.
Que por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se
implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.
Que en consecuencia, resulta
necesario propiciar la reglamentación de las modificaciones instauradas por la
referida norma al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
Que corresponde resaltar la
importancia del mencionado Régimen, considerando que la industria del software
constituye un sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia
como generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada, así
como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento
internacional.
Que, asimismo, el sector es
considerado estratégico en mérito del valor que agrega al tejido productivo a
través de la transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la calidad
de los procesos del empresariado local, tornándolos más eficientes y
competitivos.
Que desde la sanción de la primera
de las leyes mencionadas, se vienen operando diferentes efectos positivos que
han contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados
tanto en lo que respecta a la creación de empleo calificado como en el
desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las
exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones de
calidad.
Que la medida propuesta se enmarca
en las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional tendientes a
implementar políticas activas que fortalezcan las capacidades de la economía
local, apuntando a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo,
contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.
Que a su vez, en el marco del
“Plan Estratégico Industrial Argentina 2020”, se han generado los consensos necesarios para implementar los lineamientos estratégicos para el desarrollo del
sector.
Que resulta conveniente detallar
las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán
proporcionalidad respecto de los beneficios previstos, y que estarán
relacionados al tamaño de cada empresa beneficiaria.
Que mediante el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que han tomado intervención los
Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que el presente acto se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, que como Anexo, forma
parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS de las Leyes Nº 25.922 y su modificatoria Nº 26.692.
Art. 3° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.922, y su modificatoria Nº 26.692
ARTICULO 1°.- A los fines
dispuestos en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2°
de la Ley Nº 26.692, se entenderá que una persona jurídica ejerce como
actividad principal la industria del software y servicios informáticos, cuando
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren
comprendidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, y cumplan con las
especificaciones establecidas en el artículo 5° de la presente reglamentación.
A efectos de determinar el
porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las
siguientes condiciones:
a) Que la facturación anual de las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación, represente más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación anual total de la presentante y/o
el beneficiario.
b) Que la cantidad anual de
empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación
represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de
empleados de la presentante y/o el beneficiario.
c) Que la masa salarial anual de
los empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación
represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual total
que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.
El período contemplado para el
cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente
corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud de inscripción.
A su vez, establécese que a los
fines de corroborar la subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, el beneficiario también deberá demostrar su
cumplimiento, a partir de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, y en los términos y condiciones que
establezca al respecto, la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2°.- Establécese como
condición necesaria para continuar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, la obligación por parte de
los beneficiarios de mantener como mínimo la cantidad de personal total
informada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.
Para ello, deberá presentarse en
carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación
de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto
por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus
modificaciones.
El incumplimiento de este
compromiso dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 3°.- A efectos de
proceder a la inscripción y a la permanencia en el mencionado Registro, los
criterios generales para verificar el cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3)
condiciones exigidas en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, serán los siguientes:
a) Se considerará que se realizan
actividades de investigación y desarrollo de software en el marco de la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente
realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del gasto
total anual de las actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación hasta
el año 2015 inclusive, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
A partir del año 2016 dicho
porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en
la siguiente tabla:
Tipo de empresa
|
Período
2016
|
Período
2017
|
Período
2018
|
Período
2019
|
Micro
|
3,5%
|
4,0%
|
4,5%
|
5,0%
|
PyMES
|
4,0%
|
5,0%
|
6,0%
|
7,0%
|
Grandes
|
4,5%
|
6,0%
|
7,5%
|
9,0%
|
Los gastos mencionados
precedentemente serán considerados tales cuando exista una relación directa
entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o
dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, debiendo constituir un
proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más
empresas. Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios
beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia
y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las disposiciones del
presente inciso las actividades descriptas en el artículo 23 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, así como también los gastos de investigación
y desarrollo que hayan sido financiados con fondos provenientes de organismos
públicos.
b) Para la acreditación de la
norma de calidad reconocida, aplicable a los productos o procesos de software o
el desarrollo de actividades tendientes a su obtención, se admitirán como
válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las
entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de
Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario. Sólo serán
válidos los certificados obtenidos a través de las normas de calidad del
listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.
c) Se entiende que existen
exportaciones de software y servicios informáticos en el marco de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, cuando las ventas anuales totales de las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación realizadas al exterior por
el beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas
anuales totales en actividades definidas en los artículos citados. Esta
condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.
El período contemplado para el
cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente
corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud de inscripción.
A partir del año 2016, las ventas
de software de producción propia al exterior realizadas por el beneficiario
deberán cumplir con los niveles establecidos en la siguiente tabla:
Tipo de empresa
|
Período
2016
|
Período
2017
|
Período
2018
|
Período
2019
|
Micro
|
9%
|
10%
|
11%
|
12%
|
PyMES
|
10%
|
12%
|
14%
|
16%
|
Grandes
|
12%
|
12%
|
20%
|
24%
|
Asimismo, el beneficiario deberá
presentar el certificado de exportador de servicios emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
A los efectos de determinar la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, para dar cumplimiento a lo
estipulado en los incisos a) y c), regirán las previsiones de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus modificaciones.
El período que deberá ser
considerado por el interesado, a los fines de dar cumplimiento, a las
condiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, estará conformado por los
DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la
respectiva solicitud de inscripción.
A los fines de corroborar la
subsistencia de las condiciones exigidas en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, el beneficiario deberá
demostrar también su cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca
al respecto la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°.- A los fines de la
inscripción en el citado REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y
SERVICIOS INFORMATICOS, los interesados deberán presentar la documentación que
a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con
relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención a las
actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692.
En caso de producirse
modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de
cualquiera de los beneficios previstos en la presente reglamentación, los
beneficiarios deberán informarlas por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta establezca.
Toda la información que los beneficiarios
del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de
declaración jurada.
Para determinar la subsistencia de
las condiciones en que fueron concedidos los beneficios de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que
estime necesarias.
ARTICULO 5°.- El Régimen creado
por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, es aplicable a los
sujetos que desarrollan las actividades promovidas. Estas actividades son las
siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de
productos de software originales registrables como obra inédita o editada,
elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley Nº 11.723.
b) Implementación y puesta a punto
para terceros, de productos de software propios o creados por terceros y de
productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del
presente artículo.
c) Desarrollo de partes de
sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén
destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos
complementarios o integrables a productos de software registrables en las
condiciones del inciso a) del presente artículo.
d) Desarrollo de software a
medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado,
aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a
terceros.
e) Servicios informáticos de valor
agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad
de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración
de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Desarrollo de productos y
servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen
a actividades tales como “e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”,
Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica
de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de
una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso,
así como en los incisos d) y e) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los
fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.
g) Servicios de diseño,
codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de
incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de
funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados
a productos de software y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de
software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido
o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como
consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general,
equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,
sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de
instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la viabilidad de su inclusión en este inciso.
A los fines dispuestos en el
artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de
software el realizado por los sujetos para su propio uso o para el de empresas
vinculadas societaria y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones
descriptas en el inciso a) del presente artículo. No se considerará
autodesarrollo al desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en
procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su incorporación en un
bien físico sea realizada por empresas vinculadas societaria y/o económicamente
al desarrollador del software, siempre que el usuario final del bien no posea
vínculos societarios y/o económicos con el desarrollador del software.
La Autoridad de Aplicación dictará
las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en
el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922 y del inciso a) del presente
artículo, y definirá los parámetros para determinar la existencia de
vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos.
ARTICULO 6°.- A los fines
previstos por el régimen creado por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692 se entenderá por actividad a todos los procesos tendientes a la
obtención de productos y/o prestación de servicios desarrollados por personas
jurídicas con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o
colectivas.
Cada persona jurídica puede
desarrollar una o más actividades diferenciables entre sí, por tratarse de
etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, o por
elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos.
Las personas jurídicas que realicen
otras actividades además de software y servicios informáticos deberán llevar la
contabilidad separada en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25.922.
ARTICULO 7º.- La estabilidad
fiscal prevista por el artículo 7° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 4° de la Ley Nº 26.692 tendrá vigencia para cada beneficiario a partir
de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y
SERVICIOS INFORMATICOS.
El beneficio de la estabilidad
fiscal establecido por el Régimen previsto por la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692 no alcanza a los derechos de importación y
exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.
La carga tributaria total, amparada
por el beneficio de la estabilidad fiscal, será la que surja a la fecha de
inscripción del beneficiario en el Registro mencionado, conforme a las normas
legales vigentes en ese momento.
ARTICULO 8°.- Cuando los
beneficiarios desarrollen otro tipo de actividades además de las promocionadas,
conforme con el artículo 11 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692, los beneficios contemplados en los artículos 7°, 8°, 8° bis y 9° de la
mencionada ley, se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la
promoción.
ARTICULO 9°.- Fíjase en un valor
fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el porcentaje a que hace
referencia el primer párrafo del artículo 8° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.692, que le será asignado al
beneficiario durante el primer año, a partir de la respectiva inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
Facúltase, a su vez, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para que en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, determine
anualmente, a partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser
asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de cumplimiento
por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la ley promocional y en
la presente reglamentación.
Dicho beneficio se materializará
en una cuenta corriente computarizada a nombre del beneficiario que será
instrumentada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 10.- En relación al
Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios podrán aplicar para la cancelación
de este tributo, parte del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente
computarizada. Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de
exportación de software y servicios informáticos informado por los mismos en
carácter de declaración jurada.
El mencionado coeficiente
resultará del cociente entre las ventas anuales de software y servicios
informáticos al exterior y las ventas anuales totales que resulten de las
actividades sujetas a promoción.
ARTICULO 11.- A partir de la fecha
de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que declara
inscriptos a los beneficiarios en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE
SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, éstos podrán obtener de parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constancia de no retención prevista en el artículo
8° bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.692.
La validez de la mencionada
constancia estará supeditada al mantenimiento de los compromisos promocionales
oportunamente asumidos.
ARTICULO 12.- La reducción del
SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a las Ganancias sobre las actividades
sujetas a promoción, a la que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692, será de aplicación para los
ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción
del beneficiario en el mencionado Registro.
El monto del beneficio al que se
refiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos
establecidos por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las
Ganancias.
ARTICULO 13.- El beneficio
establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo
7° de la Ley Nº 26.692 será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina
como a las de fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente
extranjera atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de
titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 14.- El plazo de TRES (3)
años establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 8° de la Ley Nº 26.692 se computará para cada beneficiario a partir de
la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la
declara inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y
SERVICIOS INFORMATICOS. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario
deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la certificación
de calidad estipulada en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692 ante la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 15.- Las solicitudes de
inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS creado por la Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que a la fecha de entrada en vigencia del
artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 9° de la Ley Nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad de los requisitos, deberán presentar para
inscribirse en el nuevo Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El plazo establecido en el primer
párrafo del artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922 para que las personas jurídicas
mencionadas opten por la inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del
formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aceptación expresa por parte de
la Autoridad de Aplicación, de la respectiva solicitud de inscripción al
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS implicará
para cada beneficiario la extinción de las franquicias promocionales en forma,
plazos, y condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la Ley Nº 25.922.
ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias
que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente Régimen, y para
colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las
funciones que a las mismas competen.
La Autoridad de Aplicación deberá
realizar todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento
de los objetivos del Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las siguientes:
a) Establecer normas para la
confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.
b) Recibir y tramitar la
documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda,
acerca de las personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para
ser beneficiarias del Régimen.
c) Mantener actualizado el listado
de beneficiarios, excluyendo a las personas jurídicas que hubieren dejado de
cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de
promoción.
d) Evaluar la existencia de
modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada por los
beneficiarios, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las
auditorías e inspecciones que se realicen.
e) Actualizar el listado de
actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria
a nivel nacional e internacional.
f) Difundir en el ámbito nacional
las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software y servicios
informáticos en el país.
g) Sistematizar la información
que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los
interesados.
h) Disponer y realizar
inspecciones previas y auditorías tendientes a constatar el cumplimiento de las
obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las
condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.
i) Asesorar a las autoridades
impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de
Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete
a las mismas.
j) Establecer las normas para la confección,
presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.
k) Disponer la apertura de los
sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
I) Evacuar las consultas verbales
o escritas que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos
y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios
pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Régimen.
ñ) Elaborar y actualizar el
listado de normas de calidad aplicables a los productos o procesos de software
y servicios informáticos, de conformidad con los lineamientos establecidos en el
inciso b) del artículo 3° de la presente reglamentación.
ARTICULO 17.- A partir del día 17
de septiembre de 2014 y hasta el día 31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de
los beneficios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que hubieran optado por la inscripción
prevista en el artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo
9° de la Ley Nº 26.692 o aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los
términos de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 25.922 por la Ley Nº 26.692.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, queda facultada para dictar, en lo que a su competencia
se refiere, la normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo
dispuesto en la presente reglamentación.
ARTICULO 19.- En caso de
presentarse situaciones de índole tributaria y fiscal no previstas en el
Régimen promocional de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, y sus
normas reglamentarias y complementarias, resultarán de aplicación las
disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
en la medida que no se opongan al mismo.
ARTICULO 20.- Para aquellas
cuestiones administrativas no previstas expresamente en la Ley Nº 25.922, su modificatoria y este reglamento, será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, en tanto éstas no sean
incompatibles con el presente Régimen.
ARTICULO 21.- No podrán adherirse
a las disposiciones de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692
quienes se hallen en las siguientes condiciones:
a) Integren sus órganos de
administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por
delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal
con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos
enunciados en el apartado anterior.
III. Hayan sido sancionadas con
exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales,
Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del
Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales
respectivas, mientras se encuadren en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de
administración, representación o fiscalización de personas jurídicas
beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese
sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado,
por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado
durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida
resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión
o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO
(5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o
caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de
un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato
de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años
contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado
firme.
ARTICULO 22.- Las disposiciones
del tercer párrafo del artículo 8° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.692, no serán aplicables respecto del saldo remanente
de bonos de crédito fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley Nº 25.922.