Resolución General
3598
Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692. Artículo 8 bis. Regímenes de retención y
percepción en el Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria. Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 25.922 y
su modificatoria Ley Nº 26.692, su reglamentación Decreto Nº 1.315 del 9 de
septiembre de 2013 y la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley del visto
instauró un Régimen de Promoción de la Industria del Software, estableciendo
—entre otras cuestiones— que los beneficiarios de dicho régimen no serán
sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado,
debiendo esta Administración Federal expedir la respectiva constancia de no
retención.
Que la Resolución General
Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, dispuso los requisitos, plazos,
formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados
de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta
del citado gravamen.
Que resulta necesario,
establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos
adheridos al Régimen de Promoción de la Industria del Software, a efectos de
tramitar las solicitudes de los certificados de exclusión antes aludidos.
Que por otra parte,
razones de administración tributaria aconsejan efectuar adecuaciones al Anexo
VI de la resolución general citada en el visto.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el Artículo 18 del Anexo al Decreto 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La constancia
de no retención a que se refiere el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, se tramitará y expedirá conforme se establece en
la presente resolución general.
SOLICITUD. REQUISITOS Y
CONDICIONES
Art. 2° — Los
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software establecido
por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, a efectos de solicitar
la constancia aludida en el Artículo 1°, deberán observar las condiciones y
requisitos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i) y j) del
Artículo 4°, de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y
complementaria.
El certificado de
exclusión será aplicable solamente a las actividades incluidas en la promoción
y será extendido siempre que a la fecha de presentación de la solicitud se
encuentren inscriptos y habilitados en el “Registro Nacional de Productores de
Software y Servicios Informáticos”, creado por el Decreto Nº 1.315 del 9 de
septiembre de 2013.
No podrán solicitar el
mencionado certificado cuando se verifique alguna de las situaciones señaladas
en el Artículo 3º de la citada resolución general.
Art. 3° — La formalización
de las solicitudes de exclusión, la renovación de los certificados de exclusión
y su vigencia, se regirán por lo dispuesto por los Artículos 5°, 6° y 7° de la
Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
RESOLUCION DE LA
SOLICITUD
Art. 4° — Esta
Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado
de exclusión, pudiendo requerir la presentación de documentación adicional que
estime pertinente, en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la
Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. Asimismo,
realizará los controles informáticos sistematizados observando, entre otros:
a) El cumplimiento de las
condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento
fiscal del responsable.
c) La consistencia de los
datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas
informáticos con que cuenta este Organismo.
La realización de dichos
controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, las solicitudes
se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables queden comprendidos
en alguna de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), y/o d) del
Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y
complementaria.
EXCLUSION. PUBLICACION
Art. 5° — De resultar
procedente el certificado de exclusión, esta Administración Federal publicará
en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), denominación o razón
social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá
imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo
“Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo
precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.
DENEGATORIA
Art. 6° — En el supuesto
de denegatoria, el sujeto será notificado conforme el procedimiento previsto en
el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, pudiendo optar por tomar conocimiento de la misma y de sus
fundamentos, ingresando con la respectiva “Clave Fiscal” en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Certificados de Exclusión
Ret/Percep del IVA y Certificados de Exclusión Percep del IVA - Aduana”, ítem
“Solicitud de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor
Agregado-Promoción Industria del Software (CNR SOFTW)” y seleccionar la opción
denominada “Notificación de la denegatoria” en cuyo caso se considerarán
notificados a través del citado sitio “web”. Dicha constancia de denegatoria,
conforme al modelo del Anexo IV de la Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria, podrá ser impresa por el responsable a través
de su equipamiento informático.
ACREDITACION DE LA
EXCLUSION
Art. 7° — Los agentes de
retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o
percepciones del impuesto al Valor Agregado, únicamente cuando los datos
identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web”
institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), debiendo verificar la
autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.
PERDIDA DEL BENEFICIO DE
EXCLUSION
Art. 8° — El beneficio de
exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se
verifique:
a) La suspensión del goce
de los beneficios establecidos por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692, o
b) la revocación de la
inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos, o
c) el incumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
Art. 9° — La caducidad de
la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al
interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido
por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la Resolución General Nº
2.226, su modificatoria y complementaria. La misma producirá efectos a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.
DISCONFORMIDAD
Art. 10. — Los
solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de
exclusión —Artículo 6°—, así como en el caso de la pérdida del beneficio
—Artículos 8° y 9°—, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la Resolución
General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11. — Sustitúyese el
Anexo VI de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria,
por el que consta en el Anexo II de la presente.
Art. 12. — Apruébanse los
Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 13. — Las
disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 5°)
ANEXO II
(Artículo 11)
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 30)