AAP.CE
14-2008
Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional
Montevideo, 23 de Junio
de 2008.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina
y de la República
Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación Latino
-Americana de Integración (ALADI);
CONSIDERANDO
La expiración de las
disposiciones del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional y sus complementarios,
Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, el 30 de junio de
2008;
La necesidad de
profundizar la integración productiva entre las Partes, en especial en lo
atinente a las inversiones, el comercio y la producción;
La oportunidad de
transformar el MERCOSUR en un polo mundial de producción y desarrollo de
productos automotores;
La importancia de la
previsibilidad y la seguridad para la atracción de inversiones, que permitirán
alcanzar esos objetivos;
El entendimiento de que
la aplicación transitoria de condiciones diferenciadas de acceso a mercado
constituye un instrumento para consolidar el sector automotor y alcanzar un
comercio sin restricciones;
CONVIENEN:
Artículo 1° - Dejar sin efecto las
disposiciones incluidas en el Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, y sus
complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, y
sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
Artículo 2° - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la
República Argentina y la República Federativa
del Brasil”, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 3° - El presente Protocolo rige desde
el 1° de julio de 2008 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2014.
Artículo 4° - El presente Protocolo Adicional
entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a
la Secretaría
General de la
ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias
en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría
General de la
ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo, a los
veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:)
Por el Gobierno de la
República Argentina: Guillermo Daniel Raimondi; Por el
Gobierno de la
República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian.
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ
COMUN ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1° - Ámbito de
Aplicación
Las disposiciones
contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los
siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos
Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las
posiciones de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM – SA 2007), con sus
respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.
a) automóviles y
vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de
carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores para semi-remolques,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías y cabinas,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
Durante la vigencia de
este Acuerdo, el Comité Automotor a que se refiere el artículo 23, de común
acuerdo, podrá introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzgue
necesarias.
ARTICULO 2° -
Definiciones
A los fines del presente
Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas,
comprendiendo neumáticos, conjuntos y subconjuntos necesarios para la
producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°,
tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el
literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado
y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no
compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por
separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto
con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser
caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de
piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad
funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el
vehículo.
Productos automotores:
los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices:
empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser
realizado por la Autoridad
de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las
empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los
requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales
del presente Acuerdo.
Productor registrado:
empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación
del Gobierno.
Programas de integración
progresiva: documento en que se detallan las metas de integración de las
empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación
de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en
el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío
sobre las exportaciones - Flex: relación entre las importaciones y las
exportaciones de cada país.
Condiciones normales de
abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de las Partes en condiciones de
calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación:
organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación,
seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas
en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas
en condiciones normales de abastecimiento en la región, en virtud de
condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTICULO 3° - Arancel de
Importación
A partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de
importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:
a)
Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 kg de capacidad de
carga);
b) Ómnibus;
c) Camiones;
d) Camiones tractores para semi-remolques;
e) Chasis con motor, inclusive los con cabina;
f) Remolques y semi-remolques;
g) Carrocerías y cabinas;
|
35%
|
h)
Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) Maquinaria vial autopropulsada;
|
14%
|
j)
Autopartes
|
Se mantienen
los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR
|
Los aranceles
establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes,
con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes
y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas
a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles
establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité
Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los
que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo
entre las Partes.
ARTICULO 4° - Arancel
Nacional de Importación
Los Productos Automotores
no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una
de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de
las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con las preferencias transitorias
previstas en las legislaciones nacionales.
ARTICULO 5° - Registro de
Productores
Los fabricantes de
Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g)
inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores
correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas
en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación
de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 6° - Importación
de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas
en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean
importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se
elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades
representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada
periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando
se verifique que una parte incluida en el listado comenzó a ser producida, en
forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, la misma
será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 7°- Importación
de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y
Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas
no originarias del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de las Partes,
destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i),
así como aquellas destinadas a la producción de subconjuntos y conjuntos
especificados en el literal j), siempre y cuando los mismos sean destinados a
la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo
1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel
del 8 %.
Lo previsto en el
presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el
mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de
autopartes no producidas en el MERCOSUR.
A los efectos de este
artículo, y a los del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación
de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 8° - Importación
de productos automotores por parte de la República Federativa
del Brasil
Los productos automotores
importados en los términos de los Artículos 6° y 7°, por empresas instaladas en
la República
Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad
de transporte en buques de bandera brasileña y no estarán sujetos al análisis
de similaridad.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTICULO 9 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Durante la vigencia del
presente Acuerdo, los productos automotores serán comercializados entre las
Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento
-0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos
de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.
ARTICULO 10 -
Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio
bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de
junio de 2013, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los
Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo 1°.
A los efectos de lo
dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las
Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 11 - Coeficiente
de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de
administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes
observará las siguientes condiciones básicas:
a) Hasta el 30 de
junio de 2013, en caso de que el comercio bilateral sea deficitario para la Argentina, la relación
entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá
observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no
superior a 1.95.
Hasta el 30 de junio de
2013, si el comercio bilateral resultara deficitario para Brasil, la relación
entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá
observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no superior
a 2.50.
b) No existirá un
límite máximo para las exportaciones, con el margen de preferencia de 100%
mencionado en el artículo 9, de una de las Partes hacia la otra, en la medida
que sean preservados los Flex límites establecidos en este artículo.
c) A partir del 1º
de julio de 2013 el comercio de productos automotores entre las Partes no
tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.
d) La documentación
para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por
las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de
la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma
correcta y completa.
Para las condiciones
estipuladas en a) y b), la administración del comercio se realizará en cada uno
de los cinco periodos de doce meses, contados a partir del 1º de julio de 2008.
ARTICULO 12 – Cesión de
Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en
los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral
de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder
su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o
a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 13 - Aplicación
de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
Cuando las importaciones
de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites
previstos en los Flex de que trata el Artículo 11, y después de la eventual
aplicación del Artículo 12, el margen de preferencia a que se refiere el
Artículo 9, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los
aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las
autopartes (literal “j” del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente
al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los
demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los
aranceles que inciden en el valor de las importaciones excedentes en cada una
de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del
presente artículo, la
Autoridad Competente de la República Argentina
y de la República
Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las
empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir
a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función
del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones
estipuladas en este Acuerdo.
ARTICULO 14 - Tratamiento
de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos
Gubernamentales
Los productos automotores
que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo con proyectos
aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y que reciban
incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes,
sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o
descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los
Municipios, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la
otra Parte, en la medida que la otra Parte se vea afectada negativamente por la
aplicación de dichos incentivos o apoyos promocionales.”
ARTICULO 15 – Tratamiento
de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos
Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente
Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las
exportaciones.
A los efectos de este Acuerdo,
se utilizará la definición de incentivos a las exportaciones contenida en el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Organización Mundial
de Comercio (OMC).
ARTICULO 16 – Índice de
Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores
listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y
conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las
Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60
%, calculado según la siguiente fórmula:
∑ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 - _______________________________________________} x 100 ≥ 60%
valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos
Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTICULO 17 – Índice de
Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor
de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el
Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma
Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el artículo 3º
del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el
futuro, lo modifique o sustituya.
ARTICULO 18 – Índice de
Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también
originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados
por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las
Partes al amparo de programas de integración progresiva aprobados por su
Autoridad de Aplicación, programas que en todos los casos deberán prever
alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 16, en
un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como
mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el
inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTICULO 19 –
Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados nuevos
modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad
del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos
establecidos en el Artículo 16, en condiciones normales de abastecimiento y que
justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores
regionales. La Autoridad
de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del
Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos y la justificación de la
misma.
ARTICULO 20 –
Comprobación de la Regla
de Origen
A efectos del control y
verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este
Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario al mismo, los
procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto
Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o
sustituya).
ARTICULO 21 –
Certificación de Origen de Ómnibus
Hasta el 1 de enero de
2010, para la certificación de origen de los ómnibus clasificados en la
posición arancelaria NCM 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento
específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM
8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).
En el caso de utilizarse
el procedimiento indicado en este artículo, el Certificado de Origen deberá
completarse de la siguiente manera:
• En el campo 9 del
Certificado de Origen, correspondiente al Código NCM, debe indicarse el ítem
NCM 8702.10.00, correspondiente a ómnibus.
• En el campo 10 del
certificado de origen, correspondiente a la denominación de la mercadería, debe
indicarse la descripción del bien (ómnibus).
• En el campo 7
correspondiente a la factura comercial, las facturas correspondientes al chasis
y a la carrocería.
Los ómnibus (N.C.M.
8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en los párrafos
anteriores deberán cumplir como unidad terminada, con los requisitos y
condiciones de origen establecidas en el artículo 16 del presente Acuerdo.
A tal efecto, la
declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del
producto final (ómnibus), debe ser elaborada y firmada por el exportador final.
Asimismo, el productor
del chasis, debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación
complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho
producto.
El valor de importación
del ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento, debe ser
coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M.
8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).
ARTICULO 22 – Mecanismos
de Admisión Temporaria y Draw–Back
Para la fabricación de
productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se
seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la
destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.
TITULO IV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO
ARTICULO 23 – Comité
Automotor
El Comité Automotor,
compuesto por autoridades de nivel de Secretario y Secretario Ejecutivo, tiene
por finalidad la administración y el seguimiento de la Política Automotriz
Común, con el fin de garantizar su éxito y corregir eventuales desvíos. Cuando
se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de
las reuniones del Comité Automotor.
ARTICULO 24 – Funciones
del Comité Automotor
El Comité Automotor se
reunirá trimestralmente para efectuar un análisis general del funcionamiento
del Acuerdo y del sector automotor, haciendo especial énfasis en la inversión,
el comercio y la producción, analizando, entre otros factores, los resultados
de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. En función de los
resultados de este análisis, el Comité propondrá medidas y cursos de acción
correctivos en el segmento afectado, que aseguren el mejor desarrollo de la Política Automotriz
Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y
especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes,
incluyendo eventuales propuestas de enmienda, las cuales deberán ser sometidas
a la consideración de las Partes.
El Comité Automotor
elaborará actas de todas sus reuniones, en las cuales constará el resultado del
correspondiente monitoreo trimestral.
ARTICULO 25 – Revisión de
los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor
deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los
Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado
mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los
aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de
que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor
deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de
precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1°
(camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas
discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.
ARTICULO 26 – Integración
Productiva
El Comité Automotor
deberá desarrollar un programa de trabajo con la participación de todos los
actores, tanto del sector público como privado, con la finalidad de lograr una
integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR,
alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso
virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que
garantice una mayor integración y agregación de valor y se constituya en una
plataforma común para promover activamente una creciente inserción
internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a
extrazona, el desarrollo de autopartes locales, la radicación equitativa de
inversiones, la incorporación de nuevas tecnologías de producción, la
instalación de una cultura de la calidad y la calificación de los recursos
humanos, haciendo especial énfasis en el sector autopartista.
Con el objeto de apoyar
la integración productiva entre las industrias de ambas Partes, el Gobierno de la República Federativa
del Brasil promoverá, a través de las líneas de crédito del Banco
Nacional de Desarrollo – BNDES – la financiación, de acuerdo a sus Políticas
Operacionales, de las inversiones que realicen empresas brasileñas en el sector
autopartista argentino, ya sea por sí o juntamente con empresas locales.
TITULO V
REGLAMENTOS TECNICOS
ARTICULO 27 – Reglamentos
Técnicos
Las Partes se comprometen
a retomar los trabajos de armonización de los Reglamentos Técnicos vinculados
al medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, buscando alternativas que
faciliten el intercambio comercial y la complementación industrial.
Durante dicho proceso,
las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos
innecesarios al comercio.
Asimismo, las Partes
extremarán sus esfuerzos para coordinar la entrada en vigencia simultanea de
aquella normativa ambiental que requiera el uso de determinados combustibles,
de manera tal de no afectar los flujos de comercio y el tránsito de vehículos,
particularmente los vehículos comerciales.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28 – Importación
de Productos Automotores Usados
No se admitirá la
nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes,
excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes
en cada Parte de este Acuerdo.
Se admitirá la
nacionalización de productos automotores usados, con características de
prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de
realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas
en las respectivas legislaciones.
ARTICULO 29 –
Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes
de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el
sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos
regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en
ambos países.
ARTICULO 30 – Tratamiento
de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores
definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente
Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las
legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°,
6°, 7°, 8°, 16, 18, 19, 20, 22 y 28.
ARTICULO 31 – Mejora en
las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las
Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para
los Productos Automotores de la región.
ARTICULO 32 –
Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen
a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a
adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTICULO 33 -
Incorporación a la
Política Automotriz del MERCOSUR
A partir de la vigencia
de este Acuerdo, las Partes buscarán entendimientos con los demás socios del
MERCOSUR con vistas a establecer un Acuerdo Automotriz del MERCOSUR.
El Acuerdo Automotriz del
MERCOSUR a ser adoptado como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18 (ACE 18), deberá contener disposiciones comunes y disposiciones
de vigencia bilateral.
ANEXO
LISTA 1 – AUTOMÓVILES Y
VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS
CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º
|
8424.81.19
|
Los
demás
|
i
|
8429.11.90
|
Las
demás
|
i
|
8429.19.90
|
Las
demás
|
i
|
8429.20.90
|
Las
demás
|
i
|
8429.30.00
|
Traíllas
|
i
|
8429.40.00
|
Compactadoras
y apisonadoras
|
i
|
8429.51.19
|
Las
demás
|
i
|
8429.51.29
|
Las
demás
|
i
|
8429.51.99
|
Las demás
|
i
|
8429.52.19
|
Las
demás
|
i
|
8429.59.00
|
Las
demás
|
i
|
8430.31.90
|
Las
demás
|
i
|
8430.41.10
|
Perforadoras
de percusión
|
i
|
8430.41.20
|
Perforadoras
rotativas
|
i
|
8430.41.90
|
Las
demás
|
i
|
8430.50.00
|
Las demás
máquinas y aparatos, autopropulsados
|
i
|
8433.51.00
|
Cosechadoras
trilladoras
|
h
|
8433.52.00
|
Las
demás máquinas y aparatos para trillar
|
h
|
8433.53.00
|
Máquinas
para cosechar raíces y tubérculos
|
h
|
8433.59.11
|
Cosechadoras
de algodón con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia
en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP)
|
h
|
8433.59.90
|
Las
demás
|
h
|
8479.10.10
|
Autopropulsados
para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos
|
i
|
8479.10.90
|
Las
demás
|
i
|
8701.10.00
|
Motocultores
|
h
|
8701.20.00
|
Tractores
de carretera para semirremolques
|
d
|
8701.30.00
|
Tractores
de orugas
|
h; i
|
8701.90.90
|
Los
demás
|
h
|
8702.10.00
|
Con motor
de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi diesel)
|
a, b
|
8702.90.90
|
Los
demás
|
b
|
8703.21.00
|
De
cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
|
a
|
8703.22.10
|
Con capacidad
de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el
conductor
|
a
|
8703.22.90
|
Los
demás
|
a
|
8703.23.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.23.90
|
Los demás
|
a
|
8703.24.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.24.90
|
Los
demás
|
a
|
8703.31.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el
conductor
|
a
|
8703.31.90
|
Los
demás
|
a
|
8703.32.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.32.90
|
Los
demás
|
a
|
8703.33.10
|
Con capacidad
de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el
conductor
|
a
|
8703.33.90
|
Los
demás
|
a
|
8703.90.00
|
Los
demás
|
a
|
8704.10.90
|
Los
demás
|
i
|
8704.21.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.21.20
|
Con caja
basculante
|
a, c
|
8704.21.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
a, c
|
8704.21.90
|
Los
demás
|
a, c
|
8704.22.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.22.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.22.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.22.90
|
Los
demás
|
c
|
8704.23.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.23.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.23.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.23.90
|
Los
demás
|
c
|
8704.31.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.31.20
|
Con caja
basculante
|
c
|
8704.31.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.31.90
|
Los
demás
|
c
|
8704.32.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.32.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.32.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.32.90
|
Los
demás
|
c
|
8704.90.00
|
Los
demás
|
c
|
8705.10.90
|
Los
demás
|
c
|
8705.20.00
|
Camiones
automóviles para sondeo o perforación
|
c
|
8705.30.00
|
Camiones
de bomberos
|
c
|
8705.40.00
|
Camiones
hormigonera
|
c
|
8705.90.90
|
Los
demás
|
c
|
8706.00.10
|
De los
vehículos de la partida 87.02
|
e
|
8706.00.90
|
Los
demás
|
e
|
8707.10.00
|
De los
vehículos de la partida 87.03
|
g
|
8707.90.90
|
Las
demás
|
g
|
8716.20.00
|
Remolques
y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola
|
f
|
8716.31.00
|
Remolques
y semirremolques cisternas
|
f
|
8716.39.00
|
Las
demás
|
f
|
8716.40.00
|
Los
demás remolques y semirremolques
|
f
|
8716.80.00
|
Los demás
vehículos (excepto los de tracción humana o animal)
|
f
|
LISTA 2 – AUTOPARTES (ÍTEM J DEL ARTÍCULO 3°)
POSICION NCM
|
DESCRIPCIÓN
|
3815.12.10
|
En colmena
cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de
vehículos
|
3917.32.10(1)
|
De
polímeros de etileno
|
3917.32.29
(1)
|
Los
demás
|
3917.32.30
(1)
|
De
politereftalato de etileno
|
3917.32.90
(1)
|
Los
demás
|
3917.33.00
(1)
|
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios
|
3917.39.00
(1)
|
Los
demás
|
3917.40.90
(4)
|
Los
demás.
|
3919.90.00
(1)
|
Las
demás
|
3923.30.00
|
Botellas,
frascos y artículos similares
|
3923.50.00
|
Tapones,
tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
|
3926.30.00
|
Guarniciones
para muebles, carrocerías o similares
|
3926.90.10
|
Arandelas
|
3926.90.21
|
Para
transmisión
|
3926.90.90
(4)
|
Las
demás
|
4006.90.00
|
Las
demás
|
4009.11.00
(1)
|
Sin accesorios
|
4009.12.10
(1)
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.12.90
(1)
|
Los
demás
|
4009.21.10
(1)
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.21.90
(1)
|
Los
demás
|
4009.22.10
(1)
|
Que soporten
una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.22.90
(1)
|
Los
demás
|
4009.31.00
(1)
|
Sin
accesorios
|
4009.32.10
(1)
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.32.90
(1)
|
Los
demás
|
4009.41.00
(1)
|
Sin
accesorios
|
4009.42.10
(1)
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.42.90
(1)
|
Los
demás
|
4010.31.00
|
Correas
para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia
exterior superior a 60 cm
pero inferior o igual a 180
cm
|
4010.32.00
|
Correas
para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
|
4010.33.00
|
Correas
para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
|
4010.34.00
|
Correas
para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
|
4010.35.00
|
Correas
para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual
a 150 cm,
con muescas (sincrónicas)
|
4010.36.00
|
Correas
para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o
igual a 198 cm,
con muescas (sincrónicas)
|
4010.39.00
|
Las
demás
|
4011.10.00
|
De los
tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo
familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera)
|
4011.20.10
|
De
medida 11.00-24
|
4011.20.90
|
Los
demás
|
4011.61.00
|
De los
tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
|
4011.62.00
|
De los tipos
utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento
industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
|
4011.63.90
|
Los
demás
|
4011.69.90
|
Los
demás
|
4011.92.10
|
Para tractores
o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15;
5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19;
6,00/6,50-20; 7,50-20
|
4011.92.90
|
Los
demás
|
4011.93.00
(4)
|
De los tipos
utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento
industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
|
4011.94.90
|
Los
demás
|
4011.99.90
|
Los
demás
|
4012.90.10
|
Protectores
(“Flaps”)
|
4012.90.90
|
Los
demás
|
4013.10.10
|
Para
neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida
11,00-24
|
4013.10.90
|
Las
demás
|
4013.90.00
|
Las
demás
|
4016.10.10
|
Partes
de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos,
de los capítulos 84, 85 o 90
|
4016.91.00
(4)
|
Revestimientos
para el suelo y alfombras
|
4016.93.00
(4)
|
Juntas
o empaquetaduras
|
4016.99.90
(4)
|
Las
demás
|
4205.00.00
(1)
|
Las
demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
|
4503.90.00
|
Las
demás
|
4504.90.00
|
Las
demás
|
4805.40.90
|
Los
demás
|
4823.20.99
|
Los
demás
|
4823.70.00
|
Artículos
moldeados o prensados, de pasta de papel
|
4823.90.99
|
Los
demás
|
4911.10.90
|
Los
demás
|
5704.90.00
(1)
|
Los
demás
|
5911.90.00
|
Los
demás
|
6812.99.10
|
Juntas
y demás elementos con función similar de estanqueidad
|
6812.99
20 (1)
|
Amianto
en fibras trabajado
|
6812.99.30
(1)
|
Mezclas
a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
|
6812.99.90
|
Las
demás
|
6813.20.00
|
Que
contengan amianto (asbesto).
|
6813.81.10
|
Pastillas
|
6813.81.90
|
Las
demás
|
6813.89.10
|
Guarniciones
para embragues en forma de discos
|
6813.89.90
|
Las
demás
|
6815.10.90
(3)
|
Las
demás
|
6909.19.90
|
Los
demás
|
7007.11.00
(4)
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos
|
7007.21.00
(4)
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos
|
7009.10.00
(1)
|
Espejos
retrovisores para vehículos
|
7009.91.00
|
Sin
enmarcar
|
7014.00.00
|
Vidrio
para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida
70.15), sin trabajar ópticamente
|
7304.31.10
(1)
|
Tubos
sin revestir
|
7304.39.10
(1)
|
Tubos
sin revestir de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
|
7304.39.20
(1)
|
Tubos
revestidos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
|
7304.51.10
(1)
|
Tubos
de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
|
7304.59.19
(1)
|
Los demás
|
7304.90.19
(1)
|
Los
demás
|
7304.90.90
(1)
|
Los
demás
|
7306.30.00
(1)
|
Los
demás, soldados, de sección circular de hierro o acero sin alear
|
7306.50.00
(1)
|
Los
demás, soldados, de sección circular de los demás aceros aleados
|
7307.11.00
(1)
|
De
fundición no maleable
|
7307.19.20
(1)
|
De
acero
|
7307.19.90
(1)
|
Los
demás
|
7307.21.00
|
Bridas
|
7307.22.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados
|
7307.91.00
|
Bridas
|
7307.92.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados
|
7307.93.00
|
Accesorios
de soldar a tope
|
7307.99.00
|
Los
demás
|
7311.00.00
|
Recipientes
para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
|
7312.10.90
|
Los
demás
|
7315.11.00
|
Cadenas
de rodillos
|
7315.12.10
|
Para
transmisión
|
7315.12.90
|
Las
demás
|
7315.19.00
|
Partes
|
7315.20.00
|
Cadenas
antideslizantes
|
7317.00.20
|
Grapas
de alambre curvado
|
7317.00.90
|
Los
demás
|
7318.13.00
|
Escarpias
y armellas, roscadas
|
7318.14.00
|
Tornillos
taladradores
|
7318.15.00
|
Los
demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
|
7318.16.00
|
Tuercas
|
7318.19.00
|
Los
demás
|
7318.21.00
|
Arandelas
de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad
|
7318.22.00
|
Las
demás arandelas
|
7318.23.00
|
Remaches
|
7318.24.00
|
Pasadores,
clavijas y chavetas
|
7318.29.00
|
Los
demás
|
7320.10.00
|
Ballestas
y sus hojas
|
7320.20.10
|
Cilindros
|
7320.20.90
|
Los
demás
|
7320.90.00
|
Los
demás
|
7325.10.00
|
De
fundición no maleable
|
7325.99.10
|
De
acero
|
7325.99.90
|
Las
demás
|
7326.19.00
|
Las
demás
|
7326.20.00
|
Manufactura
de alambre de hierro o acero
|
7326.90.00
|
Las
demás
|
7411.10.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras
|
7411.10.90
(1)
|
Los
demás
|
7411.21.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras
|
7411.21.90
(1)
|
Los
demás
|
7411.22.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras
|
7411.22.90
(1)
|
Los
demás
|
7411.29.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras
|
7411.29.90
(1)
|
Los
demás
|
7412.10.00
|
De
cobre refinado
|
7412.20.00
|
De
aleaciones de cobre
|
7415.21.00
|
Arandelas
(incluidas las arandelas de muelle resorte)
|
7415.29.00
|
Los
demás
|
7415.33.00
|
Tornillos;
pernos y tuercas
|
7415.39.00
|
Los
demás
|
7419.99.30
|
Muelles
(resortes)
|
7419.99.90
|
Las
demás
|
7608.10.00
(1)
|
De aluminio
sin alear
|
7608.20.10
(1)
|
Sin
costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular,
de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico
aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE
AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual
a 105 mm
y espesor superior o igual a 1,9
mm e inferior o igual a 2,3 mm
|
7608.20.90
(1)
|
Los
demás
|
7609.00.00
|
Accesorio
de tuberías (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio
|
7613.00.00
|
Recipientes
para gas comprimido o licuado, de aluminio
|
7616.10.00
|
Puntas,
clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas,
remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
|
7616.99.00
|
Las
demás
|
8301.20.00
|
Cerraduras
del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles
|
8301.50.00
|
Cierres
y monturas cierre, con cerradura incorporada
|
8301.60.00
|
Partes
|
8301.70.00
|
Llaves
presentadas aisladamente
|
8302.10.00
|
Bisagras
de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
|
8302.30.00
|
Las
demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos
automóviles
|
8307.10.90
(1)
|
Los
demás
|
8307.90.00
(1)
|
De los
demás metales comunes
|
8308.10.00
|
Corchetes,
ganchos y anillos para ojetes
|
8308.20.00
|
Remaches
tubulares o con espiga hendida
|
8309.90.00
|
Los
demás
|
8310.00.00
|
Placas indicadoras,
placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras letras y
signos diversos, de metal común, con exclusión de los de la partida 94.05
|
8407.33.90
|
Los
demás
|
8407.34.90
|
Los
demás
|
8407.90.00
|
Los
demás motores
|
8408.20.10
|
De
cilindrada inferior o igual a 1500 cm3
|
8408.20.20
|
De
cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3
|
8408.20.30
|
De
cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3
|
8408.20.90
|
Los
demás
|
8408.90.90
|
Los
demás
|
8409.91.11
|
Bielas
|
8409.91.12
|
Bloques,
culatas y cárteres
|
8409.91.13
|
Carburadores
con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados,
ambos a membrana, de diámetro de ventura inferior o igual a 22.8 mm y peso inferior o
igual a 280 g.
|
8409.91.14
|
Válvulas
de admisión o de escape
|
8409.91.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape
|
8409.91.16
|
Aros de
émbolo (pistón)
|
8409.91.17
|
Guías
de válvulas
|
8409.91.18
|
Los
demás carburadores
|
8409.91.20
|
Émbolos
(pistones)
|
8409.91.30
|
Camisas
de cilindro
|
8409.91.40
|
Inyección
electrónica
|
8409.91.90
|
Las
demás
|
8409.99.11
|
Bielas
|
8409.99.12
|
Bloques,
culatas y cárteres
|
8409.99.13
|
Inyectores
(incluidos los porta inyectores)
|
8409.99.14
|
Válvulas
de admisión o de escape
|
8409.99.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape
|
8409.99.16
|
Aros de
émbolo (pistón)
|
8409.99.17
|
Guías de
válvulas
|
8409.99.20
|
Émbolos
(pistones)
|
8409.99.30
|
Camisas
de cilindros
|
8409.99.90
|
Las
demás
|
8412.21.10
|
Cilindros
hidráulicos
|
8412.21.90
|
Los
demás
|
8412.29.00
|
Los
demás
|
8412.31.10
|
Cilindros
neumáticos
|
8412.31.90
|
Los
demás
|
8412.90.80
|
Otras,
de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31
|
8412.90.90
|
Las
demás
|
8413.19.00
|
Las
demás
|
8413.20.00
|
Bombas
manuales, excepto las subpartidas 8413.11 u 8413.19
|
8413.30.10
|
Para
gasolina o alcohol
|
8413.30.20
|
Inyectoras
de combustible para motores de encendido por compresión
|
8413.30.30
|
Para
aceite
|
8413.30.90
|
Las
demás
|
8413.50.90
|
Las
demás
|
8413.60.11
|
De
engranajes
|
8413.60.19
|
Las
demás
|
8413.60.90
|
Las
demás
|
8413.70.10
|
Electrobombas
sumergibles
|
8413.70.90
|
Las
demás
|
8413.91.90
|
Las
demás
|
8413.92.00
|
Partes
de elevadores de líquidos
|
8414.10.00
|
Bombas
de vacío
|
8414.30.11
|
Con
capacidad inferior a 4.700 frigorías/hora
|
8414.30.91
|
Con capacidad
inferior o igual a 16.000 frigorías/hora
|
8414.30.99
|
Los
demás
|
8414.59.90
|
Los
demás
|
8414.80.19
|
Los
demás
|
8414.80.21
|
Turboalimentadores
de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u
84.08, accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.22
|
Turboalimentadores
de aire, de peso superior a 50
kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08,
accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.33
|
Centrífugos,
de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h
|
8414.80.39
|
Los
demás
|
8414.80.90
|
Los
demás
|
8414.90.10
|
De
bombas
|
8414.90.20
|
De
ventiladores o campanas aspirantes
|
8414.90.31
|
Embolos
(pistones)
|
8414.90.33
|
Bloques,
culatas y cárteres
|
8414.90.34
|
Válvulas
|
8414.90.39
|
Los
demás
|
8415.20.10
|
Con
capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora
|
8415.20.90
|
Los
demás
|
8415.82.10
|
Con capacidad
inferior o igual a 30.000 frigorías/hora
|
8415.82.90
|
Los
demás
|
8415.83.00
|
Sin
equipo de enfriamiento
|
8415.90.00
|
Partes
|
8418.69.40
|
Grupos
frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad
inferior o igual a 30.000 frigorías/h
|
8418.99.00
|
Las
demás
|
8419.50.90
|
Los
demás
|
8419.89.40
|
Evaporadores
|
8421.23.00
|
Para
filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido
por chispa o por compresión
|
8421.29.90
|
Los
demás
|
8421.31.00
|
Filtros
de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión
|
8421.39.20
|
Depuradores
por conversión catalítica de gases de escape de vehículos
|
8421.39.90
|
Los
demás
|
8421.99.10
|
De
aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
|
8421.99.99
|
Los
demás
|
8424.90.90
|
Las
demás
|
8425.42.00
|
Los
demás gatos hidráulicos
|
8425.49.10
|
Manuales
|
8425.49.90
|
Los
demás
|
8426.91.00
|
Las
demás máquinas y equipos concebidos para montarlos sobre vehículos de
carretera
|
8430.69.19
|
Los
demás
|
8430.69.90
|
Los
demás
|
8431.20.11
|
De
apiladoras autopropulsadas
|
8431.20.90
|
Las
demás
|
8431.39.00
|
Las
demás
|
8431.41.00
|
Cangilones,
cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
|
8431.42.00
|
Hojas
de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares
(«angledozers»)
|
8431.49.21
|
Cabinas
|
8431.49.29
|
Las
demás
|
8433.90.90
|
Las
demás
|
8473.30.42
|
Placas
(módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50cm2
|
8473.30.49
|
Los
demás
|
8481.10.00
|
Válvulas
reductoras de presión
|
8481.20.10
|
Rotativas
de cajas de dirección hidráulicas
|
8481.20.90
|
Las
demás
|
8481.30.00
|
Válvulas
de retención
|
8481.40.00
|
Válvulas
de alivio o seguridad
|
8481.80.21
|
Válvulas
de expansión termostática o presostática
|
8481.80.92
|
Válvulas
solenoides
|
8481.80.95
|
Válvulas
esféricas
|
8481.80.97
|
Válvulas
mariposa
|
8481.80.99
|
Los
demás
|
8481.90.90
|
Las
demás
|
8482.10.10
|
Radiales
|
8482.10.90
|
Los
demás
|
8482.20.10
|
Radiales
|
8482.20.90
|
Los
demás
|
8482.30.00
|
Rodamientos
de rodillos en forma de tonel
|
8482.40.00
|
Rodamientos
de agujas
|
8482.50.10
|
Radiales
|
8482.50.90
|
Los
demás
|
8482.80.00
|
Los
demás, incluidos los rodamientos combinados
|
8482.91.19
|
Las
demás
|
8482.91.20
|
Rodillos
cilíndricos
|
8482.91.30
|
Rodillos
cónicos
|
8482.91.90
|
Los
demás
|
8482.99.00
|
Las demás
|
8483.10.10
|
Cigüeñales
|
8483.10.20
|
Arboles
de levas para comando de válvulas
|
8483.10.30
|
Arboles
flexibles
|
8483.10.40
|
Manivelas
|
8483.10.90
|
Los
demás
|
8483.20.00
|
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados
|
8483.30.10
|
Montados
con cojinetes de metal antifricción
|
8483.30.20
|
Cojinetes
|
8483.30.90
|
Los
demás
|
8483.40.10
|
Reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
|
8483.40.90
|
Los
demás
|
8483.50.10
|
Poleas,
excepto las tensoras con rodamientos
|
8483.50.90
|
Los
demás
|
8483.60.11
|
De
fricción
|
8483.60.19
|
Los
demás
|
8483.60.90
|
Los
demás
|
8483.90.00
|
Ruedas
dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente;
partes
|
8484.10.00
|
Juntas
metaloplásticas
|
8484.20.00
|
Juntas
mecánicas de estanqueidad
|
8484.90.00
|
Los
demás
|
8487.90.00
|
Las
demás
|
8501.10.19
|
Los
demás
|
8501.10.21
|
Síncronos
|
8501.10.29
|
Los
demás
|
8501.20.00
|
Motores
universales de potencia superior a 37,5 W
|
8501.31.10
|
Motores
|
8501.32.10
|
Motores
|
8501.32.20
|
Generadores
|
8501.40.11
|
Síncronos
|
8501.40.19
|
Los
demás
|
8501.40.21
|
Síncronos
|
8501.40.29
|
Los
demás
|
8504.40.90
|
Las
demás
|
8505.11.00
|
De
metal
|
8505.19.10
|
De
ferrita (cerámicos)
|
8505.19.90
|
Los
demás
|
8505.20.90
|
Los
demás
|
8505.90.80
|
Los
demás
|
8505.90.90
|
Partes
|
8507.10.00
|
De plomo,
del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)
|
8507.20.10
|
De peso
inferior o igual a 1000 kg
|
8507.30.19
|
Los
demás
|
8507.40.00
|
De
níquel – hierro
|
8507.80.00
|
Los
demás acumuladores
|
8507.90.10
|
Separadores
|
8507.90.20
|
Recipientes
de materia plástica, sus tapas y tapones
|
8507.90.90
|
Las
demás
|
8511.10.00
|
Bujías
de encendido
|
8511.20.10
|
Magnetos
|
8511.20.90
|
Los
demás
|
8511.30.10
|
Distribuidores
|
8511.30.20
|
Bobinas
de encendido
|
8511.40.00
|
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores
|
8511.50.10
|
Dínamos
y alternadores
|
8511.50.90
|
Los
demás
|
8511.80.10
|
Bujías
de caldeo (calentamiento)
|
8511.80.20
|
Reguladores
disyuntores
|
8511.80.30
|
Dispositivos
electrónicos de encendido, numéricos (digitales)
|
8511.80.90
|
Los
demás
|
8511.90.00
|
Partes
|
8512.20.11
|
Faros
|
8512.20.19
|
Los
demás
|
8512.20.21
|
Luces
fijas
|
8512.20.22
|
Luces
indicadoras de maniobra
|
8512.20.23
|
Cajas combinadas
|
8512.20.29
|
Los
demás
|
8512.30.00
|
Aparatos
de señalización acústica
|
8512.40.10
|
Limpiaparabrisas
|
8512.40.20
|
Eliminadores
de escarcha o vaho
|
8512.90.00
|
Partes
|
8517.70.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
|
8518.29.90
(4)
|
Los
demás
|
8518.90.10
|
De
altoparlantes
|
8519.81.10
(4)
|
Con
sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)
|
8523.59.10
|
Tarjetas
y etiquetas de activación por proximidad
|
8527.21.10
|
Con
reproductor de cintas
|
8527.21.90
|
Los
demás
|
8527.29.00
|
Los
demás
|
8529.10.19
|
Las
demás
|
8529.90.90
|
Las
demás
|
8530.80.90
|
Los
demás
|
8531.10.90
|
Los
demás
|
8531.90.00
|
Partes
|
8532.21.19
|
Los
demás
|
8532.22.00
|
Electrolíticos
de aluminio
|
8532.23.90
|
Los
demás
|
8532.24.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
|
8532.25.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
|
8532.25.90
|
Los
demás
|
8532.29.90
|
Los
demás
|
8532.30.90
|
Los
demás
|
8533.10.00
|
Resistencias
fijas de carbono, aglomeradas o de capa
|
8533.21.10
|
De
alambre
|
8533.21.20
|
Aptas
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
|
8533.21.90
|
Las
demás
|
8533.29.00
|
Las
demás
|
8533.31.10
|
Potenciómetros
|
8533.31.90
|
Las
demás
|
8533.39.90
|
Las
demás
|
8533.40.19
|
Las
demás
|
8533.40.92
|
Los
demás potenciómetros de carbón
|
8534.00.00
|
Circuitos
impresos
|
8535.30.11
|
No
automáticos
|
8535.30.19
|
Los
demás
|
8536.10.00
|
Fusibles
o cortacircuitos de fusibles
|
8536.20.00
|
Disyuntores
|
8536.41.00
|
Para
una tensión inferior o igual a 60V
|
8536.50.90
|
Los
demás
|
8536.61.00
|
Portalámparas
|
8536.90.10
|
Conectores
para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados
individualmente
|
8536.90.30
|
Zócalos
para microestructuras electrónicas
|
8536.90.90
|
Los
demás
|
8537.10.90
|
Los
demás
|
8538.10.00
|
Cuadros,
paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus
aparatos
|
8538.90.90
|
Las
demás
|
8539.10.10
|
Para
una tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.10.90
|
Los
demás
|
8539.21.10
|
Para una
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.10
|
Para
una tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.90
|
Los
demás
|
8539.39.00
|
Los
demás
|
8539.90.90
|
Las
demás
|
8541.40.22
|
Los
demás diodos emisores de Luz (LED) excepto diodos láser
|
8542.33.19
|
Los
demás
|
8542.39.39
|
Los
demás
|
8542.39.19
|
Los
demás
|
8544.20.00
|
Cables
y demás conductores eléctricos coaxiales
|
8544.30.00
|
Juegos
de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados
en los medios de transporte
|
8544.42.00
|
Provistos
de piezas de conexión
|
8544.49.00
|
Los
demás
|
8545.20.00
|
Escobillas
|
8546.20.00
|
De
cerámica
|
8546.90.00
|
Las
demás
|
8547.10.00
|
Piezas
aislantes de cerámica
|
8547.20.90
|
Las
demás
|
8547.90.00
|
Los
demás
|
8706.00.20
|
De los
vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10
|
8707.90.10
|
Carrocerías
de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10
|
8708.10.00
|
Paragolpes
(defensas) y sus partes
|
8708.21.00
|
Cinturones
de seguridad
|
8708.29.11
|
Guardabarros
|
8708.29.12
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.13
|
Puertas
|
8708.29.14
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.19
|
Los
demás
|
8708.29.91
|
Guardabarros
|
8708.29.92
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.93
|
Puertas
|
8708.29.94
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.95
|
Generadores
de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad.
|
8708.29.99
|
Los
demás
|
8708.30.11
|
De los vehículos
de las subpartidas 8701.10; 8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.30.19
|
Las
demás
|
8708.30.90
|
Los
demás
|
8708.40.11
|
Servoasistidas,
aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm
|
8708.40.19
|
Las
demás
|
8708.40.90
|
Las demás
cajas de cambio; partes
|
8708.50.12
|
Ejes
portadores
|
8708.50.19
|
Los
demás
|
8708.50.80
|
Los
demás
|
8708.50.91
|
Ejes
portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
8704.10
|
8708.50.99
|
Los
demás
|
8708.70.10
|
De ejes
propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
8704.10
|
8708.70.90
|
Los
demás
|
8708.80.00
|
Sistemas
de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
|
8708.91.00
|
Radiadores
y sus partes
|
8708.92.00
|
Silenciadores
y tubos (caños) de escape; sus partes
|
8708.93.00
|
Embragues
y sus partes
|
8708.94.11
|
Volantes
|
8708.94.12
|
Columnas
|
8708.94.13
|
Cajas
|
8708.94.81
|
Volantes
|
8708.94.82
|
Columnas
|
8708.94.83
|
Cajas de
dirección
|
8708.95.10
|
Bolsas
inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)
|
8708.95.21
|
Bolsas
inflables para "airbag"
|
8708.95.22
|
Sistema
de inflado
|
8708.95.29
|
Las
demás
|
8708.99.10
|
Dispositivos
para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios,
incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por
personas discapacitadas
|
8708.99.90
|
Los
demás
|
8716.90.10
(2)
|
Chasis
para remolques y semirremolques
|
8716.90.90
|
Los
demás
|
9025.11.90
|
Los
demás
|
9025.19.90
|
Los
demás
|
9025.90.10
|
De
termómetros
|
9025.90.90
|
Los
demás
|
9026.10.11
|
Medidores-transmisores
electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética
|
9026.10.19
|
Los
demás
|
9026.10.29
|
Los
demás
|
9026.20.10
|
Manómetros
|
9026.20.90
|
Los
demás
|
9026.80.00
|
Los
demás instrumentos y aparatos
|
9026.90.10
|
De
instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
|
9026.90.20
|
De manómetros
|
9026.90.90
|
Los
demás
|
9027.90.99
|
Las
demás
|
9028.20.10
|
De peso
inferior o igual a 50 kg
|
9029.10.10
|
Cuentarrevoluciones,
contadores de producción o de horas de trabajo
|
9029.10.90
|
Los
demás
|
9029.20.10
|
Velocímetros
y tacómetros
|
9029.90.10
|
De
velocímetros y tacómetros
|
9029.90.90
|
Los
demás
|
9030.33.21
|
De los
tipos utilizados en vehículos automóviles
|
9030.33.29
|
Los
demás
|
9030.33.90
|
Los
demás
|
9030.89.90
|
Los
demás
|
9030.90.90
|
Los
demás
|
9031.80.11
|
Dinamómetros
|
9031.80.40
|
Aparatos
digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples
magnitudes (velocidad media, consumos instantáneos, medios y autonomía)
Computadores de abordo
|
9031.80.99
|
Los
demás
|
9031.90.90
|
Los
demás
|
9032.10.10
|
De
expansión de fluidos
|
9032.10.90
|
Los
demás
|
9032.20.00
|
Manóstatos
(presósptatos)
|
9032.89.11
|
Electrónicos
|
9032.89.19
|
Los
demás
|
9032.89.21
|
De
sistemas antibloqueo de frenos (ABS)
|
9032.89.22
|
De sistemas
de suspensión
|
9032.89.23
|
De
sistemas de transmisión
|
9032.89.24
|
De
sistemas de ignición
|
9032.89.25
|
De
sistemas de inyección
|
9032.89.29
|
Los
demás
|
9032.89.81
|
De
presión
|
9032.89.82
|
De
temperatura
|
9032.89.83
|
De humedad
|
9032.89.89
|
Los
demás
|
9032.89.90
|
Los
demás
|
9032.90.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
|
9032.90.91
|
De
termostatos
|
9032.90.99
|
Los
demás
|
9104.00.00
(4)
|
Relojes
para tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles,
aeronaves, barcos o demás vehículos
|
9109.19.00
|
Los
demás
|
9114.10.00
|
Muelles
(resortes), incluidas las espirales
|
9114.90.20
|
Agujas
|
9114.90.50
|
Ejes y
piñones
|
9114.90.90
|
Las
demás
|
9401.20.00
|
Asientos
del tipo de los utilizados en vehículos automóviles
|
9401.80.00
|
Los
demás asientos
|
9401.90.90
|
Las
demás
|
9603.50.00
|
Los
demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
|
9613.80.00
|
Los
demás encendedores y mecheros
|
9613.90.00
|
Partes
|
(1) solamente cortados o
conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o
autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores