AAP.CE 14-2006
Trigésimo
Sexto Protocolo Adicional
Montevideo, 1 de
Julio de 2006.
Ver ACE 14.38
que deja sin efecto este Protocolo a partir del 01/07/2008
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Teniendo en cuenta la
conveniencia de instituir un régimen específico de Certificación de Origen para
aquellos casos particulares en que se utilicen para la exportación de ómnibus
las facturas comerciales correspondientes al chasis y a la carrocería.
CONVIENEN:
Artículo 1º.- La certificación de origen de los
ómnibus clasificados en el ítem N.C.M. 8702.10.00 seguirá el procedimiento
general de Certificación de Origen utilizado para los bienes del Sector
Automotriz comercializados al amparo del XXXV Protocolo Adicional al ACE N°
14.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo indicado en
el artículo anterior, para la Certificación de Origen de los ómnibus
clasificados en el ítem N.C.M. 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento
específico basado en las facturas comerciales correspondiente al chasis (N.C.M.
8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).
Artículo 3º.- En caso de utilizarse el
procedimiento indicado en el artículo anterior, el Certificado de Origen deberá
completarse de la siguiente manera:
• En el campo 9 del
Certificado de Origen, correspondiente al Código N.C.M., debe indicarse el ítem
N.C.M. 8702.10.00 correspondiente a Omnibus.
• En el campo 10 del certificado de origen, correspondiente a la
denominación de la mercadería, debe indicarse la descripción del bien
(ómnibus).
• En el campo 7 correspondiente a la factura comercial, las facturas
correspondientes al chasis y a la carrocería.
Artículo 4º.- Los ómnibus (N.C.M.
8702.10.00) exportados al amparo del precitado procedimiento deberán
cumplir como unidad terminada, con los requisitos y condiciones de origen
establecidas en el XXXV Protocolo Adicional al ACE N° 14.
A tal efecto, la
declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del
producto final (ómnibus) debe ser elaborada y firmada por el exportador final.
Asimismo, el productor
del chasis debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación
complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho
producto.
Artículo 5º.- El valor de importación del
ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento debe ser
coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M.
8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).
Artículo
6°.- El
presente Protocolo tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2007.
Ver AAP.CE Nº
14.37 que extiende este plazo hasta el 30/06/08.
Artículo 7°.- El presente Protocolo Adicional
entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a
la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas
necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo al 1° día del mes de agosto del año dos mil seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:)
Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.