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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 971 |
25/04/2003 |
Fecha:
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28/04/2003 |
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Dependencia:
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DE-971-2003-PEN |
Tema:
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Comercio Exterior |
Asunto:
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Registro de Importadores y Exportadores |
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Nota de L.O.A. |
Modifícanse los
artículos 94, 96, 97 y 98 del mismo, con la finalidad de flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de
dinamizar el comercio exterior. |
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VISTO: el
Expediente N° 250.909/03 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código
Aduanero —Ley N° 22.415—, los Decretos Nros. 2690 del 27 de diciembre de 2002 y 618 del
10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que de
conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, la inscripción en el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el
ejercicio de esa actividad con carácter habitual. |
Que
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9o apartado 2. inciso I) del Decreto N° 618 de fecha 10
de julio de 1997, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de
la Dirección General
de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que el Artículo 94 del
Código Aduanero, Ley N° 22.415, determina los
requisitos para la inscripción como
Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como
tales. |
Que en
virtud del derecho constitucional de todo habitante de
la Nación para ejercer libremente el comercio, como así también de la garantía
constitucional de presunción de inocencia, corresponde
dejar sin efecto algunas de las restricciones establecidas por el Decreto Nro. 2690 de fecha 27 de diciembre de 2002. |
Que resulta aconsejable
flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el aludido Registro, para los sujetos incluidos en
regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior. |
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo Io — Sustitúyese el Artículo 94 de
la Ley N° 22.415, por el siguiente: |
Art 94.: 1. Son
requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
cuando se tratare de personas de existencia visible: |
a) tener capacidad para
ejercer por sí mismo el comercio; |
b) acreditar
la inscripción y el domicilio fiscal ante
la Dirección General
Impositiva, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); |
c) acreditar la solvencia
necesaria u otorgar a favor de
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme
y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones; |
d) no
estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: |
1. haber
sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional,
siempre que no haya transcurrido el doble
del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; |
2. haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto |
3. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización; |
4. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de
la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por
cualquiera de los ilícitos indicados
en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto
precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen
garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; |
5. haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9o, apartado 2. inciso I) del
Decreto N° 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; |
6. ser
fallido; |
7. estar
inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere; |
8. estar
inhabilitado para importar o exportar. |
Art 94.: 2. Son
requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: |
a)
estar inscriptas en
la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo
correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos; |
b)acreditar
la inscripción y el domicilio fiscal ante
la Dirección General
Impositiva dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a través de
la
Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT); |
c)
acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación; |
d)
no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en
alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo." |
Artículo
2o — Sustitúyese el Artículo 96 del
Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente: |
Art 96.: 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA: |
a) presentar
el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas,
debidamente certificado por contador público; |
b) comunicar
a
la Dirección
General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados. |
Art 96.: 2. El
incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100". |
Artículo
3o — Sustitúyese el Artículo 97 del
Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente: |
Art 97.: 1. El
Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: |
a) quienes
perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; |
b) quienes
fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante,
podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal; |
c) quienes
fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; |
d) quienes
perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal; |
e)
quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por
resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la
seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y
no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez
por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias
que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare; |
f)
las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. |
De
tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran
sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la
suspensión aludida, cuando se otorguen garantías
suficientes en resguardo del interés fiscal. |
Art 97.: 2. Serán sancionados
con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de
conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave
en el ejercicio de su actividad." |
Art. 4o — Sustitúyese el Artículo 98 del Código Aduanero,
Ley N° 22.415, por el siguiente: |
Art 98.: 1. El
Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: |
a) quienes
hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional; |
b)
quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito
aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización; |
c) quienes
hubieran sido declarados en quiebra; |
d)
aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo,
y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; |
e) quienes
hubieran fallecido. |
Art 98.: 2. Serán sancionados
con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de
conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes: |
a) incurrieren
en reiteración de inconductas sancionadas o en una
falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su
permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; |
b) no comunicaren a
la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días
de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el Artículo 94,
apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o
apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos." |
Art.
5o — Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar su
situación, en el plazo máximo de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos, a partir de la reglamentación
del presente decreto, por parte de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA. Durante dicho plazo mantendrán vigencia
las inscripciones realizadas al amparo
del régimen anterior. |
Art. 6o — Facúltese a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a establecer condiciones
especiales para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, cuando se trate de
operadores que se encuentren incluidos en algún régimen específico de
exportación o importación. |
Art.
7o — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION. |
Art.
8o — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
— Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — Graciela Giannettasio.
— José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. —
Aníbal D. Fernández. |
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