Detalle de la norma DE-971-2003-PEN
Decreto Nro. 971 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2003
Asunto Requisitos exigidos para la inscripción registro de importadores y exportadores
Boletín Oficial
Fecha: 29/10/2003
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 971 25/04/2003    Fecha: 28/04/2003   
 
Dependencia: DE-971-2003-PEN
Tema: Comercio Exterior
Asunto: Registro de Importadores y Exportadores
 

Nota de L.O.A.   

Modifícanse los artículos 94, 96, 97 y 98 del mismo, con la finalidad de flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior.

VISTO: el Expediente 250.909/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código Aduanero —Ley 22.415—, los Decretos Nros. 2690 del 27 de diciembre de 2002 y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley 22.415, la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad con carácter habitual.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9o apartado 2. inciso I) del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL   DE   INGRESOS   PUBLICOS,    entidad   autárquica   en   el    ámbito   del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley 22.415, determina los requisitos para la inscripción como Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas  de  existencia ideal,   como  así  también  los  supuestos  de  inhabilidad  para desempeñarse como tales.

Que en virtud del derecho constitucional de todo habitante de la Nación para ejercer libremente el comercio, como así también de la garantía constitucional de presunción de inocencia, corresponde dejar sin efecto algunas de las restricciones establecidas por el Decreto Nro. 2690 de fecha 27 de diciembre de 2002.

Que resulta aconsejable flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el aludido Registro, para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo Io Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley N° 22.415, por el siguiente:

Art 94.: 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1. haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto

3.  Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

4. estar    procesado    judicialmente     o     sumariado     en    jurisdicción    de    la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

5. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9o, apartado 2. inciso I) del Decreto 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

6. ser fallido;

7. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

8. estar inhabilitado para importar o exportar.

Art 94.: 2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b)acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo."

Artículo 2oSustitúyese el Artículo 96 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:

Art 96.:   1. Los importadores y  exportadores inscriptos  deberán,  en los términos y condiciones   que   establezca   la   ADMINISTRACION   FEDERAL   DE   INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL   DE   INGRESOS   PUBLICOS,   entidad   autárquica   en   el   ámbito   del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

Art 96.: 2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100".

Artículo 3oSustitúyese el Artículo 97 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:

Art 97.: 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;

c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;

e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo,  siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro  plazo  igual,   mediante  decisión  fundada,   siempre  que   se  mantuvieren  las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando  el  procesado  o  el  condenado  no  cesare  en  su  función  dentro  de  los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

Art 97.: 2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad."

Art. 4oSustitúyese el Artículo 98 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:

Art 98.: 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional.  Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) quienes hubieran fallecido.

Art 98.: 2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) no   comunicaren   a   la   Dirección   General    de   Aduanas,    dependiente   de   la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos."

Art. 5o — Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar su situación, en el plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, a partir de la reglamentación del presente decreto, por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen anterior.

Art.   6o   —   Facúltese   a   la   ADMINISTRACION   FEDERAL   DE   INGRESOS PUBLICOS, a establecer condiciones especiales para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, cuando se trate de operadores que se encuentren incluidos en algún régimen específico de exportación o importación.

Art. 7oDése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8o — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — Graciela Giannettasio. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. — Aníbal D. Fernández.

 
 
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