Texto anterior Artículo 97
1. El Administrador Nacional de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:
a)
a quienes perdieren la capacidad para ejercer
por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b)
a quienes fueren procesados judicialmente por
algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c)
a quienes fueren procesados por delito
reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a
su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y
el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
d)
a quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieron carta de pago o hasta que se homologare el
acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional de un
tercero a satisfacción del servicio aduanero;
e)
a quienes fueren inhibidos judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f)
a quienes fueren deudores de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g)
a quienes perdieren la solvencia exigida o
dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la
Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también
quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse.
La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h)
quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de
CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,
mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que
dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i)
a las personas de existencia ideal cuando
alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por
cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con
excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no
cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el
Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave
en el ejercicio de su actividad.
Artículo 97 Texto modificado según:
1. El Director General
de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES a:
a.
quienes perdieren la capacidad para ejercer
por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b.
quienes fueren procesados judicialmente por
algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o
absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados
de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo
del interés fiscal;
c.
quienes fueren inhibidos judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
d.
quienes perdieren la solvencia exigida o
dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;
e.
quienes, fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA
Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante
decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la
resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f.
las personas de existencia ideal cuando alguno
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere
judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días
siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la
mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a que se
refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción
de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo
del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO
DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento
previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o
falta grave en el ejercicio de su actividad."