Resolución 934-2010
Establécense los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para consumo interno.
Bs.
As., 29/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0068703/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 20 del
14 de julio de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77
del 23 de febrero de 1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11
de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 256 del 23 de junio de 2003 y 512 del 3 de agosto de 2004, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 507 del 25 de
noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución Nº
20 del 14 de julio de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, modificada por las Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996,
ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de
junio de 1997 y 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, modifica los límites máximos de
residuos de plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios
establecidos en la Ley Nº
18.073 y establece límites máximos de residuos de plaguicidas no incluidos en
la mencionada Ley.
Que
la Resolución Nº
256 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA modificó las tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios establecidos en la Ley Nº 18.073, estableció
tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y
subproductos no incluidos en la citada Ley, estableció un listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su
naturaleza o característica se hallan exentos del requisito de fijación de
tolerancias, e incluyó un listado de principios activos prohibidos y
restringidos en la legislación vigente.
Que
la Resolución Nº
512 del 3 de agosto de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que los productos y subproductos agrícolas nacionales
no cultivados tradicionalmente, para los cuales no exista una tolerancia
nacional expresa del principio activo, podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una
tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al
consumidor no indique riesgos considerados inaceptables.
Que
la Resolución Nº
507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS sustituyó los Anexos I y III de la citada Resolución SENASA
Nº 256/2003, actualizando las tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agrícolas.
Que
desde el dictado de la Resolución
citada en el considerando precedente han sido aprobados nuevos principios
activos y nuevos usos de los mismos, por lo que resulta necesario incorporarlos
al listado de productos y de límites máximos de residuos.
Que
en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del
9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los
usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la
reglamentación que rige en la materia.
Que
la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
y la Dirección
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las
facultades conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Productos para consumo interno: Se establecen los requisitos que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno: Inciso
1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan
localmente para el consumo interno deben cumplir con los límites máximos de
residuos nacionales establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios no
contemplados en el Anexo I de la presente resolución deben cumplir con un valor
por defecto de 0.01 mg/kg
correspondiente al límite de detección del método de análisis.
Art. 2º — Productos
no cultivados tradicionalmente en el país: Se establecen los requisitos que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios no cultivados
tradicionalmente en nuestro país: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos
agropecuarios importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para
los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del
principio activo, pueden ingresar sólo si existe un límite máximo de residuos
aprobado por el Codex Alimentarius
para el residuo de que se trate, y si la evaluación de riesgo al consumidor
realizada por la Autoridad
de aplicación no indica riesgos considerados inaceptables. Inciso 2do.- Los
productos y subproductos agropecuarios nacionales no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un
límite máximo de residuos nacional del principio activo, deben cumplir con los
límites máximos de residuos aprobados por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate y la
evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación
no debe indicar riesgos considerados inaceptables. Inciso 3ro.- En caso de no
existir un Límite Máximo de Residuos aprobado por el Codex
Alimentarius para estos productos, se establece un
valor por defecto de 0,01 mg/kg
correspondiente al Límite de Detección del método de análisis.
Art. 3º — Residuos
de compuestos prohibidos: Para aquellos residuos de compuestos persistentes en
el medio ambiente que se utilizaban como plaguicidas pero que ya no se
encuentran registrados como tales y que pueden originar una contaminación de
los alimentos, se adoptarán los valores establecidos por el Codex
Alimentarius como límites máximos de residuos
extraños.
Art. 4º — Se
aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución por el
cual se establecen las Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas
en productos y subproductos agropecuarios.
Art. 5º — Se
aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución por el
cual se establece el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos
y sus aptitudes, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del
requisito de fijación de tolerancias.
Art. 6º — Se
aprueba el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución por
el cual se establece el Listado de Principios Activos Prohibidos y
Restringidos.
Art. 7º — Abrogación:
Se abrogan las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio
de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de
febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de agosto
de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 256 del 23 de junio de 2003, 512 del 3 de agosto de 2004, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 507 del 25 de
noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Art. 8º — Vigencia:
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
LISTADO
DE REFERENCIAS
LMR
(Límite Máximo de Residuo o Tolerancia). Máxima concentración de residuo de un
plaguicida legalmente permitida, en productos y subproductos de la agricultura.
E
(Residuo extraño o Límite de residuo no intencional): LMR o tolerancias que
aparece de manera no intencional en productos o subproductos animales, derivado
del uso sobre vegetales, o en productos o subproductos vegetales derivados del
uso indirecto sobre éstos.
LD
(Límite de Detección): Mínima cantidad de una sustancia que corresponde a una
respuesta, igual a TRES (3) veces la magnitud de la señal de ruido del equipo.
LC
(Límite de Cuantificación): Mínima cantidad cuantificable de una sustancia en
la cual la magnitud de la señal es CINCO (5) veces a la que corresponde al
límite de detección.
Po (Uso Poscosecha): LMR o tolerancia establecida a la sustancia activa
utilizada para el tratamiento de los productos o subproductos vegetales,
posterior a la cosecha.
LISTADO
DE APTITUDES:
TT:
Tratamiento de semillas
AH:
Antídoto de herbicidas
BA:
Bactericida
FR:
Fitorreguladores
HE:
Herbicida
FU:
Fungicida
IN:
Insecticida
AC:
Acaricida
NE:
Nematicida
GO:
Gorgojicida
RD:
Rodenticida
MO:
Molusquicida
TU:
Tucuricida
MA:
Matababosas y caracoles
PM:
Preservador de madera
HO:
Hormiguicida
ANEXO
II
1)
Listado de productos fitosanitarios, que por su naturaleza o características,
se hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos,
indicados hasta la fecha:
TERAPICOS
A BASE DE AZUFRE.
TERAPICOS
A BASE DE POLISULFURO DE CALCIO, MONOSULFURO DE CALCIO O TIOSULFURO DE CALCIO.
TERAPICOS
ANTIBIOTICOS, A BASE DE OXITETRACICLINA Y ESTREPTOMICINA.
TERAPICOS
A BASE DE AGENTES MICROBIOLOGICOS.
TERAPICOS
ELABORADOS CON SUSTANCIAS NATURALES.
2)
Listado de productos fitosanitarios que por su modo de uso, se hallan exentos
del requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la
fecha:
COADYUVANTES:
HUMECTANTE, EMULSIONANTE, ADHERENTE, ANTIEVAPORANTE, ANTIDERIVA, ETC.
TERAPICOS
PARA TRATAMIENTO DE SEMILLAS.
TERAPICOS
PARA TRATAMIENTO DE INSTALACIONES Y ENVASES VACIOS.
TERAPICOS
APLICADOS EN ORGANOS DE PROPAGACION, NO DESTINADOS AL CONSUMO.
TERAPICOS
APLICADOS SOBRE CULTIVOS FLORALES, ORNAMENTALES NO DESTINADOS AL CONSUMO.
ARBUSTICIDAS
DE ACCION TOPICA.
SUSTANCIAS
SOBRE AREAS NO CULTIVADAS.
PRESERVADORES
DE MADERA.
HORMIGUICIDAS
NO APLICABLES AL VEGETAL.
FEROMONAS
NO APLICABLES AL VEGETAL.
ATRACTIVOS
Y REPELENTES NO APLICABLES AL VEGETAL.
RODENTICIDAS
ANEXO
III
LISTADO
DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS
1)
PROHIBICION TOTAL:
ALDRIN
(Decreto Nº 2121/90)
ARSENICO
(Decreto Nº 2121/90)
ARSENIATO
DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)
CANFECLOR
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
CAPTAFOL
(Decreto Nº 2121/90)
CLORDANO
(Resolución SAGPyA Nº 513/98)
CLOROBENCILATO
(Decreto Nº 2121/90)
D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)
DINOCAP
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
2,4,5-T (Decreto Nº 2121/90)
DIELDRIN
(Ley Nº 22.289)
DIBROMURO
DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)
DISULFOTON
(Resolución SENASA Nº 245/10)
DODECACLORO
(Resolución SAGPyA Nº 627/99)
ENDRIN
(Decreto Nº 2121/90)
FENIL
ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
H.C.B.: (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
HEPTACLORO
(Resolución SAGyP Nº 1030/92)
H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)
LINDANO
(Resolución SAGPyA Nº 513/98)
METOXICLORO
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
MONOCROTOFOS
(Resolución SENASA Nº 182/99)
PARATION
(ETIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93)
PARATION
(METIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93)
PENTACLOROFENOL
Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
SULFATO
DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)
TALIO
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
2)
RESTRINGIDOS:
ALDICARB
PROHIBIDO:
en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis
superiores a UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 kg)
del principio activo Aldicarb por hectárea,
temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C); capacidad de
retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al
QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica del suelo
inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm)
superiores; subsuelo ph inferior a SEIS (6);
precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm)
o riego equivalente (Decreto Nº 2121/90).
AMINOTRIAZOL
PROHIBIDO:
En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)
BICLORURO
DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)
CARBOFURAN
PROHIBIDO:
En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)
DAMINOZIDE:
SUSPENDIDO
(Decreto Nº 2121/90):
ETIL
AZINFOS
PROHIBIDO:
En cultivos Hortícolas y Frutales en General
(Resolución SAGyP Nº 10/91)
ETION
PROHIBIDO:
En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGyP Nº
10/91)
METAMIDOFOS
PROHIBIDO
su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPyA Nº
127/98)
FENITROTION
PROHIBIDO
el uso y aplicación en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo,
acondicionamiento y almacenamiento de granos (Resolución SAGPYA Nº 171/08).