PODER
LEGISLATIVO NACIONAL
Ley
Nº 24.206
Sancionada:
Mayo 19 de 1993.
Promulgada: Junio 24 de 1993.
El Senado y
la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -
Apruébase el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica
el 14 de junio de 1983, que consta de veinte (20) Artículos y un (1) Anexo y su
Protocolo de enmienda, suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el
24 de junio de 1986, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman
parte de la presente ley.
ART. 2º - Sustitúyese
el texto del artículo 11 del Código Aduanero (art. 11 C.A.) por el
siguiente:
"Artículo 11. - 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico
internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo
con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido
por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado
por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus
Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas,
mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República,
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus
Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare
sus textos oficiales.
Art.
3º
- Sustitúyese el texto del artículo 12 del Código Aduanero (art. 12 C.A.)por
el siguiente:
"Artículo 12 - El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones:
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus
Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así
también adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y
adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el
artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en
materia de nomenclatura".
ART. 4º - Derógase el
artículo 13 del Código Aduanero (art. 13 C.A.)
ART. 5º - Lo
dispuesto a través de los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, comenzará a
regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para la
República Argentina.
ART. 6º - De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
diecinueve días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.
Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Dado en
Bruselas el 14 de Junio de 1983
Preámbulo
Las Partes
contratantes de este Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del
Consejo de Cooperación Aduanera, con el deseo de facilitar el comercio
internacional,
con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis de las
estadísticas, especialmente las del comercio internacional, con deseo de
reducir los gastos que ocasiona la necesidad de atribuir a las mercancías una
nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de un
sistema de clasificación a otro en el curso de las transacciones
internacionales y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales,
así como la transmisión de datos, considerando que la evolución de las técnicas
y de las estructuras del
comercio internacional exige importantes modificaciones del Convenio de la
Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas,
dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
Considerando,
igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios
comerciales para fines arancelarios y estadísticos excede ampliamente al que
ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio citado,
Considerando
que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones
comerciales internacionales,
considerando, que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado para las
tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los diversos medios de
transporte de mercancías,
Considerando
que el Sistema Armonizado está destinado a ser incorporado, en la mayor medida
posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de
una correlación lo más estrecha posible entre las estadísticas del comercio de
importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por
otra,
Considerando
que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la
Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones
Unidas,
Considerando
que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una
Nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por
cuantos intervienen en el comercio internacional,
Considerando
que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución
de las técnicas y estructuras del comercio internacional, considerando los
trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
Considerando
que, si bien el Convenio de la Nomenclatura citado se ha revelado como un instrumento
eficaz para alcanzar un cierto número de estos objetivos, el mejor medio para
la obtención de los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio
internacional,
convienen lo siguiente
ARTICULO 1
Definiciones
Para la Aplicación de este Convenio se entenderá:
a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, llamado
en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprende las partidas,
subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones,
de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para
interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo a este Convenio;
b) por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la
legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos
arancelarios a la importación;
c) por nomenclaturas estadísticas: las nomenclaturas elaboradas por una parte
contratante para recoger los datos que han de servir para la presentación de
las estadísticas del comercio de importación y exportación;
d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: la nomenclatura
combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la nomenclatura
estadística, legalmente prescripta por una Parte contratante para la declaración
de las mercancías a la importación;
e) por Convenio que crea el Consejo: el Convenio por el que se crea el Consejo
de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
f) por
Consejo: el Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e)
anterior
g) por Secretario General: el Secretario General del Consejo
h) por ratificación: la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la
aprobación
ARTICULO 2
Anexo El anexo a este Convenio forma parte de éste y cualquier referencia
al Convenio se aplica también a dicho anexo.
ARTICULO 3
Obligaciones de las Partes Contratantes.
1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4:
a) cada Parte contratante se compromete, salvo la Aplicación de las disposiciones
del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas
se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Convenio a su respecto. Se compromete, por lo tanto, en la elaboración de
sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1º) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, sin
adición ni modificación,a sí como los códigos numéricos correspondientes;
2º) a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado
así como todas las Notas de las Secciones, Capítulos y subpartidas y a no
modificar el alcance de las Secciones, capítulos, partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado;
3º) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;
b) cada Parte contratante también pondrá a disposición del público sus
estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad con el
código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con
un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no resulte excluída
por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las
informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;
c) ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a
utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su nomenclatura arancelaria,
siempre que cumplan en su nomenclatura arancelaria y estadística combinada con
las obligaciones prescriptas en los apartados a) 1º), a) 2º) y
a) 3º), anteriores.
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este artículo,
cada Parte contratante podrá introducir las adaptaciones de texto que sean
indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con su
legislación nacional.
3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear
en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas, subdivisiones para la
clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema
Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel
ulterior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo a este
Convenio.
ARTICULO 4
Aplicación Parcial por los países en desarrollo.
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante para diferir la
Aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema
Armonizado durante el tiempo que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la
estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.
2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte por la
Aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de
este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda para aplicar el Sistema
Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a
la fecha de entrada en vigor de este Convenio para dicho país o en cualquier
otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del
apartado 1 de este artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la
utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de
este artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida
de un guión o ninguna, o bien, todas las subpartidas de un guión o ninguna, de
una partida. En estos casos de Aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras
quinta y sexta correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que
se aplique serán reemplazadas por "O" o "OO",
respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte
por la Aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo notificará al Secretario General las subpartidas
que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para dicho
país y le notificará también las subpartidas que aplique posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte
por la Aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General que se
compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis
cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor de
este Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique
parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones de este
artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que
se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTICULO 5
Asistencia Técnica a los países en desarrollo. Los países desarrollados que
sean Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en
desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común acuerdo,
especialmente en la formación de personal en la trasposición de sus actuales
nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas
convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en
cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la
Aplicación de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 6
Comité del Sistema Armonizado.
1. De Acuerdo con este Convenio, se crea un Comité, denominado Comité del
Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes
contratantes.
2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos
veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en
la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá
derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este Convenio y sin perjuicio de
cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o
económica, así como uno o varios de sus estados miembros sean Partes
contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del
mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica
que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean
ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o
varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos
tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la
aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente,
con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras
organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo
en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7 y
determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento
interno de dichos órganos.
ARTICULO 7
Funciones del Comité.
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las
siguientes funciones:
a) proponer cualquier proyecto de enmienda a este Convenio que estime
conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los
usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio
internacional;
b) redactar Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios
para la interpretación del Sistema Armonizado;
c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y Aplicación
uniforme del Sistema Armonizado;
d) reunir y difundir cualquier información relativa a la Aplicación del Sistema
Armonizado;
e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre
cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema
Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así
como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales
que el Comité estime apropiado;
f) presentar en cada sesión del Consejo un uniforme de sus actividades,
incluidas las propuestas de enmiendas, Notas Explicativas, Criterios de
Clasificación y otros criterios;
g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o
función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan
implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.
ARTICULO 8
Papel del Consejo
1. El Consejo Examinará las propuestas de enmienda a este Convenio elaboradas
por el Comité de Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes
de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro
del Consejo que sea Parte contratante de este Convenio solicite que todas o
parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.
2. Las Notas Explicativas, los Criterios de Clasificación y demás criterios relativos
a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones tendientes a
asegurar la interpretación y Aplicación uniforme del Sistema Armonizado que
hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado,
conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se considerarán
aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de
la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante de este Convenio hubiera
presentado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido
al Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas
Explicativas, Criterios de Clasificación y demás criterios y recomendaciones,
salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante de este
Convenio solicite que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.
ARTICULO 9
Tipo de los Derechos de Aduana Las partes contratantes no contraen, por este Convenio,
ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduana.
ARTICULO 10
Resolución de Diferencias
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o
Aplicación de este Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de
negociaciones directas entre dichas Partes.
2. cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será presentada por
las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará
y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.
3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la
presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al
apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea el Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las
recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTICULO 11
Condiciones Requeridas para ser Parte Contratante
Pueden ser Parte contratante de este Convenio:
a) los Estados miembros del Consejo;
b) las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la
competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias
reguladas por este Convenio; y
c) Cualquier Estado a que el Secretario General dirija una invitación con este
fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTICULO 12
Procedimiento para ser Parte Contratante
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones
requeridas podrá ser Parte contratante de este Convenio:
a) firmándolo sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto
a reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a
la firma.
2. Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o
económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en
la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la
adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el
Secretario General.
ARTICULO 13
Entrada en Vigor
1. Este Convenio entrará en vigor el 1º de enero que siga -con un plazo mínimo
de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que un mínimo de
diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el
artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del
1º de enero de 1987.
2. Para cualquier Estado Unión aduanera o económica que firme este Convenio sin
reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo después de
haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo,
el Convenio entrará en vigor el 1º de enero que siga -con un plazo mínimo de
doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que, si no se precisa
alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya
firmado el Convenio sin reserva de ratificación o depositado el instrumento de
ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada
de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el
apartado 1 de este artículo.
ARTICULO 14
Aplicación por los Territorios dependientes
1. Cualquier Estado puede, al constituirse en Parte Contratante de este
Convenio o posteriormente, notificar al Secretario General que el Convenio se
extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones
internacionales están a su disposición. Esta notificación surtirá efectos el 1º
de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro
meses- a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en
la misma una fecha más cercana. Sin embargo, este Convenio no podrá ser
aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado
interesado.
2. Este Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en
que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la
responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se
notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15.
ARTICULO 15
Denuncia Este Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier
Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año
después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General,
salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
ARTICULO 16
Procedimiento de Enmienda
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas a este
Convenio.
2. Cualquier Parte Contratante podrá notificar al Secretario General que
formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla
posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya
notificado dicha enmienda , siempre que al término de dicho plazo no exista
ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes
en una de las fechas siguientes:
a) El 1º de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la
enmienda recomendada fue notificada antes del 1º de abril.
b) El 1º de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la
enmienda recomendada fue notificada el 1º de abril o posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas
estadísticas de las Partes Contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o
la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el
apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema
Armonizado enmendado.
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme
este Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha
aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión
accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo
con las disposiciones del apartado 3 de este artículo.
ARTICULO 17
Derechos de las Partes contratantes con Respecto Al Sistema Armonizado En
lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado
4 de artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren
derechos a las Partes contratantes.
a) respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las
disposiciones de este Convenio; o
b) hasta la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte
contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte
del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo
con las disposiciones de este Convenio; o
c) respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido
formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en
el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del artículo 4 y hasta la
expiración de dicho plazo.
ARTICULO 18
Reservas No se admite ninguna reserva a este Convenio.
ARTICULO 19
Notificaciones del Secretario General
El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados
signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes
de este Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12:
c) La fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15.
f) Las enmiendas a este Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16.
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el
artículo 16, así como su eventual retiro;
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de
su entrada en vigor.
ARTICULO 20
Registro en Naciones Unidas
De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este
Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del
Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
suscriben este Convenio.
Dado en
Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e inglesa, dando fe ambos
textos, en un solo ejemplar que se deposita ante el Secretario General del
Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las
Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.
Protocolo
de Enmienda al Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías
(Bruselas,
24 de junio de 1986)
Las Partes
contratantes del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera dado en
Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea.
Considerando
deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en
vigor el 1º de enero de 1988.
Considerando
que, a menos que se modifique el artículo 13 de dicho Convenio, la fecha de
entrada en vigor del mismo permanecerá incierta.
Convienen lo
siguiente:
ARTICULO I
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de
1983 (llamado en adelante el "Convenio"), se reemplaza por lo
siguiente "1. Este Convenio entrará en vigor el 1º de enero que siga
inmediatamente, después de al menos tres meses, a la fecha en que un mínimo de
diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el
artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero no antes del 1º
de enero de 1988".
ARTICULO 2
A. Este Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio a
condición de que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o
económicas aludidos en el artículo 11 del Convenio hayan depositado sus
instrumentos de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo
de Cooperación Aduanera o económica podrá depositar su instrumento de aceptación
de este Protocolo si antes no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio
sin reserva de ratificación o no ha depositado o deposita al mismo tiempo su
instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.
B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en Parte
contratante del Convenio luego de la entrada en vigor de este Protocolo de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo A anterior, es Parte contratante del
Convenio modificado por el Protocolo. INDICE Reglas Generales para la
integración del Sistema Armonizado. SECCION 1 Animales Vivos y Productos del
Reino Animal Notas de Sección.
1. Animales vivos.
2. Carne y despojos comestibles.
3. Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
4. Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
5. Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra
parte.
SECCION
II
Productos del Reino Vegetal Nota de Sección.
6. Plantas vivas y productos de la floricultura.
7. Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
8. Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.
9. Café, té, yerba mate y especias.
10. Cereales.
11. Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de
trigo.
12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forrajes.
13. Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
14. Materias tranzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
SECCION
III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su desdoblamiento; Grasas
Alimenticias elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal
15. Grasas y
aceites animales o vegetales productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. SECCION IV Productos
de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco
y sucedáneos del Tabaco elaborados. Nota de Sección.
16. Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los
demás invertebrados acuáticos.
17. Azúcares y Artículos de confitería.
18. Cacao y sus preparaciones.
19. Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de
leche; productos de pastelería.
20. Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o demás partes de
plantas.
21. Preparaciones alimenticias diversas.
22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos
preparados para animales.
24. Tabaco y sucedáneos del tabaco.
SECCION
V
Productos
Minerales.
25 Sal;
azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
26 Minerales, escorias y cenizas.
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;
materias bituminosas; ceras minerales.
SECCION
VI
Industrias
químicas o de las Industrias Conexas.
Notas de Sección.
28. Productos
químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales
preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o
de isótopos.
29. Productos químicos o orgánicos.
30. Productos farmacéuticos.
31. Abonos.
32. Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y
demás materias colorante; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o
de cosmética. 34. Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para
las, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos
de limpieza, velas, cirios y Artículos similares, pastas para modelar,
"ceras para odontología", y preparaciones para odontología a base de
yeso (escayoba).
35. Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas.
36. Pólvoras y explosivos; Artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas);
aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
37. Productos fotográficos o cinematográficos. 38. Productos diversos de las
industrias químicas.
SECCION
VII
Plástico y Manufacturas de Plástico: Caucho y Manufacturas de Caucho.
Notas de Sección.
39. Plástico
y manufacturas de plástico.
40. Caucho y manufacturas de caucho.
SECCION
VIII
Pieles, Cueros, Peletería y manufacturas de estas Materias; Artículos de
Guarnicionería o de Talabartería; Artículos de Viaje, bolsos de Mano y
Continentes similares; Manufacturas de Tripa.
41. Pieles
(excepto la peletería) y cueros.
42. Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia.
SECCION
IX
Madera, Carbón Vegetal y manufacturas de Madera; Corcho y Manufacturas de
Corcho; manufacturas de Espartería o de Cestería.
44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
45. Corcho y manufacturas de corcho.
46. Manufacturas de Espartería o de cestería.
SECCION
X
Pastas de Madera o de otras materias Fibrosas Celulósicas, desperdicios y
Desechos de Papel o de Cartón; Papel, Cartón y sus aplicaciones.
47. Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y
desechos de papel o de cartón.
48. Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
49. Productos editoriales, de la prensa y de otras industrias gráficas; textos
manuscritos o mecanografiados y planos.
SECCION
XI
Materias Textiles y sus manufacturas.
Notas de Sección.
50. Seda.
51. Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
52. Algodón.
53. Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados
de papel.
54. Filamentos sintéticos o artificiales.
55. Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
56. Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y
cordajes; Artículos de cordelería.
57. Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.
58. Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes;
tapicería, pasamanería; bordados.
59. Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; Artículos
técnicos de materias textiles.
60. Tejidos de punto
61. Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto
62. Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto.
63. Los demás Artículos textiles confeccionados; conjuntos surtidos; prendería
y trapos.
SECCION
XII
Calzado, Tocados,Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas y sus Partes;
Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de
Cabello.
64. Calzado,
polainas, botines y Artículos análogos; partes de estos Artículos.
65. Tocados y sus partes.
66. Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos,
fustas y sus partes. 67. Plumas y plumón preparados y Artículos de plumas o
plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
SECCION
XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto, Mica o Materias análogas;
Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
68.
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.
69. Productos cerámicos.
70. Vidrio y manufacturas de vidrio.
SECCION
XIV
Perlas
Finas o Cultivadas, Piedras preciosas, Semipreciosas o Similares,metales
Preciosos, Chapados de metales Preciosos y Manufacturas de Estas Materias;
Bisutería;monedas.
71. Perlas
finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales
preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias;
bisutería; monedas.
SECCION
XV
Metales
Comunes y Manufacturas de éstos Metales Notas de Sección.
72.
Fundición, hierro y acero.
73. Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
74. Cobre y manufacturas de cobre.
75. Níquel y manufacturas de níquel.
76. Aluminio y manufacturas de aluminio.
77. (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado).
78. Plomo y manufacturas de plomo.
79. Cinc y manufacturas de cinc.
80. Estaño y manufacturas de estaño.
81. Los demás metales comunes; "cermets", manufacturas de estas
materias.
82. Herramientas y útiles, Artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de
metales comunes, partes de estos Artículos, de metales comunes.
83. Manufacturas diversas de metales comunes.
SECCION
XVI
Máquinas y Aparatos, Material eléctrico y sus Partes; Aparatos para la
Grabación o la Reproducción de Imágenes y Sonido en Televisión, Y las Partes y
Accesorios de éstos aparatos.
Notas de Sección.
84. Reactores
nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas
máquinas o aparatos.
85. Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la
grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la
reproducción de Imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de
estos aparatos.
SECCION
XVII
Material
de Transporte Notas de Sección.
86. Vehículos
y materias para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos
(incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
87. Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus
partes y accesorios.
88. Navegación aérea o espacial.
89. Navegación marítima o fluvial.
SECCION
XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, fotografia o Cinematografia, De medida, De
Control o de Precisión; Instrumentos y Aparatos médico-quirúrgicos; Relojería;
instrumentos de Música; Partes y accesorios de éstos Instrumentos o Aparatos
90.
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía y cinematografía, de medida, de
control o de precisión; instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; partes y
accesorios de estos instrumentos o aparatos.
91. Relojería.
92. Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.
SECCION
XIX
Armas y Municiones, Sus Partes y Accesorios.
93. Armas y
municiones, sus partes y accesorios.
SECCION
XX
Mercancías y Productos Diversos
94. Muebles;
mobiliario médico-quirúrgico; Artículos de cama y similares; aparatos de
alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos,
letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y Artículos similares;
construcciones prefabricadas. 95. Juguetes, juegos y Artículos para recreo o
para deporte; sus partes y accesorios.
96. Manufacturas diversas.
SECCION
XXI
Objetos
de Arte, Objetos de colección y Antigüedades.
97. Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.
98. (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).
99. (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes). Reglas
Generales para la interpretación del Sistema Armonizado. La clasificación de
mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente
por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no
son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las
Reglas siguientes:
2.a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las
características esenciales del artículo completo terminado. Alcanza también al
artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia
tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las
constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos
productos mezclados o de los Artículos compuestos se hará de acuerdo con los
principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por
Aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin
embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte
de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o
a solamente una parte de los Artículos, en el caso de mercancías presentadas en
conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes
o constituidas por la unión de Artículos diferentes y las mercancías
presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor,
cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán
con la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera
posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la
mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor
analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías considerables a
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para
armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y continentes de dibujo y los
estuches y continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un conjunto o surtido, susceptibles de uso prolongado y
presentados con los Artículos a que están destinados, se clasificarán con
dichos Artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica a la clasificación de los continentes que
confieran al conjunto su carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los embalajes que contengan
mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente
utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se
aplica cuando los embalajes sean susceptibles razonablemente de ser utilizados
de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de
esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposiciones en contrario.
El Decreto del P.E. Nº 1135/87 incluye el texto de la Nomenclatura del SADC
enviado al Congreso y aprobado por la presente ley.