Detalle de la norma RG-1094-2001-AFIP
Resolución General Nro. 1094 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto ITC - Impuesto sobre combustible líquidos y gas natural -
Boletín Oficial
Fecha: 18/09/2001
Detalle de la norma
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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General Nº 1094/2001

17/09/2001

Fecha:

18/09/2001

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Dependencia:

AFIP

Tema

0123

Tema:

ITC - Impuesto sobre combustible líquidos y gas natural - Tasa sobre el gasoil - Requisitos

Asunto:

Ref Decretos Nº 618/97 – 802/01 – 976/01 – RG-10-2001-AFIP

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Buenos Aires - 17/09/01 VISTO los Dec.802/01, de fecha 15 de junio de 2001 y Dec.976/01, de fecha 31 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Dec.976/01 derogó el artículo 4º del Dec.802/01 y estableció mediante el Título I -en un solo acto-, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro.

Que el artículo 31 del Dec.976/01 ha dispuesto la vigencia de la norma sustituida para los hechos imponibles perfeccionados durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2001, ambas fechas, inclusive, excepto para los casos en que no se haya incluido la referida tasa en las transacciones correspondientes y no resulte posible su traslación extemporánea en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones.

Que atendiendo las facultades otorgadas a esta Administración Federal para la aplicación, percepción y fiscalización de la tasa sobre el gasoil, corresponde disponer el procedimiento, los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos responsables para hacer efectivo su ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º del Dec.976/01, de fecha 31 de julio de 2001, y por el artículo 7º del Dec.618/97, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art.1º - Los sujetos comprendidos en el artículo 4º del Dec.976/01, a los fines de la determinación e ingreso de la tasa sobre el gasoil establecida por el artículo 3º del citado decreto, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general.

 

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

A - INSCRIPCION Y/O ALTA.

Art.2º - Los responsables indicados en el artículo 1º deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago de la tasa sobre el gasoil, a cuyo efecto cumplirán las normas de la Res.Gral.AFIP 10/01 y sus modificaciones, presentando asimismo la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía.

B - DETERMINACION E INGRESO DE LA TASA SOBRE EL GASOIL.

Art.3º - La determinación de la tasa se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 850.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago de la tasa sobre el gasoil, el día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art.4º - El ingreso del importe de la tasa se efectuará de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, no pudiendo en ningún caso utilizarse otro medio de cancelación.

La obligación indicada precedentemente se cumplirá en las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a continuación:

a

Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b

Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsables indicados en los incisos precedentes deberán concurrir con el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia en la cual se encuentran inscritos.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).

 

C - REGIMEN DE ANTICIPOS.

Art.5º - Los sujetos mencionados en el artículo 1º de esta resolución general, deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta de la tasa sobre el gasoil que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

1

La cantidad de litros de gasoil correspondiente a las transferencias o consumos realizados en el curso del último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicará por el importe fijado en el artículo 3º Título I del Dec.976/01, vigente a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.

2

Sobre el monto determinado conforme al punto anterior, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo I de esta resolución general.

3

Del monto resultante del cálculo precedente, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del gasoil, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el punto 3. precedente, deberá presentarse una nota -de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo II de la presente- en el momento del ingreso del importe resultante

Art.6º - El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo I.

A tal efecto, se utilizará el volante de pago F. 105, en las condiciones y lugares de pago dispuestos en el artículo 4º.

Si alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincide con un día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

 

D - IMPORTACIONES.

Art.7º - Los importadores incluidos en el "Registro de Empresas Petroleras", sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", podrán optar por el pago a cuenta en forma parcial de la tasa sobre el gasoil, de acuerdo con el régimen aludido en el artículo 6º, segundo párrafo, del Dec.976/01.

Art.8º - De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior se procederá simultáneamente a la constitución de una garantía consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

Art.9º - Esta Administración Federal actuará como agente de percepción de la tasa sobre el gasoil, en oportunidad del correspondiente despacho a plaza, previo a la importación del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante el volante de pago que se utilice, a los fines del ingreso de los derechos y demás tributos que correspondan con motivo de la importación, en la institución bancaria habilitada a tal efecto.

 

TITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art.10 - Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado la tasa sobre el gasoil, deberán ingresar el monto que corresponda en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante el volante de pago F. 799/E, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión.

Art.11 - Los sujetos mencionados en el artículo 1º, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de la tasa que les hubiera sido liquidada y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiera ingresado en el momento de la importación del producto.

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art.12 - Los sujetos responsables de la determinación e ingreso de la tasa sobre el gasoil, incluida en las transacciones por los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio de 2001 y hasta el 31 de julio de 2001 -conforme al artículo 31 del Dec.976/01--, ambas fechas inclusive, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 850, hasta el día 22 de setiembre de 2001, inclusive.

Se utilizará un formulario de declaración jurada para los hechos imponibles del mes de junio de 2001 y otro por los acaecidos durante el mes de julio de 2001.

Art.13 - Todas las presentaciones indicadas en la presente resolución general deberán efectuarse en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art.14 - Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 850 y los Anexos I y II, que forman parte de la presente resolución general.

Art.15 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 1 de agosto de 2001, inclusive, excepto para los hechos previstos en el artículo 12.

Art.16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I

TABLA DE ANTICIPOS

FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJE

 

ENERO A NOVIEMBRE

 DICIEMBRE

Día

 24

Días

 20

 28

 Total

Prod.

Prod.

GASOIL

 30%

 GASOIL

 67,50%

 27,50%

 95%

 

ANEXO II

MODELO DE NOTA

IMPORTE A INGRESAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO DEDUCCION DE PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA (ARTICULO 5º, ULTIMO PARRAFO)

 

Datos identificatorios de la empresa:

 

Apellido y nombres, denominación o razón social:

 

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

 

Domicilio:

Datos referidos al anticipo de la tasa sobre el gasoil:

 

Fecha de vencimiento:

 

Monto determinado conforme al artículo 5º, punto 2.):    ..............                           

 

Importes deducibles:

 

 

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Percepciones:

 ..............

-

-

Pagos a cuenta:

 ...............

................

-

Total a ingresar:

 -

................

 

El que suscribe .......................................................en su carácter de .......................................... (1) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siento fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: --------------------------                                 Firma: --------------------------------

(1) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3362-2012-AFIP Deroga Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado. Ley 26028 y sus modificaciones
RE-6-2006-SE Complementa Cupos de Importación a los combustibles
RG-1809-2005-AFIP Complementa Impuesto sobre Combustibles Liquidos
RG-1833-2005-AFIP Complementa Impuesto sobre Combustibles Liquidos
RG-1875-2005-AFIP Complementa Gas Natural de Bolivia
NE-8-2004-AFIP Complementa Tasa - sobre Gasoil. Tasa infraestrutura Hídrica
RG-1706-2004-AFIP Relaciona Nota es: Importación de gas por gasoducto
RG-1759-2004-AFIP Complementa Impuesto sobre Combustibles Liquidos
RG-1766-2004-AFIP Complementa Impuesto sobre Combustibles Liquidos
RG-1786-2004-AFIP Complementa Comercialización de combustibles gravados
RG-1791-2004-AFIP Complementa Impuesto sobre Combustibles Liquidos
RG-1801-2004-AFIP Complementa Régimen de rancho de combustible para exportaciones
NE-9-2002-AFIP Complementa Importación Tasa sobre Gas Oil
RG-1277-2002-AFIP Complementa Devolución Tasa s/Gas Oil - Flota Pesquera y de Investigación
RG-1304-2002-AFIP Complementa Impuesto Procedimientos
RG-1347-2002-AFIP Complementa Tasa - sobre Gasoil Devolución de la tasa sobre gasoil
RG-1075-2001-AFIP Relaciona Perfeccionamiento del hecho imponible-Tasa sobre gas-oil
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-976-2001-PEN ITC - Impuesto sobre combustible líquidos y gas natural -
Relaciona LE-25345-2000-PLN Evasión Fiscal. Transacciones dinero efectivo
Relaciona LE-23966-1991-PLN Impuesto sobre Combustibles Liquidos