|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución General n° 1277
|
06/05/2002
|
Fecha:
|
07/05/2002
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-1277-2002-AFIP
|
Tema
|
|
|
Tema:
|
Impuestos.
|
Asunto:
|
Procedimiento. Decreto N°
1439/2001. Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la investigación.
Devolución de la tasa sobre gasoil contenida en las adquisiciones de gasoil
destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Requisitos, formas y
condiciones.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO
el
Decreto N° 1439, de fecha 7 de noviembre de 2001, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que mediante la norma del visto se estableció un
régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del
Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el artículo 3° del
Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las
adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de
embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.
|
Que el Decreto N° 1439/01
faculta a esta Administración Federal a establecer un sistema de devolución
acelerado para instrumentar el referido régimen de reintegro.
|
Que en tal sentido, corresponde disponer los
requisitos y demás condiciones que deberán observar los beneficiarios, a efectos de gozar del
beneficio.
|
Que para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo
I.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
|
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto
N° 1439/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y
sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1° - A
fin de gozar del beneficio establecido en el artículo 1° del
Decreto N° 1439/01 (1.1.), los contribuyentes y/o responsables deberán
cumplir las disposiciones de la presente resolución general.
|
CAPITULO A - SOLICITUDES DE DEVOLUCION
|
1. Presentaciones.
Requisitos y condiciones
|
Art. 2° - A efectos de solicitar el
aludido reintegro, los beneficiarios deberán presentar:
|
a) Nota -por duplicado- con carácter de declaración jurada, ajustada a
las disposiciones de la
Resolución General N° 1128, la que contendrá los
datos que seguidamente se detallan:
|
1.Descripción de la actividad que realiza dentro
del sector pesquero o de investigación.
|
2.Cantidad de buques afectados a la actividad,
indicando si se trata de buques propios o locados.
|
3.Número de matrícula de los buques referidos en
el punto anterior.
|
4.Detalle de los permisos de
pesca otorgados por la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
cuando se trate de buques afectados a la actividad pesquera.
|
Asimismo, deberá indicarse la vigencia -provisoria
o definitiva - y los datos identificatorios de cada permiso.
|
5. Detalle de los permisos de rancho respaldatorios del gasoil embarcado
(número, fecha, nombre del buque, cantidad cargada y valor total
embarcado). De no corresponder la presentación de los permisos de rancho,
deberán indicarse los motivos por los cuales no procede su presentación.
|
Asimismo, deberá constar la
firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28
"in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
b) Copia del certificado de matrícula de cada buque destinado a la
actividad pesquera o de investigación, expedido por la Prefectura Naval
Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o
autenticada ante escribano público.
|
c)Cuando desarrolle actividad pesquera: copia de
los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
|
d)Certificado de vigencia de los permisos indicados en
el inciso c) expedido por la mencionada Dirección Nacional.
|
e)De corresponder,
los permisos de rancho indicados en el punto 5. del inciso a), intervenidos
por los funcionarios aduaneros actuantes.
|
f)La
información referida a la tasa de gasoil por la que se solicita la
devolución, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 3°
y 4°.
|
Art. 3° -
Los sujetos que soliciten la devolución de la tasa sobre el gasoil (3.1.),
deberán aportar la información relativa a la tasa facturada cuya devolución
se solicita, mediante la utilización de un soporte magnético, cuyas características,
funciones, especificaciones técnicas y diseños de registro se consignan en el
Anexo II.
|
El referido soporte
magnético deberá presentarse acompañado del formulario de declaración jurada
F. 416, resultando
de aplicación las disposiciones de la Resolución General
N° 2733 (DGI) y sus modificatorias.
|
De efectuarse una presentación rectificativa, la
información contenida en el nuevo soporte magnético que deba ser entregado, abarcará todos
los conceptos incluidos en el originario, y la segunda presentación se
considerará sustitutiva de la primera.
|
Cuando se verifique la
situación prevista en el párrafo anterior, la fecha que se considerará -a
todo efecto- será la de la presentación rectificativa.
|
Art. 4° - Las solicitudes que se
formulen deberán estar acompañadas de un dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y
legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende, debiendo la firma del
mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su
caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
|
Art. 5° - Cuando la presentación sea
incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez
administrativo interviniente requerirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen
las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo
de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, bajo apercibimiento de disponerse -sin más trámite-, el archivo
de las actuaciones en caso de incumplimiento.
|
Transcurrido el plazo
señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el
referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las
omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación
formalmente admisible.
|
2. Períodos comprendidos y plazos para la
presentación
|
Art. 6° - Las
solicitudes de devolución deberán comprender períodos de CUATRO (4) meses
calendario, según se indica a continuación:
|
1°
Período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año,
ambas fechas inclusive.
|
2° Período: desde el 1 de mayo hasta el
31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.
|
3° Período: desde el 1 de setiembre
hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
|
Asimismo, los plazos para la presentación de las
respectivas solicitudes, son:
|
1° Período: hasta el último día hábil
del mes de mayo de cada año, inclusive.
|
2° Período: hasta
el último día hábil del mes de setiembre de cada año, inclusive. 3° Período:
hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, inclusive.
|
En caso de no presentarse
las solicitudes dentro de los plazos establecidos para cada período, las
mismas podrán acumularse
a las solicitudes que se efectúen por los períodos siguientes.
|
CAPITULO B - DEVOLUCION
|
1. Verificación y
compensación previa a la devolución
|
Art. 7° - Previo
a cada devolución y respecto a los beneficiarios que desarrollen la actividad
pesquera, el juez administrativo arbitrará los medios para corroborar la vigencia de
los permisos.
|
Art. 8° - La devolución se hará efectiva
una vez que se hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas
líquidas y exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los impuestos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta
Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los recursos
de la seguridad social.
2. Juez administrativo. Resolución
|
Art. 9° - El juez administrativo -una
vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse -, dictará una resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud
interpuesta resulte formalmente admisible.
|
El indicado funcionario
podrá solicitar autorización a los Subdirectores Generales de Operaciones
Impositivas I, II o III, según corresponda, para prorrogar el plazo, cuando se
verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5° y al solo efecto de lo establecido en este artículo,
el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las
aclaraciones o documentación complementaria
que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y
legitimidad de la tasa facturada incluida en la solicitud.
|
Si el requerimiento
no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más
trámite, ordenará el archivo de la solicitud.
|
La resolución que se
dicte, consignará:
|
a)El
importe de la tasa que se devuelve, atribuible a la actividad beneficiada.
|
b)La fecha a partir de la cual surte efecto la
solicitud de devolución.
|
c)Los importes y conceptos
compensados de oficio.
|
d) Cuando corresponda, los
fundamentos que avalen la impugnación -total o parcial- de los conceptos
declarados por el beneficiario.
|
3. Efectivización de la devolución
|
Art. 10. - La devolución se
efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria
Uniforme (CBU)
fuera denunciada por el beneficiario -ya sea en la primera solicitud de
devolución o en la primera que se interponga
con posterioridad a la modificación de dicha clave-, en el formulario de
declaración jurada F. 416.
A tal fin, deberá adjuntarse a la respectiva
solicitud, copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la referida
clave, la que deberá encontrarse certificada por escribano público o por
autoridad bancaria y firmada por el responsable,
indicando el carácter que inviste -titular o director, gerente, socio gerente
u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen
debidamente autorizados-.
|
Los beneficiarios que
carezcan de dicha clave deberán obtenerla previo a la primera presentación de
solicitud de devolución.
|
|
CAPITULO C - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Art. 11. - Las solicitudes de devolución que se
interpongan respecto de la tasa contenida en las adquisiciones de gasoil realizadas entre el 19 de junio de 2001
y el 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, podrán presentarse hasta el
31 de mayo de 2002, inclusive.
|
|
CAPITULO D - DISPOSICIONES GENERALES
|
1. Facturas o documentos equivalentes.
Obligaciones
|
Art. 12. - Los responsables
quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o
documento equivalente, de los siguientes datos:
|
a)La leyenda "Decreto
N° 1439/01".
|
b)Tasa total facturada.
|
c)Período que
comprende la solicitud.
|
d)Mes de presentación de la solicitud.
|
2. Presentación de la documentación
|
Art. 13. - Las
presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la
dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre
inscripto.
|
3. Otras disposiciones
|
Art. 14. - Apruébanse el
formulario de declaración jurada F. 416 y los Anexos I y II que forman parte
de la presente resolución general.
|
Art. 15. - De forma.
|
|
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 1277
|
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
Artículo 1°.
|
(1.1.) Decreto N° 1439/01,
artículo 1 °."...reintegro de la tasa establecida por el
artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 o por el artículo 3°
del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de
gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota
pesquera nacional, así como las
destinadas a la investigación.".
|
Artículo 3°.
|
(3.1.)
Establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802/01 y por el
artículo 3° del Decreto N° 976/01, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente
destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera
nacional, así como las destinadas a la investigación.
|
|
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1277
|
COMPROBANTES
RESPALDATORIOS DE ADQUISICIONES DE GASOIL
|
DESTINO FLOTA PESQUERA NACIONAL E INVESTIGACION
|
ESPECIFICACIONES
TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y CONDICIONES
|
Título I: Consideraciones
Generales.
|
Título II: Tipos de soportes
magnéticos.
|
Título III: Diseños de
Registros.
|
TITULO I Consideraciones
Generales
|
1.Las
instrucciones que a continuación se detallan responden a lo solicitado por la Resolución General
N°1277.
|
2.Las presentaciones se
realizarán en forma cuatrimestral respecto de las adquisiciones de gasoil
efectuadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 802/01 (19/06/01) o,
en su caso, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 976/01 (01/08/01).
|
3.Los archivos estarán
compuestos por:
|
a)Un único registro Tipo 0 (CERO) con datos de
cabecera y período que abarca la presentación.
|
b)Tantos registros de Tipo 1 (UNO) conteniendo el
detalle de los comprobantes.
|
c)Un registro de Tipo 2
(DOS) conteniendo totales de control.
|
En todos los casos, el archivo a presentar deberá
ser un archivo de texto lineal secuencial.
|
Los campos que no se cubran
en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda, si son campos numéricos, o blancos a la
derecha, si son campos alfanuméricos.
|
Los campos numéricos se
deberán definir sin signo.
|
Las presentaciones
rectificativas anulan y reemplazan a las anteriores, y deben contener la
totalidad de la información
presentada anteriormente con las modificaciones que así lo ameriten.
|
TITULO II
|
Tipos de Soportes Magnéticos
|
SECCION I: CD-ROM
|
1. Características Generales
|
Código de grabación: ASCII.
|
Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de
texto).
|
Marca de fin de registro:
0D0A en hexadecimal.
|
Nombre del
archivo: "RG1277.DAT".
|
Formato compatible con
MS-DOS.
|
Generado con copia de
archivo.
|
No debe venir grabado en
multisesión.
|
2. Rotulación Externa (adherida al soporte)
|
Sigla identificatoria: " ".
|
CUIT del informante.
|
Denominación del informante.
|
Cantidad total de registros
grabados en el archivo.
|
Período presentado desde
DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.
|
SECCION II: Discos Flexibles
- Disquetes 3 V2".
|
3. Características Generales
|
Disquetes de 3 1/2"
HD (1,44 Mb).
|
Código de grabación: ASCII.
|
Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de
texto).
|
Marca de fin de registro:
0D0A en hexadecimal.
|
Nombre del archivo:
"RG1277.DAT".
|
Formato con sistema operativo MS-DOS versiones
comprendidas entre 3.00 y 6.00 o compatible.
|
Generado por back-up del MS-DOS o compatible (no
utilizar el MS-Back Up como copia del archivo).
|
4. Rotulación Externa (adherida al soporte)
|
Sigla identificatoria: " ".
|
CUIT del informante.
|
Denominación del informante.
|
Cantidad total de registros
grabados en el archivo.
|
Período presentado
desde DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.
|
TITULO III Diseños
de Registro
|
Descripción del registro de tipo 0 (cero).
|
CAMPO 1
|
Tipo de
Registro. Constante en "0".
|
CAMPO 2
|
Resolución.
|
Identificación de la Resolución General
AFIP; constante " ".
|
CAMPO 3
|
Período
Informado Desde.
|
Se
deberá completar con la fecha inicial del período a informar, con el
formato DDMMAAAA.
|
CAMPO 4
|
Período
Informado Hasta.
|
Se
deberá completar con la fecha final del período a informar, con el formato
DDMMAAAA.
|
CAMPO 5
|
Tipo de
Presentación.
|
Se deberá completar con "O" en el caso de
presentaciones de carácter original y "R" en el caso de
presentaciones
|
rectificativas.
|
|
CAMPO 6
|
Fecha de
Rectificativa.
|
En caso de ser el carácter de la presentación
rectificativa, se deberá cubrir con la fecha de la presentación original con el formato
DDMMAAAA. En caso de tratarse de una presentación original este campo
deberá cubrirse con ceros.
|
CAMPO 7
|
CUIT del
Informante.
|
Será
obligatorio informar la
Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.
|
CAMPO 8
|
Denominación
del Informante. Completar con la denominación del informante.
|
CAMPO 9
|
CBU del
Informante.
|
Será
obligatorio informar la
Clave Bancaria Uniforme sin guiones, comas o cualquier
tipo de separador.
|
CAMPO 10
|
Fecha de
Certificación Habilitante.
|
Será
obligatorio informar la fecha en que el contribuyente obtuvo la
certificación por funcionario autorizado del instrumento habilitante de la actividad beneficiada.
|
Descripción del registro de tipo 1 (uno).
|
CAMPO 1
|
Tipo de
Registro. Constante en "1".
|
CAMPO 2
|
Fecha Emisión
Comprobante.
|
Campo
Obligatorio. Se deberá cubrir con la fecha de emisión del comprobante con
el formato DDMMAAAA y deberá ser mayor
o igual al CAMPO 3 (Período Informado Desde) del registro de tipo 0 cero) y
menor o igual al CAMPO 4 (Período Informado Hasta) del registro de
tipo 0 (cero).
|
CAMPO 3
|
CUIT Emisor.
|
Será
obligatorio informar la
Clave Unica de Identificación Tributaria del emisor del
comprobante.
|
CAMPO 4
|
Tipo de
Comprobante.
|
Contendrá
el código obtenido de la
Tabla Tipo de Comprobante. Dato obligatorio.
|
CAMPO 5
|
Número de
Comprobante.
|
Campo
alfanumérico obligatorio. Se deberá cubrir con el número de comprobante.
|
CAMPO 6
|
Total Litros
Gasoil según Comprobante.
|
Campo
numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de gasoil
consignados en el comprobante.
|
CAMPO 7
|
Litros Gasoil
destino a flota pesquera.
|
Campo
numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de gasoil con
destino a la flota pesquera.
|
CAMPO 8
|
Litros Gasoil
destino a flota investigación.
|
Campo numérico obligatorio, se completará con la
cantidad de litros de gasoil con destino a flota de investigación.
|
CAMPO 9
|
Tasa sobre
Gasoil facturada.
|
Campo numérico obligatorio, se completará con el
importe de la tasa del gasoil facturada expresada en pesos por
litro ($/litro).
|
CAMPO 10
|
Importe Neto
Gravado.
|
Campo numérico obligatorio, se completará con el
Total del Importe Neto Gravado consignado en el comprobante.
|
Los valores deben ser positivos y sin centavos.
|
CAMPO 11
|
Medio de
Pago.
|
Contendrá
el código obtenido de la
Tabla Medio de Pago. Dato obligatorio.
|
Descripción del registro de tipo 2 (Dos).
|
CAMPO 1
|
Tipo de
Registro. Constante en "2".
|
CAMPO 2
|
CUIT del
Informante.
|
Será
obligatorio informar la
Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.
|
CAMPO 3
|
Cantidad de
Registros 1 Grabados.
|
Se
completará con el total de los registros de tipo 1 (Uno) incluidos en el
archivo.
|
CAMPO 4
|
Cantidad de
Registros 2 Grabados.
|
Se
completará con el total de los registros de tipo 2 (Dos) incluidos en el
archivo.
|
CAMPO 5
|
Total tasa
sobre el Gasoil
|
Se completará con la sumatoria del CAMPO 9 (Tasa
sobre Gasoil facturada) de cada uno de los registros de tipo 2 (Dos)
incluidos en el archivo.
|
|
|
|
|
|
Tabla
Impuestos
|
10
|
Ganancias Personas Jurídicas
|
11
|
Ganancias Personas Físicas
|
25
|
Ganancia Mínima Presunta
|
30
|
IVA
|
|
|
Tabla Tipo de
Comprobante
|
1
|
Factura
|
2
|
Nota
de Débito
|
3
|
Otros
|
|
|
Tabla
Medio de Pago
|
1
|
Depósito en Cuenta Entidades Financieras
|
2
|
Giro/Transferencia Bancaria
|
3
|
Cheque/Cheque Cancelatorio
|
4
|
Tarjeta
de Crédito, Débito y/o Compra
|
5
|
Factura de Crédito
|
6
|
Efectivo
|
7
|
Otros
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|