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VISTO el
Expediente N° 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, Y
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CONSIDERANDO: Que existe
la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión,
aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos
usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.
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Que una ampliación en ese
sentido contribuirá al mejoramiento de la competitividad de los productos
industrializados en el país, al tiempo que tornará atractivos nuevos
proyectos de inversión, con la consecuente
generación de puestos de trabajo.
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Que concurrentemente, el
proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que
nuestro país está inmerso, tiene como una
de sus características más importantes la internacionalización de las
empresas y la creciente movilidad de su acervo productivo, obligando a
que la normativa comercial se adapte a estas circunstancias, orientando las
inversiones según los objetivos de la política industrial en marcha.
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Que corresponde
especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y
adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador
Argentino, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta a
productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es
aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el
Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HSCCP) y las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM).
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Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en los artículos
664, 767 y 771 de la Ley
22.415 y en el Decreto N° 2752 del 26 de diciembre de 1991.
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Por
ello,
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EL
MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
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Artículo
1o - Institúyese el Régimen de
Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas
cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen
parte de un proyecto de inversión para la producción
industrial.
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Art.
2o - Los bienes usados a
importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y
autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que
funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso
productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su
vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la
ampliación, diversificación o modernización
de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a
la producción de bienes tangibles.
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Los bienes usados que
resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del
tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y
O. y S. P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifique o sustituya.
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Art.
3o - Los bienes usados
importados mediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán
tener una antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil,
siempre que correspondan a un proyecto
cuya solicitud haya sido presentada con fecha anterior al 1o de
enero de 2001. Para el resto de los proyectos, los bienes usados
importados deberán tener una antigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vida útil.
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Art.
4o - Mediante el presente
Régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes
comprendidos dentro del marco de la
Ley N° 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y
de la Ley N° 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS. Se requerirá una declaración jurada
por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta
condición.
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Art.
5o - La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando
facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que
resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y
previo informe de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso
particular si el respectivo proyecto será alcanzado por los
beneficios que se disponen por la presente Resolución.
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Art.
6o - Los beneficiarios del
presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación
de la línea de producción objeto de la petición.
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b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.
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c)
Acreditar una vinculación contractual o precontractual entre el peticionante
y un ente certificador acreditado para la obtención de la
certificación de un sistema de gestión y aseguramiento de la calidad del
proceso productivo a realizarse mediante la línea de producción objeto del
beneficio, en la medida en que el solicitante no cuente con una certificación
anterior que corresponda al proceso productivo objeto del beneficio, a
criterio de la autoridad de aplicación. La misma deberá ser la norma reconocida
por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) para los productos a ser
manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados y para medicamentos.
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d) Anunciar el plazo
aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
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e)
Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción,
discriminando entre usados, nuevos importados y usados
importados y adjuntando la documentación respaldatoria.
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f) Presentar un dictamen
técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por
el peticionante en el que conste:
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I. Categorización del proyecto.
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II.
Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el
beneficio y de la línea en sí misma.
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III. Los antecedentes del
o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.
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IV.
Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y
competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de
costos y de calidad.
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V.
Que
del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de
ellos, así como sus cantidades.
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VI. Concordancia del
proyecto con la capacidad productiva deseada.
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VII. Estimación de la vida
útil total y residual de los bienes usados.
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VIII.
Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su
coincidencia con el denunciado por la peticionante,
discriminando entre origen nacional y origen extranjero
nuevos y usados.
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IX.
Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de
mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien
con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.
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X.
Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes
de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los
potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
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El
dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la
autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes
adicionales que considere conveniente.
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Art.
7o - La solicitante deberá
adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen
nacional por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total
de aquellos bienes usados importados mediante el presente Régimen, para
proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000.
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Para
aquellos proyectos presentados desde el 1o de enero de 2001 el
monto referenciado deberá ser igual o superior
al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados
importados mediante el presente Régimen.
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Art.
8o - Establécese para los
bienes usados que se importen al amparo del presente Régimen los siguientes
derechos de importación:
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a) Para los proyectos
presentados hasta el 31 de diciembre de 2000: SEIS POR CIENTO (6%).
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b)
para los proyectos presentados desde el 1o de enero de 2001: CIEN
POR CIENTO (100%) del derecho de importación extrazona
asignado a la posición arancelaria correspondiente para los bienes nuevos,
vigente al momento del despacho a plaza.
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Art. 9o - Los bienes
importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento
arancelario establecido en el Régimen
general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios de la Resolución N° 19/99
y modificatorias.
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Art.
10. - Los bienes mencionados en el artículo 2o
de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e
instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
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Art. 11. - Las
importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar
bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los
bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere
la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el
cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la resolución de
aprobación que emita la
Autoridad de Aplicación. Asimismo, el registro en los
libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen
estos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION N°
/00". Las autorizaciones de
importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia
por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período
en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
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Art. 12. - Atento al
beneficio tributario establecido por el artículo 8o de la presente
Resolución, los bienes a importar estarán
sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS
(2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta
el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber
ocurrido durante el mencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre
la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e)
del Código Aduanero.
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Art.
13. - Exceptúase del pago de la tasa de Comprobación
de Destino, para la importación de los bienes comprendidos en el presente
Régimen.
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Art.
14. - La
Autoridad de Aplicación está facultada para realizar
auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la
solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.
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Las
auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación
y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el costo
de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
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Art. 15. - La
infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente
Régimen obligará a los beneficiarios a
reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados
de acuerdo al artículo 8o de la presente Resolución, sin
perjuicio de que la
Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las
sanciones previstas en el Código aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de
Aplicación aplicará una sanción mínima
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable
de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando
las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
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Art.
16. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
15, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en
infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación
forzada de aquellos bienes usados importados en
el presente régimen y estuvieren al momento de su despacho a plaza,
prohibidos para su importación definitiva en el marco
de la Resolución
ex M.E.y O. y S. P. N° 909/94 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.
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Art.
17. - La Autoridad de Aplicación podrá suspender el
tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo
justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente
Régimen.
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Art.
18. - Cumplida la importación total de los bienes que
integran el proyecto, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS notificará de
inmediato a la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue
cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes
observados.
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Art. 19. - Notificada
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, de haberse cumplido
convenientemente los requisitos impuestos a la importación de la planta y
lograda la certificación mencionada en el artículo de la presente Resolución,
ésta autorizará a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a
liberar las pertinentes garantías.
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Art. 20. - Se
admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto
la celebración de contratos de leasing
adquieran plantas bajo el presente régimen para darlas a través de contratos
de leasing. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de
Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la
información correspondiente al dador, según establezca la reglamentación.
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Art.
21. - Una vez que el peticionante se haya notificado
de la Resolución
aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se
efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimiento de lo
aquí previsto, la
Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en
los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.
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Art. 22. - Al único
efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá,
cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes
usados importados.
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Art. 23. - Los
beneficiarios del presente régimen no podrán transferir a título gratuito u
oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de
puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al
amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa
beneficiaria durante el período señalado.
La Autoridad
de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca
de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,
resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los
cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente
aprobado.
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Art.
24. - La presente Resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su aprobación.
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Art. 25. - La
presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
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Art.
26. - De forma.
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