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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 392
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19/10/2006
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Fecha:
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23/10/2006
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Dependencia:
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RE-392-2006-SICPYME
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Tema
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Tema:
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IMPORTACIONES TEMPORARIAS
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Asunto:
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Establécense requisitos y
formalidades que deberán observar los usuarios del régimen especial de
importación temporaria, que desarrollen procesos de fraccionamiento de mercaderías.
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VISTO: el
Expediente N° S01:0287017/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y la Resolución N°
384 de fecha 22 de mayo de 2006, modificada por la Resolución N°
594 de fecha 27 de julio de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que mediante el dictado del Decreto N° 1330 de fecha
30 de septiembre de 2004 se estableció un régimen especial de importación
temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento
industrial.
|
Que el Artículo 33 del mencionado decreto dispuso
que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION fuera la
Autoridad de Aplicación del régimen por él instituido,
motivo por el cual corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las
normas de procedimiento necesarias para su aplicación.
|
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer los
requisitos y demás formalidades que deberán observar los usuarios en todo lo
que se relaciona con presentaciones, procedimientos y mecanismos aplicables a
fin de contar con una clara normativa que atienda a la diversidad de
variables del régimen establecido por el aludido decreto.
|
Que, en consecuencia, deben adoptarse los recaudos
para dotar de operatividad y agilidad al régimen de importación temporaria de
mercaderías para el perfeccionamiento industrial.
|
Que la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
|
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 33 del Decreto N° 1330 de fecha 30 de
septiembre de 2004.
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Por ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1° — A efectos de la evaluación contemplada
en el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha 30 de
septiembre de 2004, los usuarios que desarrollen procesos de fraccionamiento de
mercaderías deberán presentar la pertinente solicitud ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION con carácter de Declaración Jurada, acompañando la
siguiente información
y
documentación:
|
a) Lista de insumos y productos nacionales e
importados y descripción técnica de los mismos.
|
En el caso que los insumos y productos fueren importados,
deberán consignarse las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
|
b) Informe técnico de descripción del proceso de fraccionamiento,
en el que deberán especificarse las características del mismo y el valor
agregado nacional a ser incorporado al producto a exportar, indicado por cada
uno de sus componentes.
|
Dicho informe deberá ser extendido de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 12 de la presente resolución.
|
Los usuarios que desarrollen procesos con las
características previstas en el último párrafo del Artículo 2° del Decreto N°
1330/04, podrán gestionar su incorporación en el presente régimen.
|
Para ello, deberán efectuar una presentación en la
que se incluirá la documentación y la información requerida en el punto a).
|
Art. 2° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo
5° in fine del Decreto N° 1330/04, podrán acceder al régimen aquellas
personas de existencia visible o ideal que, no siendo usuarias directas de la
mercadería objeto del perfeccionamiento industrial, llevaren a cabo la
importación de ésta y la posterior exportación de la mercadería resultante.
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Además de acreditar su inscripción en el registro
aludido en la primera parte del Artículo 5° del decreto mencionado, dichas personas
deberán presentar con carácter de Declaración Jurada, la siguiente
información:
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a) Domicilio real y especial.
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b) Acreditación de la personería jurídica del
firmante de la presentación o constancia de la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la declaración de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), según correspondiere.
|
c) Identificación y características del
establecimiento en donde hubiere de realizarse el proceso industrial
correspondiente y descripción de dicho proceso.
|
d) Todo otro requisito que se pudiere requerir para
la correcta evaluación de la solicitud.
|
Art. 3° — A efectos de lo previsto en el Artículo 8°
del Decreto N° 1330/04, fíjase un plazo de UN MIL OCHENTA (1080) días. Para la
concesión de dicho plazo, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, evaluará entre otros
aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del
proceso productivo a ser utilizado.
|
La decisión adoptada deberá ser notificada al
peticionante y a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
|
Art. 4° — A efectos de lo establecido en el Artículo
9° del Decreto N° 1330/04, para la evaluación de las solicitudes de prórroga
de los plazos originalmente previstos para la exportación de las mercaderías resultantes
del proceso de perfeccionamiento industrial, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá solicitar a la Dirección General
de Aduanas, atento su carácter de Autoridad de Fiscalización en el ámbito
aduanero del presente régimen, la verificación de la existencia de las
mercaderías importadas y la vigencia de las garantías constituidas.
|
Art. 5° — La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION notificará al interesado y a la Dirección General
de Aduanas la decisión que adoptare respecto de la petición de prórroga que
hubiere sido interpuesta, dentro del plazo previsto en el Artículo 2° en la Resolución N°
384/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
En el supuesto que se denegare la prórroga
solicitada, el usuario contará con un plazo perentorio de VEINTE (20) días hábiles,
a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir
con la obligación de reexportar para consumo.
|
Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior
al de los VEINTE (20) días hábiles, este último se considerará extendido
hasta la fecha de aquel vencimiento.
|
Art. 6° — A efectos de lo establecido en el Artículo
11 del Decreto N° 1330/04, la solicitud de extensión de los plazos
originales, previstos en los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 1330/04 y 3° de
la presente resolución, deberá ser presentada ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con anterioridad al vencimiento de los plazos
establecidos.
|
Art. 7° — A efectos de lo previsto en el Artículo 12
del Decreto N° 1330/04, el usuario deberá acreditar, con carácter de declaración
jurada, ante la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la imposibilidad de
cumplir con los compromisos asumidos oportunamente.
|
Asimismo, deberá acompañar un informe detallando las
características de la operación, el que deberá incluir datos identificatorios
del/los cesionarios.
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Respecto al cesionario deberá, además, presentar la
descripción técnica del proceso productivo que desarrollare, su constancia de
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General
de Aduanas, y todo otro requisito que pudiere ser requerido.
|
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes
importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General
de Aduanas.
|
En ningún caso la referida autorización supondrá
modificación de los plazos que, en los términos del Decreto N° 1330/04 y la Resolución N°
384/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la presente resolución,
hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de
la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial.
|
Art. 8° — En los casos en que se aprobare la transferencia
total o parcial de la mercadería importada temporariamente, prevista en el
Artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el cesionario de las mercaderías
transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del Artículo 15 del Decreto
N° 1330/04.
|
Art. 9° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo
15 del Decreto N° 1330/04, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, emitirá el Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) dentro del plazo de VEINTE
(20) días contados a partir de la fecha de recepción del informe técnico
emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.),
entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Dicho Certificado mantendrá su validez mientras no
se modifique la relación insumo – producto declarada, en cuyo caso los
usuarios deberán solicitar el otorgamiento de un nuevo Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del
Artículo 15 del Decreto N° 1330/04.
|
Los usuarios del régimen podrán efectuar
modificaciones a las Declaraciones Juradas de Insumo – Producto durante su
tramitación, siempre que no se hubiere emitido el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
|
La solicitud de emisión del Certificado en cuestión
deberá cumplir con los requisitos y demás formalidades que, a tal fin,
estableciere la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, los cuales,
en todos los casos, deberán incluir la presentación de una Declaración Jurada
que comprometa a los usuarios a no efectuar importaciones de mercaderías
comprendidas en el marco de las Leyes Nros. 24.040 de Compuestos Químicos y
24.051 de Residuos Peligrosos y sus
modificaciones.
|
Art. 10. — El producto a exportar podrá ser distinto
del que se hubiere consignado en el Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) que se hubiere presentado en la fecha de registro de la
solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria. En tal caso,
los usuarios deberán presentar, al momento del registro de la solicitud de
destinación definitiva de exportación para consumo, el Certificado de
Tipificación correspondiente al producto cuya exportación para consumo se
solicitare.
|
Art. 11. — A los fines de lo establecido en el cuarto
párrafo del Artículo 15 del Decreto N° 1330/04, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION analizará los fundamentos que los usuarios invocaren
para justificar la presentación de un Informe Técnico Preliminar (I.T.P.), el
que deberá ser elaborado conforme lo establecido en el Artículo 12 de la
presente resolución.
|
Aceptado el referido informe por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, notificará tal circunstancia a la Dirección General
de Aduanas, quedando los usuarios habilitados a gestionar la correspondiente
solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria. Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, la cancelación de la destinación de
exportación para consumo sólo resultará procedente con la presentación de los
correspondientes Certificados de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.).
|
Art. 12. — A los fines de lo establecido en el
quinto párrafo del Artículo 15 del Decreto N° 1330/ 04, el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, será el organismo científico – tecnológico encargado
de la elaboración de los dictámenes o informes técnicos allí requeridos. La SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL establecerá las condiciones a
las
que tales informes deberán ajustarse.
|
Art. 13. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo
16 del Decreto N° 1330/04, el usuario deberá informar ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION con carácter de declaración jurada, las circunstancias
por las cuales las mercaderías no fueron objeto de perfeccionamiento
industrial, dentro del plazo original y su eventual prórroga.
|
De considerarlo procedente, la autorización
respectiva deberá ser notificada a la Dirección General
de Aduanas.
|
Art. 14. — A efectos de lo establecido en el Artículo
21 del Decreto N° 1330/04, resultará aplicable lo dispuesto en la Resolución N°
1113 de fecha 9 de septiembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias.
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Art. 15. — A efectos de los Artículos 27, 28, 29 y
30 del Decreto N° 1330/04, el exportador de la mercadería a la que se le
hubieren incorporado mercaderías importadas en destinación definitiva para
consumo, deberán presentar, al momento de la exportación, el Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Si aún no hubiese obtenido
dicho Certificado, deberá presentar el Informe Técnico Preliminar (I.T.P.).
|
Cuando se realice la importación de las mercaderías que
se repone, necesariamente se deberá presentar el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
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Art. 16. — A efectos de lo establecido en el
Artículo 37 del Decreto N° 1330/04, los Certificados de Tipificación y
Clasificación (C.T.C.) emitidos al amparo de la Resolución N°
72 de fecha 20 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias, como así
también las Declaraciones Juradas de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos
que hubieren adquirido carácter definitivo según lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 9° de dicha resolución, mantendrán su vigencia hasta el
31 de diciembre de 2007.
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Art. 17. — El Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) será también emitido para aquellas
solicitudes de tipificación que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, se encontraren en trámite y cumplieren con los requisitos
técnicos y administrativos necesarios para la conclusión de éste.
|
Art. 18. — Aquellos usuarios que hubieren concretado
importaciones temporarias al amparo de la Resolución N°
72/92 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas
modificatorias y complementarias y no hubieren presentado la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución, deberán tramitar la obtención del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) conforme lo dispuesto en
esta reglamentación.
|
Art. 19. — Deléguese a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma del despacho de los Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
|
Asimismo quedará facultada para establecer los demás
requisitos y formalidades de presentación que deberán observar los
interesados en acogerse al régimen establecido por el Decreto N° 1330/ 04 e
implementar la informatización de los procedimientos establecidos en la
presente resolución a fin de agilizar la operatoria del mismo.
|
Art. 20. — Salvo indicación en contrario, los plazos
previstos en la presente resolución se computarán por días corridos.
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Art. 21. — La presente resolución comenzará a regir
a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución N°
594 de fecha 28 de julio de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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