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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 3 |
20/07/2006
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-3-2006-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y las Decisiones Nº 31/00, 69/00, 16/01, 26/03, 32/03 y 33/05
del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de que los
Esta-dos Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006,
los regíme-nes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.
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Que
el artículo 2º de la Decisión
CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciem-bre
de 2007. |
Que
el artículo 4º de la citada Decisión encomendó elaborar un listado que
contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes
por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no
comercial. |
Que
a partir de los trabajos realizados se identificó la existencia en los Estados
Partes de Regímenes Especiales de importación cuya materialidad económica es
limitada, o que su finalidad es atender cuestiones de interés público o
situaciones de naturaleza no comer-cial. |
Que,
atento a su finalidad o bajo impacto económico resulta adecuado el
mantenimiento de estos regímenes, sin perjuicio de avanzar en el
establecimiento de regímenes comu-nes en el futuro. |
Que,
por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación comunitaria a efectos
de per-mitir la vigencia de los regímenes existentes, así como permitir a los
Estados Partes que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a los
autorizados a otros Estados Par-tes. |
Que
en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el
man-tenimiento para Paraguay y Uruguay de ciertos regímenes especiales de
importación que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1.- Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los
Estados Partes del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión
no estarán sujetos a la obliga-ción establecida en el artículo 2º de la Decisión CMC Nº
69/00 y sus modificatorias. |
A
los efectos de la presente Decisión se entenderá por “Regímenes Especiales de
Importación” a aquellos alcanzados por la definición establecida en el
artículo 1º de la
Decisión CMC Nº 33/05. |
Art.
2 - Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los
Esta-dos Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº
33/05, podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la
aprobación de la Comisión
de Comercio. |
Art.
3 - Los Regímenes Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1º
no podrán ser modifi-cados unilateralmente para ampliar el universo de bienes
o beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y
circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del aran-cel de
importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en la Comisión de Comercio. |
Art.
4 - El Estado Parte que a la fecha de esta Decisión no tenga vigentes
regímenes de la misma naturaleza que los listados en el Anexo, podrá adoptar,
mediante la aprobación de la CCM,
nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios concedidos
no excedan los beneficios que se otorgan en el régimen correspondiente
incluido en el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las siguientes
condiciones: |
La
materia objeto de los beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada en el Anexo. |
Los
beneficiarios del nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente
régimen listado en el Anexo; |
Los
bienes incluidos en el nuevo régimen sean los mismos a los del
correspondiente régimen listado en el Anexo. |
Art.
5. - La Comisión
de Comercio será responsable de la actualización periódica del Anexo por medio
de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse de
con-formidad con los artículos 2
a 4 de la presente Decisión. |
Art.
6.- Los Estados Partes deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de
comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen,
valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan
en el Anexo, correspondientes al año anterior. |
Los
Estados Partes deberán generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los
cam-po(s) correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio
correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al CT
Nº 2 a presentar,
antes de la última reunión del 2006 de la CCM, una propuesta para su implementación. |
Art.
7.- Serán eliminados del Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en Regímenes
Especiales Comunes de Importación que se establezcan, luego de la puesta en
vigencia de la norma MERCOSUR correspondiente. |
Art.
8.- Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones
ante la Asociación
Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº
18, en los términos estable-cidos en la Resolución GMC Nº
43/03. |
Art.
9.- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/08. |
XXX
CMC – Córdoba, 20/VII/06 |
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ANEXO |
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ARGENTINA |
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•
Régimen de envío de asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA) |
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•
Régimen de franquicias diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA) |
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•
Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de
guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA) |
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•
Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería
con deficiencias Arts. 573 a
577 (CAA) |
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•
Régimen de envíos postales Arts. 550 a 559 (CAA) |
|
•
Régimen de muestras Arts. 560
a 565 (CAA) |
|
•
Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono
Arts. 429 a
436 (CAA) |
|
•
Régimen de tráfico fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros países
exclusivamente) |
|
•
Importación de obras de arte hechas a mano, con o sin auxilio de instrumentos
de realización o aplicación – Art. 4 de la Ley 24.633 – Circulación Internacional de Obras
de Arte. |
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•
Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de cooperación
técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades
previstas en los acuerdos |
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•
Exención de Derechos de Importación para los Clubes Deportivos que importen mercaderías
destinadas a efectuar obras de construcción, refacción o ampliación de
estadios o instalaciones deportivas - Ley N° 16.774 |
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•
Exención de Derechos de Importación para Partidos Políticos – Ley 25.600 |
|
•
Exención de Derechos de Importación a Ferias y misiones comerciales – Ley
20.545 |
|
•
Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad.
Decreto Nº 732/72 |
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•
Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572.
Código Aduanero. Decreto 1001/82. |
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•
Régimen de importación o exportación para compensar deficiencias. Arts. 573 a 577 del Código
Aduanero. |
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•
Automotores para personas con discapacidad. Ley 19.279. |
|
BRASIL |
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•
Missões Diplomáticas, Repartições Consulares e representações de organismos internacionais,
de caráter permanente, inclusive os de âmbito regional, de que o Brasil seja
membro, e aos bens de seus in-tegrantes, inclusive automóveis (Lei no 8.032,
de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "c", e Lei no 8.402, de 1992,
art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA) |
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•
Mercadoria estrangeira idêntica, em igual quantidade e valor, e que se
destine a reposição de outra anteriormente importada que se tenha revelado, após
o desembaraço aduaneiro, defeituosa ou imprestável para o fim a que se
destinava, desde que observada a regulamentação editada pelo Ministério da
Fazenda. |
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•
Amostras e remessas postais internacionais, sem valor comercial (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "b", e Lei no 8.402, de
1992, art. 1o, inciso IV; artigo 15, DL 37/66) |
|
•
Remessas postais e encomendas aéreas internacionais, destinadas a pessoa
física (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "c"; Lei
no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Decreto lei no 1.804, de 1980, art.
2o , inciso II, com a redação dada pela Lei no 8.383, de 1991, art. 93) |
|
•
Classificação genérica, para fins de despacho de importação, de bens
integrantes de remessa postal internacional ou de encomendas aéreas internacionais
transportadas ao amparo de conhecimento de carga, mediante a aplicação de
alìquotas diferenciadas do imposto de importação, não se aplicando a TEC
(DEC. Lei Nº 1804/80 art. 98 y 99) |
|
•
Mercadoria estrangeira que tenha sido objeto da pena de perdimento, exceto na
hipótese em que não seja localizada, tenha sido consumida ou revendida. (Lei
10.833/03 art. 77 e regulamento aduaneiro art. 73, inc III) |
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•
Bens trazidos do exterior, no comércio característico de cidades situadas nas
fronteiras terrestres (com terceiros países exclusivamente) |
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•
Objetos de arte recebidos em doação, por museus (Lei no 8.961, de 23 de
dezembro de 1994, art. 1o) |
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•
Bens importados ao amparo de Acordos Internacionais de cooperação técnica,
com tratamento tributário neles previstos |
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•
Partidos políticos e instituições de educação ou de assistência social (Lei
no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no 8.402, de
1992, art. 1o, inciso IV e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e Lei no 9.532, de
1997, art. 12, § 2o) |
|
•
Mercadorias destinadas a consumo no recinto de congressos, de feiras, de exposições
internacionais e de outros eventos internacionais assemelhados (Lei No 8.383,
de 30 de dezembro de 1991, art. 70) |
|
•
Livros, Jornais, Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art 150, VI,
d, Constituição Federal) |
|
•
União, Estados, Distrito Federal, Territórios, Municípios e respecti-vas
autarquias e fundações (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea
"a", e Lei no 8.402, de 8 de janeiro de 1992, art. 1o, inciso IV;
Ato Declaratório Interpretativo no 20, de 2002) |
|
•
Bens destinados a coletores eletrônicos de votos (Lei no 9.643, de 26 de maio
de 1998, art. 1o) |
|
•
Equipamentos e materiais destinados, exclusivamente, ao treinamento de
atletas e às competições desportivas relacionados com a preparação das equipes
brasileiras para jogos olímpicos, paraolímpicos, pan-americanos,
parapan-americanos e mundiais (Lei no 10.451, de 10 de maio de 2002, art. 8o,
com a redação dada pela Lei no 11.116, de 2005) |
|
•
Retorno de exportação temporária (Decreto lei no 37, de 1966, art. 92, § 4o,
com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988) |
|
•
Mercadoria estrangeira que, corretamente descrita nos documentos de transporte,
chegar ao País por erro inequívoco ou comprovado de expedição, e que for
redestinada ou devolvida para o exterior. |
|
•
Mercadoria estrangeira devolvida para o exterior antes do registro da declaração
de importação, observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda
(Portaria MF 306/95) |
|
•
Embarcações construídas no Brasil e transferidas por matriz de empresa brasileira
de navegação para subsidiária integral no exterior, que retornem ao registro
brasileiro, como propriedade da mesma empresa nacional de origem (Lei no
9.432, de 8 de janeiro de 1997, art. 11, § 10) |
|
•
Mercadoria avariada ou que se revele imprestável para os fins a que se
destinava, desde que seja destruída sob controle aduaneiro, antes de
despachada para consumo, sem ônus para a Fazenda Nacional (Lei 10.833/03 art.
77) |
|
•
Mercadoria em trânsito aduaneiro de passagem, acidentalmente destruída (Lei
10.833/03 art. 77) |
|
•
Mercadoria nacional ou nacionalizada exportada que retorne ao País: a)
enviadas em consignação e não vendidas nos prazos autorizados; b) devolvida
por motivo de defeito técnico, para reparo ou para substituição; c) por
motivo de modificações na sistemática de importação por parte do país
importador; d) por motivo de guerra ou de calamidade pública e e) por outros
fatores alheios à vontade do exportador (Decreto lei no 37, de 1966, art. 1o,
§ 1o, com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988, art. 1o e art.
70 do RA). |
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PARAGUAY |
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•
Régimen de envío de Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240.
Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 |
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•
Franquicia Diplomática. Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N°
2.422/043. Que determina el régimen de las franquicias de carácter
diplomático y consular. Ley N° 110/92 |
|
•
Sustitución de Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04 |
|
•
Envío postal Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y 223. Código Aduanero.
Ley N° 2.422/04 |
|
•
Muestra. Sección 4. Art. 224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 |
|
•
Mercaderías Generales en situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código
Aduanero. Ley 2,422/04. |
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•
Tráfico Fronterizo. Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
(con terceros países exclusivamente) |
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•
Acuerdo de alcance parcial de cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural educacional y científica. Ley 367/94. |
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•
Exoneración de Tributos la
Importación y Comercialización de libros, periódicos y
revistas. Modificase y ampliase la
Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley 94/92. |
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•
Reembarque. Articulo 93 Ley 2422/04 |
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•
Exención de Pago del Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías.
Art. 267. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 |
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•
Exonera el pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y
Otras Instituciones y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N°
302/93. Decreto N° 6.359/05 |
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•
Ley 1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados |
|
URUGUAY |
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•
Franquicias diplomáticas y exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas
extranjeros que se radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990;
511/990; 260/00 y Ley 16,340) |
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•
Regímenes de importación o de exportación para compensar envíos de mercaderías
con deficiencias (CAU) |
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•
Régimen de encomiendas (CAU) |
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•
Régimen de muestras comerciales (CAU) |
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•
Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono.
(CAU) |
|
•
Régimen de tráfico fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente) |
|
•
Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de
cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las
finalidades previstas en los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos
235/00; 530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642) |
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•
Clubes Deportivos y Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones
que tengan como único destino la construcción, reparación, modificación o
transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o
club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier
título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en
los registros de la
Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º. |
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•
Partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso
del lema con personería jurídica (Ley 14 057 art. 91) |
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•
Instituciones de asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley
16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley 15.851 art
200), Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre (Ley 13640 arts 473 y 476) |
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•
Ley del Libro N 15.913 Articulo 8 |
|
•
Ley 16.226 Articulo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación
publica) |
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•
Exoneraciones en el marco del Art. 69 de la Constitución:
"Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a 450 |
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•
Institutos culturales: Ley 12.802 Art.134 Ley 14.057Art.27, Ley 16.297 , Ley 16.320 Art 441, Ley 16.624. |
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•
Asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica: Ley
13892 Art 517 |
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•
Acuerdos de donación suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley
14.189 art 562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art 220 |
|
•
Automóviles para lisiados (Ley 13.102), Personas Discapacitadas (Ley 16.095) |
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