AAP.
CE 18-2008
Sexagésimo
Séptimo Protocolo Adicional
Montevideo,
1 de Octubre de 2008.
Los Plenipotenciarios
de la República
Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República
del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN
CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº
43/03.
CONVIENEN:
Artículo
1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 3/06 del
Consejo del Mercado Común y la
Directiva N° 12/06 de la Comisión de Comercio,
relativas a “Regímenes Especiales de Importación”, que constan como Anexo e
integran el presente Protocolo.
Artículo
2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la
Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la
comunicación de la
Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de las
normas MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos
jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría
General de la ALADI
deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la
Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría
General de la ALADI
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del
MERCOSUR.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los 1º días del mes de octubre del año dos mil
ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.:)
Por el Gobierno de la
República Argentina: Juan Carlos Olima;
Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil: José Humberto de Brito Cruz;
Por el Gobierno de la
República del Paraguay: Emilio Giménez
Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez
Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 03/06
REGÍMENES
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 31/00, 69/00, 16/01, 26/03, 32/03
y 33/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 2º de la Decisión
CMC Nº 69/00 estableció la obligación de que los Estados
Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006, los regímenes
aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.
Que el
artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de
diciembre de 2007.
Que el
artículo 4º de la citada Decisión encomendó elaborar un listado que contenga
los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes por
razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no
comercial.
Que a
partir de los trabajos realizados se identificó la existencia en los Estados
Partes de Regímenes Especiales de importación cuya materialidad económica es
limitada, o que su finalidad es atender cuestiones de interés público o
situaciones de naturaleza no comercial.
Que, atento
a su finalidad o bajo impacto económico resulta adecuado el mantenimiento de
estos regímenes, sin perjuicio de avanzar en el establecimiento de regímenes
comunes en el futuro.
Que, por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación comunitaria a
efectos de permitir la vigencia de los regímenes existentes, así como permitir
a los Estados Partes que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a
los autorizados a otros Estados Partes.
Que en el
marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el
mantenimiento para Paraguay y Uruguay de ciertos regímenes especiales de
importación que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.-
Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los
Estados Partes del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión
no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00
y sus modificatorias.
A los
efectos de la presente Decisión se entenderá por “Regímenes Especiales de
Importación” a aquellos alcanzados por la definición establecida en el artículo
1º de la Decisión CMC
Nº 33/05.
Art. 2 -
Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los
Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000
y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº
33/05, podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la
aprobación de la Comisión
de Comercio.
Art. 3 -
Los Regímenes Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1º no
podrán ser modificados unilateralmente para ampliar el universo de bienes o
beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y
circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del arancel de
importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en la Comisión de Comercio.
Art. 4 - El
Estado Parte que a la fecha de esta Decisión no tenga vigentes regímenes de la
misma naturaleza que los listados en el Anexo, podrá adoptar, mediante la
aprobación de la CCM,
nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios concedidos no
excedan los beneficios que se otorgan en el régimen correspondiente incluido en
el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
La materia
objeto de los beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada
en el Anexo.
Los beneficiarios del nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente
régimen listado en el Anexo;
Los bienes incluidos en el nuevo régimen sean los mismos a los del
correspondiente régimen listado en el Anexo.
Art. 5. - La Comisión de Comercio será
responsable de la actualización periódica del Anexo por medio de Directivas, a
efectos de registrar los cambios que puedan producirse de conformidad con los
artículos 2 a
4 de la presente Decisión.
Art. 6.-
Los Estados Partes deberán informar a la
CCM, en la segunda reunión del año los datos de comercio de
las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y
origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan en el Anexo,
correspondientes al año anterior.
Los Estados
Partes deberán generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los campo(s)
correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio correspondiente a
las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al CT Nº 2 a presentar, antes de la
última reunión del 2006 de la CCM,
una propuesta para su implementación.
Art. 7.-
Serán eliminados del Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en
Regímenes Especiales Comunes de Importación que se establezcan, luego de la
puesta en vigencia de la norma MERCOSUR correspondiente.
Art. 8.-
Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18,
en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 9.-
Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 1/I/08.
XXX CMC –
Córdoba, 20/VII/06
ANEXO
ARGENTINA
• Régimen
de envío de asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
• Régimen de franquicias diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
• Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte
de guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA)
• Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de
mercadería con deficiencias Arts. 573 a 577 (CAA)
• Régimen de envíos postales Arts. 550 a 559 (CAA)
• Régimen de muestras Arts. 560 a 565 (CAA)
• Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono Arts. 429 a 436 (CAA)
• Régimen de tráfico fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros
países exclusivamente)
• Importación de obras de arte hechas a mano, con o sin auxilio de
instrumentos de realización o aplicación – Art. 4 de la Ley 24.633 – Circulación
Internacional de Obras de Arte.
• Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de
cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las
finalidades previstas en los acuerdos
• Exención de Derechos de Importación para los Clubes Deportivos que
importen mercaderías destinadas a efectuar obras de construcción,
refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas - Ley N° 16.774
• Exención de Derechos de Importación para Partidos Políticos – Ley 25.600
• Exención de Derechos de Importación a Ferias y misiones comerciales –
Ley 20.545
• Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y
salubridad. Decreto Nº 732/72
• Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572. Código Aduanero. Decreto 1001/82.
• Régimen de importación o exportación para compensar deficiencias. Arts. 573
a 577 del Código Aduanero.
• Automotores para personas con discapacidad. Ley 19.279.
BRASIL
• Missões Diplomáticas, Repartições
Consulares e representações de organismos internacionais, de caráter
permanente, inclusive os de âmbito regional, de que o
Brasil seja membro, e aos bens de seus
in-tegrantes, inclusive automóveis
(Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "c", e Lei no
8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA)
• Mercadoria estrangeira
idêntica, em igual quantidade e valor, e que se destine a reposição
de outra anteriormente importada que se tenha revelado, após o desembaraço aduaneiro, defeituosa ou imprestável
para o fim a que se destinava,
desde que observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda.
• Amostras e remessas postais internacionais, sem valor comercial (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea
"b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o,
inciso IV; artigo 15, DL
37/66)
• Remessas postais e encomendas aéreas internacionais,
destinadas a pessoa física (Lei
no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea
"c"; Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso
IV e Decreto lei no 1.804, de 1980, art. 2o , inciso
II, com a redação dada pela
Lei no 8.383, de 1991, art. 93)
• Classificação genérica, para fins de despacho de importação,
de bens integrantes de remessa
postal internacional ou de encomendas
aéreas internacionais transportadas ao amparo de conhecimento de
carga, mediante a aplicação de alìquotas
diferenciadas do imposto de importação, não se aplicando a TEC (DEC. Lei
Nº 1804/80 art. 98 y 99)
• Mercadoria estrangeira
que tenha sido objeto da pena de perdimento,
exceto na hipótese em que não seja localizada, tenha sido consumida ou
revendida. (Lei 10.833/03 art. 77 e regulamento aduaneiro art. 73, inc III)
• Bens trazidos do
exterior, no comércio característico de cidades situadas nas fronteiras terrestres (com terceiros países exclusivamente)
• Objetos de arte recebidos em
doação, por museus (Lei no 8.961, de 23 de dezembro
de 1994, art. 1o)
• Bens importados ao
amparo de Acordos Internacionais
de cooperação técnica, com tratamento tributário neles previstos
• Partidos políticos e instituições de educação ou de assistência social (Lei no 8.032,
de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e Lei
no 9.532, de 1997, art. 12, § 2o)
• Mercadorias destinadas a consumo no recinto de
congressos, de feiras, de exposições internacionais e de outros eventos internacionais assemelhados (Lei No 8.383, de 30
de dezembro de 1991, art. 70)
• Livros, Jornais,
Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art 150, VI, d, Constituição Federal)
• União, Estados, Distrito Federal, Territórios, Municípios e respecti-vas autarquias e fundações (Lei no 8.032, de 1990,
art. 2o, inciso I, alínea "a", e Lei no 8.402, de 8 de janeiro de
1992, art. 1o, inciso IV; Ato Declaratório
Interpretativo no 20, de 2002)
• Bens destinados a coletores
eletrônicos de votos (Lei
no 9.643, de 26 de maio de 1998, art. 1o)
• Equipamentos e materiais
destinados, exclusivamente, ao treinamento
de atletas e às competições
desportivas relacionados com
a preparação das equipes brasileiras
para jogos olímpicos, paraolímpicos,
pan-americanos, parapan-americanos e mundiais (Lei no 10.451, de 10 de
maio de 2002, art. 8o, com
a redação dada pela Lei no
11.116, de 2005)
• Retorno de exportação temporária
(Decreto lei no 37, de 1966, art. 92, § 4o, com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988)
• Mercadoria estrangeira
que, corretamente descrita nos documentos de
transporte, chegar ao País
por erro inequívoco ou comprovado de expedição, e que for redestinada ou devolvida para o exterior.
• Mercadoria estrangeira
devolvida para o exterior antes do registro da declaração de importação,
observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda (Portaria MF 306/95)
• Embarcações construídas
no Brasil e transferidas por matriz de empresa brasileira
de navegação para subsidiária
integral no exterior, que retornem ao registro brasileiro, como propriedade da mesma empresa
nacional de origem (Lei no
9.432, de 8 de janeiro de 1997, art. 11, § 10)
• Mercadoria avariada ou que se revele imprestável para
os fins a que se destinava,
desde que seja destruída sob controle aduaneiro, antes de
despachada para consumo, sem ônus
para a Fazenda Nacional (Lei
10.833/03 art. 77)
• Mercadoria em trânsito aduaneiro de passagem, acidentalmente destruída (Lei 10.833/03 art. 77)
• Mercadoria nacional ou
nacionalizada exportada que retorne ao País: a)
enviadas em consignação e não vendidas nos prazos
autorizados; b) devolvida por motivo de defeito técnico, para reparo ou
para substituição; c) por motivo de modificações na sistemática de importação por parte do país importador; d) por motivo de
guerra ou de calamidade
pública e e) por outros fatores alheios à vontade do exportador (Decreto lei
no 37, de 1966, art. 1o, § 1o, com a redação dada pelo Decreto lei no
2.472, de 1988, art. 1o e art. 70 do RA).
PARAGUAY
• Régimen
de envío de Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código
Aduanero. Ley N° 2.422/04
• Franquicia Diplomática. Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N° 2.422/043. Que determina el régimen de las franquicias
de carácter diplomático y consular. Ley N° 110/92
• Sustitución de Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
• Envío postal Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero.
Ley N° 2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art.
222 y 223. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
• Muestra. Sección 4. Art. 224. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04
• Mercaderías Generales en situación de ser Comercializadas. Art. 300.
Código Aduanero. Ley 2,422/04.
• Tráfico Fronterizo. Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley
N° 2.422/04 (con terceros países exclusivamente)
• Acuerdo de alcance parcial de cooperación e intercambio de bienes en las
áreas cultural educacional y científica. Ley 367/94.
• Exoneración de Tributos la Importación y Comercialización de libros,
periódicos y revistas. Modificase y ampliase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley 94/92.
• Reembarque. Articulo 93 Ley 2422/04
• Exención de Pago del Tributo por destrucción Total o Pérdida de
Mercaderías. Art. 267. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04
• Exonera el pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado
y Otras Instituciones y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto
N° 6.359/05
• Ley 1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados
URUGUAY
• Franquicias
diplomáticas y exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros
que se radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 511/990; 260/00
y Ley 16,340)
• Regímenes de importación o de exportación para compensar envíos de
mercaderías con deficiencias (CAU)
• Régimen de encomiendas (CAU)
• Régimen de muestras comerciales (CAU)
• Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono. (CAU)
• Régimen de tráfico fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)
• Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de
cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las
finalidades previstas en los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos
235/00; 530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
• Clubes Deportivos y Asociaciones sin fines de lucro que realicen
importaciones que tengan como único destino la construcción, reparación,
modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la
asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a
cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su
inscripción en los registros de la Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º.
• Partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con
derecho a uso del lema con personería jurídica (Ley 14 057 art. 91)
• Instituciones de asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de
lucro (ley 16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados
y Pensionistas (Ley 15.851 art 200), Comisión
Honoraria para la
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (Ley 13640 arts 473 y 476)
• Ley del Libro N 15.913 Articulo 8
• Ley 16.226 Articulo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395
(Educación publica)
• Exoneraciones en el marco del Art. 69 de la Constitución:
"Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a
450
• Institutos culturales: Ley 12.802 Art.134 Ley
14.057Art.27, Ley 16.297 , Ley 16.320 Art 441, Ley 16.624.
• Asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica:
Ley 13892 Art 517
• Acuerdos de donación suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes:
Decreto Ley 14.189 art 562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art 220
• Automóviles para lisiados (Ley 13.102), Personas Discapacitadas (Ley
16.095)
MERCOSUR/CCM/DIR.
N° 12/06
REGÍMENES
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 69/00,
33/05 y 03/06 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 2° de la
Decisión CMC N° 69/00 estableció la
obligación de que los Estados Partes eliminen completamente, antes del 1° de
enero de 2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados
unilateralmente.
Que el
artículo 2° de la Decisión
CMC N° 33/05 prorrogó ese plazo
hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el
artículo 4° de la citada Decisión encomendó la elaboración de una lista que
contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes
por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no
comercial.
Que la Decisión CMC N° 03/06 listó tales regímenes nacionales de importación en
su Anexo.
Que el
artículo 5° de la
Decisión CMC N° 03/06 determinó que
la Comisión
de Comercio fuese responsable por la actualización periódica de esa lista por
medio de Directivas.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR
APRUEBA LA
SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 -
Incluir, en el Anexo de la
Decisión CMC N° 03/06, los
regímenes especiales de importación listados en el anexo a esta Directiva.
Art. 2 -
Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la
presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 3 -
Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 01/1/08.
VII CCM EXT
-Brasilia, 12/XII/06
ANEXO
REGÍMENES A
INCLUIR EN EL ANEXO DE LA
DECISIÓN CMC N° 03/06
Argentina:
• Ley N° 24.805, referente a la construcción de acueductos en la Provincia de La Pampa, en razón de su
finalidad no comercial;
Uruguay:
• Régimen
para importaciones del Sector Público, establecido en las siguientes normas:
Ley N° 12.804, Art. 387;
Ley N° 12.521, Art. 1º;
Ley N° 10.062, Art. 1 ° y 4° (texto parcial
integrado);
Ley N° 12.997, Art. 1 ° y 4°;
Ley N° 13.608, Art. 25;
Ley N° 16.696, Art. 6°;
Decreto- Ley N° 15.031, Art. 18;
Ley N° 11.907, Art. 33;
Ley N° 11.740, Art. 17;
Decreto- Ley N° 15.103, Art. 1º;
Ley N° 5.495, Art. 22;
Ley N° 13.892, Art. 423;
Decreto- Ley N° 14.396, Art. 17;
Decreto- Ley N° 15.605, Art. 5°;
Ley N° 15.903, Art. 141;
Ley N° 16.736, Art. 202, 211, 432 y 747 (texto
parcial integrado).