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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24.560 |
20/09/1995 |
Fecha:
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13/10/1995 |
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Dependencia:
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LE-24560-1995-PLN
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Tema:
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Tratado de Asunción sobre
la
Estructura Institucional del Mercosur |
Asunto:
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APROBACION DEL PROTOCOLO DE OURO PRETO. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° - Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre
la
Estructura Institucional del Mercosur - Protocolo de Ouro Preto -, suscripto entre
la República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la
República del Paraguay y
la República Oriental
del Uruguay, en Ouro Preto - República Federativa del Brasil - el 17 de diciembre de 1994, que consta de
cincuenta y tres (53) artículos y un (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2° - De forma. |
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PROTOCOLO
ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE
LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
DEL MERCOSUR-PROTOCOLO DE OURO PRETO |
La República Argentina,
la República Federativa del Uruguay, en adelante
denominados "Estados Partes", En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991; |
Conscientes
de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento
de la unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común; |
Reafirmando
los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad
de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados
del Mercosur; |
Atentos
a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente
necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones ocurridas; |
Reconociendo
el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el
período de transición, Acuerdan: |
ARTICULO
1° - La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos: |
I-
El Consejo del Mercado Común (CMC); |
II-
El Grupo Mercado Común (GMC); |
III-
La Comisión
de Comercio del Mercosur (CCM); |
IV-
La
Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC); |
V-
El Foro Consultivo Económico-Social (FCES); |
VI-
La
Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM). |
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Parágrafo
único - Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los
órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos
del proceso de integración. |
ARTICULO
2° - Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el
Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y
la Comisión de
Comercio del Mercosur. |
ARTICULO
3° - El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política del
proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento
de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la
constitución final del mercado común. |
ARTICULO
4° - El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes,
de los Estados Partes. |
ARTICULO
5° -
La Presidencia
del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados
Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses. |
ARTICULO
6° - El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime
oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes. |
ARTICULO
7° - Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los
Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en
ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial. |
ARTICULO
8° - Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común: |
I-
Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de
los acuerdos firmados en su marco; |
II-
Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación
del mercado común; |
III-
Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur; |
IV-
Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur,
con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas
funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común
en las condiciones establecidas en el inciso VII del artículo 14; |
V-
Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado
Común; |
VI-
Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean
remitidos por las mismas; |
VII-
Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o
suprimirlos; |
VIII-
Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus
Decisiones; |
IX-
Designar al Director de
la Secretaría
Administrativa del Mercosur; |
X-
Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria; |
XI-
Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común. |
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ARTICULO
9° - El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que
serán obligatorias para los Estados Partes. |
ARTICULO
10 - El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur. |
ARTICULO
11 - El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos,
entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes de los
Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o
equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será
coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores. |
ARTICULO
12 - Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue
conveniente, a representantes de otros órganos de
la
Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur. |
ARTICULO
13 - El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria,
tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en su
Reglamento Interno. |
ARTICULO
14 - Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común: |
I-
Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del
Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su
marco; |
II-
Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común |
III-
Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones
adoptadas por el Consejo del Mercado Común; |
IV-
Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del
mercado común; |
V-
Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y
reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos; |
VI-
Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas
por los demás órganos del Mercosur en el ámbito
de sus competencias; |
VII-
Negociar, con la participación de representantes de todos los Estados
Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de
los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa
finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con
terceros países, grupos de países y organismos internacionales. |
El
Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a
la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea
autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos
poderes a
la
Comisión de Comercio del Mercosur; |
VIII
- Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por
la Secretaría
Administrativa del Mercosur; |
IX
- Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en
las orientaciones emanadas del Consejo; |
X-
Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno; |
XI-
Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los
informes y estudios que éste le solicite; |
XII-
Elegir al Director de
la Secretaría
Administrativa del Mercosur; |
XIII-
Supervisar las actividades de
la Secretaría
Administrativa del Mercosur; |
XIV-
Homologar los Reglamentos Internos de
la Comisión de
Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social. |
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ARTICULO
15 - El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales
serán obligatorias para los Estados Partes. |
ARTICULO
16 - A
la Comisión
de Comercio del Mercosur, órgano encargado de
asistir al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los
instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes
para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento
y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales
comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países. |
ARTICULO
17 -
La Comisión
de Comercio del Mercosur estará integrada por
cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores. |
ARTICULO
18 -
La Comisión
de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos
una vez al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o
por cualquiera de los Estados Partes. |
ARTICULO
19 - Son funciones y atribuciones de
la Comisión de Comercio del Mercosur: |
I-
Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros
países, organismos internacionales y acuerdos de comercio; |
II-
Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados
Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo
común y de los demás instrumentos de política comercial común; |
III-
Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política
comercial común en los Estados Partes; |
IV-
Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para
el funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas a este
respecto al Grupo Mercado Común; |
V-
Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del
arancel externo común y de los instrumentos de política comercial común
acordados por los Estados Partes; |
VI-
Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los
instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las
solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las
mismas; |
VII-
Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las
normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur; |
VIII
- Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos
del arancel externo común, inclusive para contemplar casos referentes a
nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur; |
IX-
Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de
sus funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos; |
X-
Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le
solicite el Grupo Mercado Común; |
XI-
Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su
homologación. |
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ARTICULO
20 -
La Comisión
de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante
Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados
Partes. |
ARTICULO
21 - Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16
y 19 del presente Protocolo corresponderá a
la Comisión de
Comercio del Mercosur la consideración de las
reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de
la Comisión de
Comercio del Mercosur, originadas por los Estados
Partes o en demandas de particulares- personas físicas o jurídicas-,
relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 ó 25 del
Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia. |
Parágrafo
primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de
la Comisión de Comercio
del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte
que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución
de Controversias. |
Parágrafo
segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el
presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en
el Anexo de este Protocolo. |
ARTICULO 22 -
La
Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo
de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur. |
ARTICULO 23 -
La
Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual
número de parlamentarios representantes de los Estados Partes. |
ARTICULO 24 - Los integrantes de
la Comisión Parlamentaria Conjunta serán
designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus
procedimientos internos. |
ARTICULO 25 -
La
Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los
procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta
entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De
la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo
requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el
Consejo solicitará a
la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de
temas prioritarios. |
ARTICULO 26 -
La
Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al
Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común. |
ARTICULO 27 -
La
Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento
Interno. |
ARTICULO 28 - El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de
los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de
representantes de cada Estado Parte. |
ARTICULO 29 - El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se
manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común. |
ARTICULO 30 - El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al
Grupo Mercado Común, para su homologación. |
ARTICULO
31 - El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa
como órgano de apoyo operativo.
La Secretaría
Administrativa del Mercosur será
responsable de la prestación de servicios o los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de
Montevideo. |
ARTICULO
32 -
La
Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades: |
I-
Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur; |
II-
Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá: |
I)
Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones
auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones
adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el artículo 39; |
II)
Editar el Boletín Oficial del Mercosur. |
III-
Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado
Común, del Grupo Mercado Común y de
la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede
permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su
sede permanente,
la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se
realice la reunión; |
IV-
Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas
por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en
el Artículo 2 de este Protocolo; |
V-
Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como
desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17
de diciembre de 1991; |
VI-
Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado
Común, el Grupo Mercado Común y
la Comisión de Comercio del Mercosur; |
VII-
Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el
Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta
ejecución; |
VIII - Presentar anualmente su rendición de
cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades. |
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ARTICULO 33 -
La
Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los
Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa,
previa consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del
Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la reelección. |
ARTICULO 34 - El Mercosur tendrá personalidad jurídica de
Derecho Internacional. |
ARTICULO
35 - El Mercosur podrá, en el uso de sus
atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus
objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e
inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias. |
ARTICULO 36 - El Mercosur celebrará acuerdos de sede. |
ARTICULO 37 - Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes. |
ARTICULO 38 - Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en
el artículo 2 de este Protocolo. |
Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a
la Secretaría
Administrativa del Mercosur las
medidas adoptadas para este fin. |
ARTICULO
39 - Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur,
íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones
del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común,
de las Directivas de
la
Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución de
controversias, así como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o
el Grupo Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial. |
ARTICULO
40 - Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados
Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente
procedimiento: |
l)
Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y
comunicarán las mismas a
la Secretaría
Administrativa del Mercosur; |
ll)
Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos,
la Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte; |
lll) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en
los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por
la Secretaría
Administrativa del Mercosur, en
los términos del literal anterior. |
Con
ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán
publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio
de sus respectivos diarios oficiales. |
ARTICULO
41 - Las fuentes jurídicas del Mercosur son: |
I-
El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o
complementarios; |
II-
Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; |
III-
Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y las Directivas de
la Comisión de Comercio del Mercosur,
adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción. |
ARTICULO
42 - Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y,
cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada
país. |
ARTICULO
43 - Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo,
así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones
del Grupo Mercado Común y de las Directivas de
la Comisión de Comercio
del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos
de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de
1991. |
Parágrafo Unico - Quedan también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de
la Comisión
de Comercio del Mercosur. |
ARTICULO 44 - Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de
controversias del Mercosur con miras a la adopción
del sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del Anexo III del Tratado
de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia. |
ARTICULO 45 -
La
Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos de funcionamiento y
aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será
financiado, en partes iguales, por contribuciones de los Estados Partes. |
ARTICULO 46 - Los idiomas oficiales del Mercosur son el
español y el portugués. |
La
versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede
de cada reunión. |
ARTICULO 47 - Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura
institucional del Mercosur establecida por el
presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus
órganos. |
ARTICULO 48 - El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá
duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de
la República del
Paraguay. |
ARTICULO 49 - El Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo. |
ARTICULO
50 - En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La
adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo
significan, ipso iure, la
adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción. |
ARTICULO 51 - La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de
marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la
fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo. |
ARTICULO
52 - El presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto". |
ARTICULO
53 - Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26
de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente
Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del
Mercado Común durante el período de transición. |
ANEXO
AL PROTOCOLO DE OURO PRETO PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR |
ARTICULO
1° - Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de
la Comisión de Comercio
del Mercosur, originadas en los Estados Partes o en
reclamaciones de particulares -personas físicas o jurídicas- de acuerdo con
lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en
el presente Anexo. |
ARTICULO
2° - El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante
la Presidencia ProTempore de
la Comisión de Comercio
del Mercosur, la que tomará las providencias
necesarias para la incorporación del tema en
la Agenda de la primera
reunión siguiente de
la
Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una
decisión en dicha reunión,
la
Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico. |
ARTÍCULO
3° - El Comité Técnico preparará y elevará a
la Comisión de Comercio
del Mercosur en el plazo máximo de treinta (30)
días corridos un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las
conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no
existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por
la Comisión de Comercio
del Mercosur, al decidir sobre la reclamación. |
ARTICULO
4° -
La Comisión
de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión
en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen
conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos,
pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad. |
ARTICULO
5° - Si no se alcanzare en la primera reunión mencionada en el Artículo 4,
la Comisión de Comercio
del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las
distintas alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto o las
conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte una
decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará
al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la
recepción, por
la
Presidencia Pro-Tempore, de las
propuestas elevadas por
la
Comisión de Comercio del Mercosur. |
ARTICULO
6° - Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado
Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en
la Comisión de Comercio
del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada
caso,
la Comisión
de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo
Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de
dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya
cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por
la Comisión de Comercio
del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el
Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Protocolo de Brasilia. |
ARTICULO
7° - Si no se lograra el consenso en
la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6 con lo dispuesto en la
decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho
que será comunicado a
la Secretaría Administrativa del Mercosur. |
El
Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta
quince (15) días contados a partir de la fecha de su constitución,
pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las
condiciones establecidas por el artículo 18 del Protocolo de Brasilia. |
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