Resolución Conjunta 976-2004 y 58-2004
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Convócase al público interesado en dar a conocer su opinión sobre la
parte dispositiva del proyecto de norma MERCOSUR denominado "Derecho a la
Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a Través
de Internet".
Bs.
As., 21/5/2004
VISTO
la Ley Nº 24.240; el Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981; el
Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 24.560; y la Decisión del Consejo
Mercado Común (CMC) Nº 20/02 del 6 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
las Delegaciones de la República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en el ámbito del
Subgrupo de Trabajo Nº 13 "Comercio Electrónico" del MERCOSUR, han
consensuado el texto de un proyecto de norma sobre "Derecho a la
Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través
de Internet"
Que
en base a lo dispuesto en la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 20/02,
artículo 1º, la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo Nº 13 —a cargo de
la Dirección de Asuntos Económicos y Comerciales del MERCOSUR de este
Ministerio— está facultada a comunicar, mediante consulta interna pública, el
texto del proyecto de norma consensuado por dicho Subgrupo de Trabajo, con el
propósito de confirmar su conveniencia técnica y jurídica y establecer los
procedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a los ordenamientos
jurídicos internos de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que
las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de
INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR.
Que
la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de
integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y
eficiente defensa del consumidor.
Que
la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través
de internet favorece la generación de confianza en la utilización de este tipo
de medios.
Que
el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que
facilita la toma de decisiones del consumidor.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COMERCIO Y RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Y
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Llevar a conocimiento público que se desea conocer opinión sobre la parte
dispositiva del proyecto de norma MERCOSUR que consta como Anexo I y forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º —
Los interesados en manifestarse sobre el referido proyecto de norma, deberán
hacerlo mediante nota, la cual se presentará ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa
del Consumidor de la Secretaría de Coordinación Técnica del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Piso 6º,
Sector 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciendo referencia a la
presente Resolución, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º —
La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Martín P. Redrado. — Leonardo Madcur.
ANEXO
I
"DERECHO
A LA INFORMACION DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A
TRAVES DE INTERNET"
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1.- En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través
de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la
transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y
de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o
servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.
La
presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno
de los Estados Partes del MERCOSUR.
Art.
2.- El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en
forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación
se detalla:
a)
características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;
b)
la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de
contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones
aplicables;
c)
el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;
d)
los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los
términos de la misma antes de confirmar la transacción;
e)
el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política
de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive
del mencionado proceso;
f)
el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor
final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la
contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de
importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;
g)
advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;
h)
el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.
La
información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas
oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con
consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del
país de radicación del proveedor.
Art.
3.- Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor
deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara,
precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:
a)
denominación completa del proveedor;
b)
domicilio y dirección electrónica del proveedor;
c)
número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de
fax y/o correo electrónico;
d)
identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que
correspondan;
e)
la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de
autorización previa;
f)
el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está
sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;
g)
copia electrónica del contrato;
h)
el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos
personales;
i)
la política de privacidad aplicable a los datos personales;
j)
métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos.
Art.
4.- El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de
fácil acceso, un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la
transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado
como consentimiento;
Art.
5.- El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo
de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al
proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la
misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.
Art.
6.- Las normas establecidas en esta Resolución para la protección del
consumidor en materia de derecho a la información en las relaciones de comercio
electrónico a través de INTERNET, no excluyen otras normas derivadas del
proceso de integración MERCOSUR
Art.
7.- Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa
del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la
aplicación de la presente normativa.
Art.
8.- Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los
Estados Partes son las siguientes:
ARGENTINA:
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción
BRASIL:
Ministerio de Justicia.
PARAGUAY:
Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.
URUGUAY: Ministerio de Economía y Finanzas.