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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23353 |
14/08/1986 |
Fecha:
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10/09/1986 |
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Dependencia:
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LE-23353-1986-PLN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO |
Asunto:
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NUEVA TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO. |
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SANCIONADA: 14
DE AGOSTO DE 1986 |
PROMULGADA:
29 DE AGOSTO DE 1986 |
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EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA
NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY: |
ARTICULO 1º.- Sustitúyese los artículos 865 y 866 del Código Aduanero
por los siguientes: |
"ARTICULO
865.- Se impondrá prisión de
2
a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando: |
a)
intervinieren en el hecho tres o mas personas en calidad de autor, instigador
o cómplice; |
b) interviniere
en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o
empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su
cargo; |
c) interviene
en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o
empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a
las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los
delitos aduaneros; |
d) se cometiere
mediante violencia física o moral en las personas fuerza sobre las cosas o
la Comisión de otro delito
o su tentativa; |
e) se realizare
empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas
autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el
servicio aduanero para el tráfico de mercadería; |
f) se cometiere
mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados
o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; |
g) se tratare
de mercadería cuya Importación o Exportación estuviere sujeta a una
prohibición absoluta; |
h) se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el
ARTICULO 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren
afectar la salud pública." |
"ARTICULO
866.- Se impondrá prisión de
3
a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en
los arts. 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. |
Estas penas serán
aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere
alguna de las circunstancias previstas en los incs.
A, B, C, D y E del ARTICULO 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados
o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a
ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional." |
ARTICULO 2º.- Derógase el artículo 867 del Código Aduanero por el
siguiente: |
"ARTICULO
867.- Se impondrá prisión de
4
a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en
los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos
nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones
o materiales que fueren considerados de Guerra o sustancias o elementos que
por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad
común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena
mayor. |
ARTICULO 3º.-
De forma. |
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