Artículo 867 del Código Aduanero
Artículo 867 del C.A.
Sección DISPOSICIONES PENALES
Título - DELITOS ADUANEROS
Capítulo Contrabando
Detalle
ARTICULO 867

ARTICULO 867

Texto modificado según:

LE-23353-1986-PLN

Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
LE-23353-1986-PLN Modifica Art. 2