Detalle de la norma AA-55-2002-AAP
Acuerdo Nro. 55 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2002
Asunto Libre Comercio Automotor entre México y países Mercosur
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE Nº 55-2002

RÉGIMEN DE ORIGEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO

Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y

Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos;

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en los términos y condiciones que se establecen a continuación.

Objetivos

Artículo 1°.- Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "las Partes Signatarias") firman el presente Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y de promover la integración y complementación productiva de sus sectores automotores.

Los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "las Partes Contratantes") convienen que el presente Acuerdo será incorporado al futuro Acuerdo de Libre Comercio que oportunamente se firmará entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, constituyéndose en las cláusulas referentes al sector automotor de dicho Acuerdo.

Definiciones

Artículo 2°.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte Signataria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

días: días naturales o corridos;

NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes Signatarias lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;

libre comercio: la libre circulación con margen de preferencia arancelaria de cien por ciento (100%) (cero por ciento (0%) de arancel) de los bienes comprendidos en el Artículo 3°, siempre que se cumplan las exigencias del Régimen de Origen y de los Reglamentos Técnicos que se establecerán según lo dispuesto en los Artículos 6° y 7° de este Acuerdo.

Cobertura del Acuerdo

Artículo 3°.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo se aplicarán al intercambio comercial de los bienes listados a continuación (en adelante "los productos automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos.

- Vehículos (comprendidos en las posiciones NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I):

a) automóviles;

b) vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-) ;

c)  vehículos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-);

d)  ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus);

e)  carrocerías;

f)  remolques y semiremolques;

g) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas.

- Autopartes:

h) autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción de los vehículos listados en los literales a) a g) de este Artículo, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en este literal, incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Disposiciones comerciales

Artículo 4°.- Las Partes Signatarias podrán aplicar a las importaciones que se realicen al amparo del presente Acuerdo sus disposiciones comerciales y legales en materia automotriz que sean compatibles con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Las Partes Signatarias podrán mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados, de los comprendidos en el Artículo 3°, observando las condiciones especiales previstas en sus legislaciones vigentes, en la Política Automotriz del MERCOSUR para sus Estados Partes y las disposiciones transitorias establecidas en los Apéndices I (Argentina-México), II (Brasil-México), III (Paraguay-México) y IV (Uruguay-México) (en adelante "los Apéndices Bilaterales") de este Acuerdo, respectivamente.

Período de transición para el libre comercio

Artículo 5°.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3° en forma gradual, tras un período de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el período de transición, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3° del presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias.

(Ver el 1º Protocolo Adicional del ACE Nº 55 que modifica este artículo)

Régimen de origen

Artículo 6°.- En materia de origen rigen las disposiciones del Anexo II del presente Acuerdo.

Reglamentos técnicos

Artículo 7°.- Las Partes Contratantes acordarán, antes del establecimiento del Libre Comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3°, los Reglamentos Técnicos que deberán ser cumplidos por los bienes intercambiados. Dichos reglamentos serán definidos a partir de la armonización de las disposiciones sobre la materia contenidas en los Apéndices Bilaterales.

No obstante el párrafo anterior, en caso de no llegar a un acuerdo sobre los Reglamentos Técnicos, las Partes Signatarias continuarán aplicando las disposiciones establecidas sobre la materia en los Apéndices Bilaterales.

Administración del Acuerdo

Artículo 8°.- Las Partes Contratantes convienen constituir un Comité Automotor con el fin de monitorear la aplicación de las disposiciones contenidas en este Acuerdo y en los Apéndices Bilaterales, cumplir lo establecido en los Artículos 5°, 6° y 7°, decidir sobre disposiciones adicionales que se hagan necesarias para la incorporación de este Acuerdo al Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México, como está previsto en el Artículo 1°, y buscar en forma permanente perfeccionar el funcionamiento del presente Acuerdo.

Por las características propias del presente Acuerdo, la vigilancia y los eventuales ajustes en los Apéndices Bilaterales serán resueltos entre las Partes Signatarias involucradas, e informados al Comité Automotor a efectos de la formalización de los mismos en el Acuerdo.

El Comité Automotor aprobará su reglamento interno.

Solución de controversias

Artículo 9°.- Las Partes Contratantes deberán iniciar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento de solución de controversias para dirimir las controversias que surjan entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo.

En caso de presentarse una controversia sobre la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, el Comité Automotor se reunirá de forma extraordinaria a solicitud de cualquier Parte Signataria para alcanzar una solución de la controversia, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

En caso de no alcanzarse una solución satisfactoria en el ámbito del Comité Automotor, y en tanto las Partes Contratantes acuerdan un régimen común de solución de controversias, las Partes Signatarias involucradas en la controversia se someterán a los procedimientos de solución de controversias indicados en los Apéndices Bilaterales, según corresponda.

Convergencia

Artículo 10.- En ocasión de las reuniones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

Adhesión

Artículo 11.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante previa negociación, de los demás países miembros de la ALADI y ésta será formalizada por medio de la suscripción de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Vigencia

Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de México y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

El presente Acuerdo estará en vigor hasta tanto sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México conforme al Artículo 1°.

Denuncia

Artículo 13.- La Parte Contratante que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la otra Parte Contratante con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte Contratante denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes a las Disposiciones Comerciales y otros aspectos que las Partes Contratantes acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia.

Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de un (1) año a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.

Disposiciones generales

Artículo 14.- Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, quedarán sin efecto el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación 9 (AAP.R 9 Brasil-México), el Decimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6 Argentina-México), en lo concerniente únicamente a los productos clasificados en el ítem NALADISA 8407.34.00, y el Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6 Argentina-México).

Artículo 15.- Los Anexos y Apéndices Bilaterales al presente Acuerdo forman parte integral del mismo.

Enmiendas y adiciones

Artículo 16. Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 1°.

Disposiciones transitorias

Artículo 17.- El Apéndice III (Paraguay-México) será incorporado al presente Acuerdo una vez que concluyan las negociaciones previstas en el literal 1.(b) del Acuerdo entre la Secretaría de Economía de México y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay para el establecimiento del Consejo Bilateral de Comercio e Inversiones, suscrito a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil dos.

Depositario

Artículo 18.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jesús Puente Leyva.

 

ANEXO I

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° DEL ACUERDO

I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

 

8703.21.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

 

8703.22.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

 

8703.23.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

 

8703.24.00

-- De cilindrada superior a 3.000 cm3.

 

 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 

8703.31.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

 

8703.32.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

 

8703.33.00

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3.

 

8703.90.00

- Los demás.

 

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)

El literal b) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 

8704.21.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

8704.31.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00,* incluidos en este apartado.

 

 

* De peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

8707.90.00

- Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.

 

 

* De peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

I.3 Vehículos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)

El literal c) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
(1)

DESCRIPCIÓN
(2)

OBSERVACIONES
(3)

8701.20.00

- Tractores de carretera para semirremolques.

 

8704.10.00

- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.

 

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por comresión (Diesel o semi-Diesel):

 

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8704.23.00

-- De peso total con carga máxima superior a 20 t.

 

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8704.90.00

- Los demás.

 

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00,* 8704.23.00, 8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en este apartado.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

8707.90.00

- Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00,* 8704.23.00, 8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en este apartado.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

 

I.4 Ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus).

El literal d) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
(1)

DESCRIPCIÓN
(2)

OBSERVACIONES
(3)

8702.10.00

- Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).

 

8702.90.00

- Los demás.

 

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u 8702.90.00

8707.90.00

- Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u 8702.90.00

I.5 Carrocerías.

El literal e) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
(1)

DESCRIPCIÓN
(2)

OBSERVACIONES
(2)

8707.10.00

- De vehículos de la partida 87.03.

 

I.6 Remolques y semirremolques.

El literal f) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
(1)

DESCRIPCIÓN
(2)

OBSERVACIONES
(3)

8716.20.00

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

 

 

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

 

8716.31.00

-- Cisternas.

 

8716.39.00

-- Los demás.

 

8716.40.00

- Los demás remolques y semirremolques.

 

I.7 Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto-propulsadas.

El literal g) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
(1)

DESCRIPCIÓN
(2)

OBSERVACIONES
(3)

 

- Los demás aparatos:

 

8424,81

--Para agricultura u horticultura

 

8424.81.10

Manuales o de pedal.

 

 

- Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers):

 

8429.11.00

-- De orugas.

 

8429.19.00

-- Las demás.

 

8429.20.00

- Niveladoras.

 

8429.30.00

- Traíllas (”scrapers”).

 

8429.40.00

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).

 

 

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 

8429.51.00

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

 

8429.52.00

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.

 

8429.59.00

-- Las demás.

 

 

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:

 

8430.31.00

-- Autopropulsadas.

 

 

- Las demás máquinas de sondeo o perforación:

 

8430.41.00

-- Autopropulsadas.

 

8430.50.00

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

 

 

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 

8433.51.00

-- Cosechadoras-trilladoras.

 

8433.52.00

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar.

 

8433.53.00

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

 

8433.59.00

-- Los demás.

 

8479.10.00

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

 

8701.10.00

- Motocultores.

 

8701.30.00

- Tractores de orugas.

 

8701.90.00

- Los demás.

 

 

 

APÉNDICE I

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LA ARGENTINA Y MÉXICO

Ámbito de aplicación


Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre la Argentina y México (en adelante  "las Partes") de los bienes listados a continuación (en adelante "los Productos Automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores incluidos en los literales a) a c) de este Apéndice.

a) automóviles;

b) camiones de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (vehículos, chasis con motor y cabina y carrocerías para estos vehículos);

c) tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales.

Artículo 2°.- En cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo. Siempre que una de las Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.


Comercio recíproco


 Artículo 3°.- Las Partes  otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) al c) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo, en las siguientes condiciones:

a) Para los productos automotores incluidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este Apéndice:


2002
 
2003 
2004 
2005 
2006

50 000*
 
50 000* 
50 000 
50 000 
Libre comercio

*: compuesto por 45 000 unidades para empresas establecidas y 5 000 unidades para no establecidas en las dos Partes.

Los períodos anuales se contarán a partir del 1° de mayo de cada año, hasta el 30 de abril del año siguiente.  Las cuotas a que se refiere este literal serán asignadas por la Parte importadora.

b) Para los productos automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° de este Apéndice: libre comercio a partir de la vigencia del Acuerdo.

Artículo 4°.- A partir de la entrada en vigor del Acuerdo las Partes aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones del bien clasificado en el ítem 8407.34.00 de la NALADISA.

Las Partes convienen seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para el resto de las autopartes, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

(Ver AAP.CE Nº 55 2º PROTOCOLO ADICIONAL AL APENDICE I que modifica este artículo).

Artículo 5°.- A partir del 1° de enero de 2004, no se hará distinción entre las empresas instaladas y no instaladas a efectos de la distribución de las cuotas establecidas en el Artículo 3° de este Apéndice.

Artículo 6°.- Las disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos automotores nuevos.


Reglamentos técnicos


Artículo 7°.- Las Partes no podrán adoptar, mantener o aplicar normas y reglamentos técnicos que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 8°.- Las Partes observarán lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y en el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Barreras Técnicas al Comercio de la ALADI.

Artículo 9°.- Las Partes intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias vigentes, e informarán sobre nuevas medidas que se adopten.

Artículo 10.- Las Partes intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.

Cuando lo estimen necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo primero del Artículo 7° del Acuerdo.


Administración


Artículo 11.- Las Partes velarán por la aplicación de las disposiciones del presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.

 Artículo 12.- Las Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover la plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones del presente Apéndice y avanzar en la liberalización, antes de 2006, del comercio bilateral del sector.


Solución de controversias


Artículo 13.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6.


ANEXO AL APÉNDICE I

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1°


I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
  
 - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: 
  
8703.21.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3. 
  
8703.22.00 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3. 
  
8703.23.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3. 
  
8703.24.00 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3. 
  
 - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) 
  
8703.31.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3. 
  
8703.32.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3. 
  
8703.33.00 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3. 
  
8703.90.00 -Los demás. 
  

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocería para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-).

El literal b) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:


NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
  
 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): 
  
8704.21.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t. 
  
8704.22.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t. Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
  
 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: 
  
8704.31.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t. 
  
8704.32.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t. Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

I.3 Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto-propulsadas.

El literal c) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
  
 - Los demás aparatos 
  
8424.81 -- Para agricultura u horticultura 
  
8424.81.10    Manuales o de pedal. 
  
 - Topadoras frontales (<bulldozers>) y topadoras angulares (<angledozers>): 
  
8429.11.00 - De orugas. 
8429.19.00 - Las demás. 
  
8429.20.00 - Niveladoras. 
  
8429.30.00 - Traíllas ("scrapers"). 
  
8429.40.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras). 
  
 - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras: 
  
8429.51.00 -- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. 
  
8429.52.00 -- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°. 
  
8429.59.00 -- Las demás. 
  
 -  Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías: 
  
8430.31.00 -- Autopropulsadas. 
  
 - Las demás máquinas de sondeo y perforación: 
  
8430.41.00 -- Autopropulsadas. 
  
8430.50.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados. 
  
 - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar: 
  
8433.51.00 -- Cosechadoras-trilladoras. 
  
8433.52.00 -- Las demás máquinas y aparatos de trillar. 
  
8433.53.00 -- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. 
  
8433.59.00 -- Los demás. 
  
8479.10.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos. 
  
8701.10.00 -  Motocultores. 
  
8701.30.00 - Tractores de orugas. 
  
8701.90.00 -  Los demás. 

APENDICE II

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL BRASIL Y MÉXICO
(no se publica)

 

ANEXO I AL APÉNDICE II

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIEREN LOS LITERALES a), b) y c) DEL ARTÍCULO 1°
(no se publica)

 

ANEXO II AL APENDICE II

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 1°
(no se publica)

 

APÉNDICE II

NOTA COMPLEMENTARIA 1

(no se publica)

 APÉNDICE II


NOTA COMPLEMENTARIA N°2

(no se publica)


APÉNDICE III

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL PARAGUAY Y MÉXICO

(No se publica)

APÉNDICE IV

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL URUGUAY Y MÉXICO

(No se publica)

 

ANEXO AL APÉNDICE IV

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1°

(No se publica)

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
C-13-2011-AFIP Relaciona Libre Comercio Automotor entre México y países Mercosur
AA-55.P1-2007-AAP Modifica Modificar el artículo 5º del Acuerdo de Complementación Económica 55 Mercosur México
AA-55.P2-2007-AAP Modifica Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México
AA-55.P1-2003-AAP Modifica Comercio Automotor Argentina México
AA-55.A2-2002-AAP Relaciona Régimen de Origen en el Acuerdo México y países Mercosur
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona NE-22-2007-SGCA Libre Comercio Automotor entre México y países Mercosur
Relaciona DC-32-2000-CMC Libre Comercio Automotor entre México y países Mercosur