AAP.CE Nº 55-2002
RÉGIMEN DE ORIGEN A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO
Los plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los
Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General
de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
CONSIDERANDO La
necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de
alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;
La importancia de contar
con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales
entre las Partes;
La conveniencia de
ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo
del comercio y la complementación económica; y
Las Decisiones 32/00 y
37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales
entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos;
CONVIENEN:
Celebrar el presente
Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el
Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en los términos y
condiciones que se establecen a continuación.
Objetivos
Artículo 1°.- Los Gobiernos de la República Argentina,
de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República
Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante "las Partes Signatarias") firman el presente Acuerdo con el
objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el
sector automotor y de promover la integración y complementación productiva de
sus sectores automotores.
Los Estados Partes del
MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "las Partes
Contratantes") convienen que el presente Acuerdo será incorporado al
futuro Acuerdo de Libre Comercio que oportunamente se firmará entre el MERCOSUR
y los Estados Unidos Mexicanos, constituyéndose en las cláusulas referentes al
sector automotor de dicho Acuerdo.
Definiciones
Artículo 2°.- Para efectos de este Acuerdo, se
entenderá por:
arancel: cualquier impuesto o gravamen a
la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la
importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa
o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo
III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya
elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;
b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
acuerdo con la legislación de cada Parte Signataria;
c) cualquier derecho u otro
cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios
prestados; y
d) cualquier prima
ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de
licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
días: días naturales o corridos;
NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en vigor, incluidas sus
reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes Signatarias lo
hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;
libre comercio: la libre circulación con
margen de preferencia arancelaria de cien por ciento (100%) (cero por ciento
(0%) de arancel) de los bienes comprendidos en el Artículo 3°, siempre que se
cumplan las exigencias del Régimen de Origen y de los Reglamentos Técnicos que
se establecerán según lo dispuesto en los Artículos 6° y 7° de este Acuerdo.
Cobertura del Acuerdo
Artículo 3°.- Las disposiciones contenidas en
el presente Acuerdo se aplicarán al intercambio comercial de los bienes
listados a continuación (en adelante "los productos automotores"),
siempre que se trate de bienes nuevos.
- Vehículos (comprendidos
en las posiciones NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en
el Anexo I):
a) automóviles;
b) vehículos de peso
total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos,
chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis
con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-) ;
c) vehículos de
peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil
ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis
con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-);
d) ómnibus (ómnibus
completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus);
e) carrocerías;
f) remolques y semiremolques;
g) tractores agrícolas,
cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas.
- Autopartes:
h) autopartes
(piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la
producción de los vehículos listados en los literales a) a g) de este Artículo,
tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en este
literal, incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Disposiciones comerciales
Artículo 4°.- Las Partes Signatarias podrán
aplicar a las importaciones que se realicen al amparo del presente Acuerdo sus
disposiciones comerciales y legales en materia automotriz que sean compatibles
con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio.
Las Partes Signatarias
podrán mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes
usados, de los comprendidos en el Artículo 3°, observando las condiciones
especiales previstas en sus legislaciones vigentes, en la Política Automotriz
del MERCOSUR para sus Estados Partes y las disposiciones transitorias
establecidas en los Apéndices I (Argentina-México), II (Brasil-México), III
(Paraguay-México) y IV (Uruguay-México) (en adelante "los Apéndices
Bilaterales") de este Acuerdo, respectivamente.
Período de transición
para el libre comercio
Artículo 5°.- Las Partes Contratantes
establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en el
Artículo 3° en forma gradual, tras un período de transición desde la entrada en
vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el período de
transición, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales
regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de
ellos en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos
técnicos.
Las Partes Signatarias
referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de
común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en
sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3° del
presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes
Signatarias.
(Ver el 1º Protocolo Adicional del ACE Nº 55 que modifica este artículo)
Régimen de origen
Artículo 6°.- En materia de origen rigen las
disposiciones del Anexo II del presente Acuerdo.
Reglamentos técnicos
Artículo 7°.- Las Partes Contratantes
acordarán, antes del establecimiento del Libre Comercio de los productos
automotores comprendidos en el Artículo 3°, los Reglamentos Técnicos que
deberán ser cumplidos por los bienes intercambiados. Dichos reglamentos serán
definidos a partir de la armonización de las disposiciones sobre la materia
contenidas en los Apéndices Bilaterales.
No obstante el párrafo
anterior, en caso de no llegar a un acuerdo sobre los Reglamentos Técnicos, las
Partes Signatarias continuarán aplicando las disposiciones establecidas sobre
la materia en los Apéndices Bilaterales.
Administración del
Acuerdo
Artículo 8°.- Las Partes Contratantes convienen
constituir un Comité Automotor con el fin de monitorear la aplicación de las
disposiciones contenidas en este Acuerdo y en los Apéndices Bilaterales,
cumplir lo establecido en los Artículos 5°, 6° y 7°, decidir sobre
disposiciones adicionales que se hagan necesarias para la incorporación de este
Acuerdo al Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México, como está
previsto en el Artículo 1°, y buscar en forma permanente perfeccionar el
funcionamiento del presente Acuerdo.
Por las características
propias del presente Acuerdo, la vigilancia y los eventuales ajustes en los
Apéndices Bilaterales serán resueltos entre las Partes Signatarias
involucradas, e informados al Comité Automotor a efectos de la formalización de
los mismos en el Acuerdo.
El Comité Automotor
aprobará su reglamento interno.
Solución de controversias
Artículo 9°.- Las Partes Contratantes deberán
iniciar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las
negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento de solución de
controversias para dirimir las controversias que surjan entre las Partes
Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del
presente Acuerdo.
En caso de presentarse
una controversia sobre la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo, el Comité Automotor se reunirá de forma
extraordinaria a solicitud de cualquier Parte Signataria para alcanzar una
solución de la controversia, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de la solicitud.
En caso de no alcanzarse
una solución satisfactoria en el ámbito del Comité Automotor, y en tanto las
Partes Contratantes acuerdan un régimen común de solución de controversias, las
Partes Signatarias involucradas en la controversia se someterán a los
procedimientos de solución de controversias indicados en los Apéndices
Bilaterales, según corresponda.
Convergencia
Artículo 10.- En ocasión de las reuniones de la Conferencia de
Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder
a la multilateralización progresiva de los
tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
Adhesión
Artículo 11.- El presente Acuerdo estará
abierto a la adhesión, mediante previa negociación, de los demás países
miembros de la ALADI
y ésta será formalizada por medio de la suscripción de un Protocolo de Adhesión
al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de su
depósito en la
Secretaría General de la ALADI.
Vigencia
Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en
vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un
plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la
correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de México y del
Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus
formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.
El presente Acuerdo
estará en vigor hasta tanto sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio
entre el MERCOSUR y México conforme al Artículo 1°.
Denuncia
Artículo 13.- La Parte Contratante
que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la
otra Parte Contratante con sesenta (60) días de anticipación al depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General
de la ALADI.
A partir de la
formalización de la denuncia, cesarán para la Parte Contratante
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo, manteniéndose las referentes a las Disposiciones Comerciales
y otros aspectos que las Partes Contratantes acuerden dentro de los sesenta
(60) días posteriores a la formalización de la denuncia.
Estos derechos y
obligaciones continuarán en vigor por un período de un (1) año a partir de la
fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes
Contratantes acuerden un plazo distinto.
Disposiciones generales
Artículo 14.- Una vez que entre en vigor el
presente Acuerdo, quedarán sin efecto el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo
de Alcance Parcial de Renegociación N° 9 (AAP.R 9 Brasil-México), el Decimosegundo Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6
Argentina-México), en lo concerniente únicamente a los productos clasificados
en el ítem NALADISA 8407.34.00, y el Decimocuarto Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6 Argentina-México).
Artículo 15.- Los Anexos y Apéndices
Bilaterales al presente Acuerdo forman parte integral del mismo.
Enmiendas y adiciones
Artículo 16. Las Partes Contratantes podrán,
en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que
consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
Artículo 1°.
Disposiciones
transitorias
Artículo 17.- El Apéndice III (Paraguay-México)
será incorporado al presente Acuerdo una vez que concluyan las negociaciones previstas
en el literal 1.(b) del Acuerdo entre la Secretaría de Economía
de México y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay para el
establecimiento del Consejo Bilateral de Comercio e Inversiones, suscrito a los
cinco (5) días del mes de julio de dos mil dos.
Depositario
Artículo 18.- La Secretaría General
de la ALADI
será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintisiete días del mes de setiembre
de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina:
Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa
del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de
la República
del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli
Frieri; Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: Jesús Puente Leyva.
ANEXO I
PRODUCTOS AUTOMOTORES A
LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° DEL ACUERDO
I. VEHÍCULOS
I.1 Automóviles.
El literal a) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
|
DESCRIPCIÓN
|
OBSERVACIONES
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
|
- Los
demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por
chispa:
|
|
8703.21.00
|
-- De
cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
|
|
8703.22.00
|
-- De cilindrada
superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.
|
|
8703.23.00
|
-- De
cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.
|
|
8703.24.00
|
-- De
cilindrada superior a 3.000 cm3.
|
|
|
- Los demás
vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o
semi-Diesel):
|
|
8703.31.00
|
-- De
cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.
|
|
8703.32.00
|
-- De cilindrada
superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.
|
|
8703.33.00
|
-- De
cilindrada superior a 2.500 cm3.
|
|
8703.90.00
|
- Los
demás.
|
|
I.2 Vehículos de peso total
con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil
ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con
motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y
cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)
El literal b) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
|
DESCRIPCIÓN
|
OBSERVACIONES
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
|
- Los demás,
con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
|
|
8704.21.00
|
-- De
peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
|
|
8704.22.00
|
-- De
peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.
|
Únicamente
aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
–ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
|
|
- Los
demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
|
|
8704.31.00
|
-- De
peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
|
|
8704.32.00
|
-- De
peso total con carga máxima superior a 5 t.
|
Únicamente
aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
–ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
|
8706.00.00
|
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados
con su motor.
|
Únicamente
chasis para vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*,
8704.31.00 u 8704.32.00,* incluidos en este apartado.
|
|
|
* De
peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg
–ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.
|
8707.90.00
|
- Las
demás.
|
Únicamente
carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00,
8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.
|
|
|
* De peso
total con carga inferior o igual a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos.
|
I.3 Vehículos de peso total
con carga máxima superior a 8
845 kg -ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis con motor y
cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)
El literal c) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
(1)
|
DESCRIPCIÓN
(2)
|
OBSERVACIONES
(3)
|
8701.20.00
|
-
Tractores de carretera para semirremolques.
|
|
8704.10.00
|
- Volquetes
automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
|
|
|
- Los
demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por comresión
(Diesel o semi-Diesel):
|
|
8704.22.00
|
-- De peso
total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.
|
Únicamente
aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg
–ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
|
8704.23.00
|
-- De
peso total con carga máxima superior a 20 t.
|
|
|
- Los
demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
|
|
8704.32.00
|
-- De
peso total con carga máxima superior a 5 t.
|
Únicamente
aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg
–ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
|
8704.90.00
|
- Los
demás.
|
|
8706.00.00
|
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados
con su motor.
|
Únicamente
chasis para vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00, 8704.10.00,
8704.22.00,* 8704.23.00, 8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en este
apartado.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos.
|
8707.90.00
|
- Las
demás.
|
Únicamente
carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00,
8704.10.00, 8704.22.00,* 8704.23.00, 8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en
este apartado.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos.
|
I.4
Ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus).
El literal d) del Artículo
3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
(1)
|
DESCRIPCIÓN
(2)
|
OBSERVACIONES
(3)
|
8702.10.00
|
- Con
motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).
|
|
8702.90.00
|
- Los
demás.
|
|
8706.00.00
|
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados
con su motor.
|
Únicamente
chasis para vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u 8702.90.00
|
8707.90.00
|
- Las
demás.
|
Únicamente
carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u
8702.90.00
|
I.5 Carrocerías.
El literal e) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
(1)
|
DESCRIPCIÓN
(2)
|
OBSERVACIONES
(2)
|
8707.10.00
|
- De
vehículos de la partida 87.03.
|
|
I.6 Remolques y semirremolques.
El literal f) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
(1)
|
DESCRIPCIÓN
(2)
|
OBSERVACIONES
(3)
|
8716.20.00
|
- Remolques
y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.
|
|
|
- Los
demás remolques y semirremolques para transporte de
mercancías:
|
|
8716.31.00
|
--
Cisternas.
|
|
8716.39.00
|
-- Los
demás.
|
|
8716.40.00
|
- Los
demás remolques y semirremolques.
|
|
I.7 Tractores agrícolas,
cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto-propulsadas.
El literal g) del
Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002
(1)
|
DESCRIPCIÓN
(2)
|
OBSERVACIONES
(3)
|
|
- Los
demás aparatos:
|
|
8424,81
|
--Para
agricultura u horticultura
|
|
8424.81.10
|
Manuales
o de pedal.
|
|
|
-
Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras
angulares (angledozers):
|
|
8429.11.00
|
-- De
orugas.
|
|
8429.19.00
|
-- Las
demás.
|
|
8429.20.00
|
-
Niveladoras.
|
|
8429.30.00
|
-
Traíllas (”scrapers”).
|
|
8429.40.00
|
- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
|
|
|
- Palas
mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:
|
|
8429.51.00
|
--
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
|
|
8429.52.00
|
--
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
|
|
8429.59.00
|
-- Las
demás.
|
|
|
- Cortadoras
y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:
|
|
8430.31.00
|
--
Autopropulsadas.
|
|
|
- Las
demás máquinas de sondeo o perforación:
|
|
8430.41.00
|
--
Autopropulsadas.
|
|
8430.50.00
|
- Las demás
máquinas y aparatos, autopropulsados.
|
|
|
- Las
demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
|
|
8433.51.00
|
--
Cosechadoras-trilladoras.
|
|
8433.52.00
|
-- Las
demás máquinas y aparatos de trillar.
|
|
8433.53.00
|
--
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
|
|
8433.59.00
|
-- Los
demás.
|
|
8479.10.00
|
-
Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.
|
|
8701.10.00
|
-
Motocultores.
|
|
8701.30.00
|
- Tractores
de orugas.
|
|
8701.90.00
|
- Los
demás.
|
|
APÉNDICE I
SOBRE EL COMERCIO EN EL
SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LA
ARGENTINA Y MÉXICO
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán
al intercambio comercial entre la
Argentina y México (en adelante "las Partes")
de los bienes listados a continuación (en adelante "los Productos Automotores"),
siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus
respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores
incluidos en los literales a) a c) de este Apéndice.
a) automóviles;
b) camiones de peso
total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (vehículos, chasis con motor
y cabina y carrocerías para estos vehículos);
c) tractores
agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales.
Artículo 2°.- En
cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos
automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo. Siempre que una de las
Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y
darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.
Comercio recíproco
Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel
de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores
comprendidos en los literales a) al c) del Artículo 1° de este Apéndice, que
cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del
Acuerdo, en las siguientes condiciones:
a) Para los productos
automotores incluidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este
Apéndice:
2002
2003
2004
2005
2006
50 000*
50 000*
50 000
50 000
Libre comercio
*: compuesto
por 45 000 unidades para empresas establecidas y 5 000 unidades para no
establecidas en las dos Partes.
Los períodos anuales se
contarán a partir del 1° de mayo de cada año, hasta el 30 de abril del año
siguiente. Las cuotas a que se refiere este literal serán asignadas por la Parte importadora.
b) Para los productos
automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° de este Apéndice: libre
comercio a partir de la vigencia del Acuerdo.
Artículo 4°.- A partir de
la entrada en vigor del Acuerdo las Partes aplicarán un arancel de cero por
ciento (0%) a las importaciones del bien clasificado en el ítem 8407.34.00 de la NALADISA.
Las Partes convienen
seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para el resto de las
autopartes, en un plazo de noventa (90) días contados
a partir de la suscripción del presente Acuerdo.
(Ver AAP.CE Nº 55 2º PROTOCOLO ADICIONAL AL APENDICE I que modifica este artículo).
Artículo 5°.- A partir
del 1° de enero de 2004, no se hará distinción entre las empresas instaladas y
no instaladas a efectos de la distribución de las cuotas establecidas en el
Artículo 3° de este Apéndice.
Artículo 6°.- Las
disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos
automotores nuevos.
Reglamentos técnicos
Artículo 7°.- Las Partes no podrán adoptar, mantener o aplicar normas y
reglamentos técnicos que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 8°.- Las Partes
observarán lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y en el Acuerdo Marco para
la Promoción
del Comercio Mediante la
Superación de Barreras Técnicas al Comercio de la ALADI.
Artículo 9°.- Las Partes
intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias
vigentes, e informarán sobre nuevas medidas que se adopten.
Artículo 10.- Las Partes
intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a
fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.
Cuando lo estimen
necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con
vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo
primero del Artículo 7° del Acuerdo.
Administración
Artículo 11.- Las Partes velarán por la aplicación de las disposiciones del
presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor las
modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este
Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.
Artículo 12.- Las
Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover la
plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones
del presente Apéndice y avanzar en la liberalización, antes de 2006, del
comercio bilateral del sector.
Solución de controversias
Artículo 13.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
este Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias
establecido en el Decimotercer Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 6.
ANEXO AL APÉNDICE I
PRODUCTOS AUTOMOTORES A
LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1°
I. VEHÍCULOS
I.1 Automóviles.
El literal a) del
Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA
2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de
encendido por chispa:
8703.21.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
8703.22.00 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a
1.500 cm3.
8703.23.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a
3.000 cm3.
8703.24.00 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3.
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por
compresión (Diesel o semi-Diesel)
8703.31.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.
8703.32.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a
2.500 cm3.
8703.33.00 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3.
8703.90.00 -Los demás.
I.2 Vehículos de peso
total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos,
chasis con motor y cabina y carrocería para esos vehículos, camiones y chasis
con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-).
El literal b) del
Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión
(Diesel o semi-Diesel):
8704.21.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
8704.22.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior
o igual a 20 t. Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos-
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
8704.32.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5
t. Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
I.3 Tractores agrícolas,
cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto-propulsadas.
El literal c) del
Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA
2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
- Los demás aparatos
8424.81 -- Para agricultura u horticultura
8424.81.10 Manuales o de pedal.
- Topadoras frontales (<bulldozers>) y
topadoras angulares (<angledozers>):
8429.11.00 - De orugas.
8429.19.00 - Las demás.
8429.20.00 - Niveladoras.
8429.30.00 - Traíllas ("scrapers").
8429.40.00 - Compactadoras y apisonadoras
(aplanadoras).
- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:
8429.51.00 -- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52.00 -- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59.00 -- Las demás.
- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer
túneles o galerías:
8430.31.00 -- Autopropulsadas.
- Las demás máquinas de sondeo y perforación:
8430.41.00 -- Autopropulsadas.
8430.50.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de
trillar:
8433.51.00 -- Cosechadoras-trilladoras.
8433.52.00 -- Las demás máquinas y aparatos de trillar.
8433.53.00 -- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
8433.59.00 -- Los demás.
8479.10.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o
trabajos análogos.
8701.10.00 - Motocultores.
8701.30.00 - Tractores de orugas.
8701.90.00 - Los demás.
APENDICE II
SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL BRASIL Y
MÉXICO
(no se publica)
ANEXO I AL APÉNDICE II
PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIEREN LOS LITERALES
a), b) y c) DEL ARTÍCULO 1°
(no se publica)
ANEXO II AL APENDICE II
PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL LITERAL d)
DEL ARTÍCULO 1°
(no se publica)
APÉNDICE II
NOTA COMPLEMENTARIA N° 1
(no se publica)
APÉNDICE
II
NOTA COMPLEMENTARIA N°2
(no se publica)
APÉNDICE III
SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL PARAGUAY
Y MÉXICO
(No se publica)
APÉNDICE IV
SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE EL URUGUAY
Y MÉXICO
(No se publica)
ANEXO AL APÉNDICE IV
PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1°
(No se publica)