AAP.CE 55-2007
2º Protocolo
Adicional al Apéndice I
Montevideo, 16 de Febrero
de 2007.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente
depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI):
CONSIDERANDO la
importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre
ambos países;
CONSCIENTES de la
necesidad de actualizar y consolidar las normas y preferencias arancelarias
pactadas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el
MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos;
CONVENCIDOS de la
importancia de contar con un instrumento que proporcione mayor certidumbre y
transparencia para desarrollar las relaciones comerciales y económicas entre
ambas naciones;
CONSIDERANDO lo
establecido en el artículo 4o. del Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector
Automotor entre la Argentina y México”, del Acuerdo de Complementación
Económica No. 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, el
cual indica que las Partes convienen seguir negociando las condiciones de
acceso y preferencias para el resto de las autopartes; y,
RECONOCIENDO la necesidad
de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos
países;
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 4o. del
Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el
MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominado el Acuerdo) el
27 de septiembre de 2002, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4o.-
1. Las Partes aplicarán
un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los bienes
clasificados en la lista anexa al Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del
Acuerdo que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de
Origen) del Acuerdo.
2. En el caso de que el
gobierno de los Estados Unidos Mexicanos verifique que la participación de
alguna empresa mexicana es afectada por la aplicación del Decreto de la República Argentina No. 774/05, las Partes entablarán conversaciones, que podrán concluir en
el retiro temporal, por parte de los Estados Unidos Mexicanos, de la
preferencia arancelaria correspondiente a las posiciones o productos
perjudicados contenidos en la lista anexa al Segundo Protocolo Adicional al
Apéndice I del Acuerdo.
3. En el caso de que el
gobierno de la República Argentina verifique que alguna empresa argentina
productora de engranajes de distribución clasificados en la posición NALADISA
8483.40.00; partes para ejes portadores clasificados en la posición NALADISA
8708.60.00; horquillas, brazos, excéntricos o pernos para el sistema de
suspensión trasera, los engranajes satélites y planetarios, piñón y corona de
diferencial, engranajes y ejes de caja de cambio, mazas y manguitos de acople
para sincronizado de cajas de cambio clasificados en la posición NALADISA
8708.99.00, es afectada como consecuencia de las preferencias otorgadas en
dichas posiciones, las Partes establecerán conversaciones, que podrán concluir
en el retiro temporal, por parte de la República Argentina, de la preferencia arancelaria correspondiente a las posiciones o
productos perjudicados contenidos en la lista anexa al Segundo Protocolo
Adicional al Apéndice I del Acuerdo.
4. Hasta tanto los países
signatarios acuerden lo contrario, en caso de que un mismo producto se
encuentre incluido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 (ACE 6) y
sea parte de la lista anexa al Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del
Acuerdo con trato preferencial distinto, coexistirán las dos opciones de
tratamiento arancelario y se aplicará la preferencia que implique un arancel
menor. Las Partes se comprometen a elaborar en un plazo de 120 días después de
la entrada en vigor del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo,
una lista única de productos contenidos tanto en el Acuerdo de Complementación
Económica No. 6 como en el presente Apéndice.
5. Las Partes convienen
seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para el resto de las
autopartes.”
Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional
entrará en vigor en un plazo no mayor a treinta días contados desde la fecha en
que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
Artículo 3°.- La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los gobiernos de los países signatarios.
EN FE DEL CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete, en
un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Perla Carvalho.
Ver 3º Protocolo
Adicional al Apéndice I que incorpora posiciones Naladisa a este
Anexo
ANEXO
NALADISA
|
Descripción
|
Observaciones
|
39235000
|
Tapones,
tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
|
( * )
|
39269000
|
Las
demás
|
( * )
|
40129010
|
Protectores
(«flaps»)
|
( * )
|
40129090
|
Los
demás
|
( * )
|
40131000
|
De los
tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar
[«break» o «station wagon»] y los de carreras), en autobuses o camiones
|
|
40169900
|
Las
demás
|
( * )
|
68131000
|
Guarniciones
para frenos
|
( * )
|
68139010
|
Guarniciones
para embragues
|
( * )
|
70071110
|
Curvo
|
( * )
|
70071190
|
Los
demás
|
( * )
|
70072110
|
Curvo
|
( * )
|
70072190
|
Los
demás
|
( * )
|
70091000
|
Espejos
retrovisores para vehículos
|
|
70140000
|
Vidrio
para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida
70.15), sin trabajar ópticamente.
|
( * )
|
73151100
|
Cadenas
de rodillos
|
( * )
|
73202000
|
Muelles
(resortes) helicoidales
|
( * )
Excepto: Para uso en suspensión.
|
73269000
|
Las
demás
|
( * )
Excepto: Piezas forjadas.
|
83012000
|
Cerraduras
de los tipos utilizados en vehículos automóviles
|
|
83021000
|
Bisagras
de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
|
( * )
|
83100000
|
Placas
indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras,
letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.
|
( * )
|
84073300
|
De
cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3
|
( * )
|
84073400
|
De
cilindrada superior a 1.000 cm3
|
( * )
|
84099100
|
Identificables
como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón)
de encendido por chispa
|
( * )
Excepto: Pistones, multiples o tuberías de admisión y escape, pernos para
pistón.
|
84099900
|
Las
demás
|
( * )
Excepto: Culatas (cabezas) o monobloques, pistones, camisas y pernos.
|
84123100
|
Con
movimiento rectilíneo (cilindros)
|
( * )
|
84129000
|
Partes
|
( * )
|
84135000
|
Las
demás bombas volumétricas alternativas
|
( * )
|
84136000
|
Las
demás bombas volumétricas rotativas
|
( * )
|
84139100
|
De
bombas
|
( * )
|
84141000
|
Bombas
de vacío
|
( * )
|
84143000
|
Compresores
de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos
|
( * )
|
84148000
|
Los
demás
|
( * )
|
84149000
|
Partes
|
( * )
Excepto: Piezas fundidas.
|
84212300
|
De
filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o
compresión
|
( * )
|
84212900
|
Los
demás
|
( * )
|
84213100
|
Filtros
de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
|
( * )
|
84219900
|
Las
demás
|
( * )
|
84735000
|
Partes
y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de
varias de las partidas 84.69 a 84.72
|
( * )
|
84799000
|
Partes
|
( * )
|
84814000
|
Válvulas
de alivio o seguridad
|
( * )
|
84818090
|
Los
demás
|
( * )
|
84819000
|
Partes
|
( * )
|
84824000
|
Rodamientos
de agujas
|
( * )
|
84829900
|
Las
demás
|
( * )
|
84831000
|
Árboles
de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas
|
( * )
Excepto: Flechas o Cigüeñales; Arboles de Transmisión; Horquillas selectoras
para cajas de cambio.
|
84832000
|
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados
|
( * )
|
84833000
|
Cajas
de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes
|
( * )
|
84834000
|
Engranajes
y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales
de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o
rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos
los convertidores de par
|
( * )
|
84835000
|
Volantes
y poleas, incluidos los motones
|
( * )
|
84836000
|
Embragues
y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
|
( * )
|
84839000
|
Ruedas
dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente;
partes
|
( * )
Excepto: Piezas forjadas o fundidas.
|
84859000
|
Las
demás
|
( * )
|
85011000
|
Motores
de potencia inferior o igual a 37,5 W
|
( * )
|
85044000
|
Convertidores
estáticos
|
( * )
|
85059000
|
Los
demás, incluídas las partes.
|
( * )
|
85111000
|
Bujías
de encendido
|
( * )
|
85112000
|
Magnetos;
dinamomagnetos; volantes magnéticos
|
( * )
|
85113000
|
Distribuidores;
bobinas de encendido
|
( * )
|
85114000
|
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores
|
( * )
|
85115000
|
Los
demás generadores
|
( * )
|
85118000
|
Los
demás aparatos y dispositivos
|
( * )
|
85122000
|
Los
demás aparatos de alumbrado o señalización visual
|
( * )
|
85162900
|
Los
demás
|
( * )
|
85229000
|
Los
demás
|
( * )
|
85291000
|
Antenas
y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su
utilización con dichos artículos
|
( * )
|
85365000
|
Los
demás interruptores, seccionadores y conmutadores
|
( * )
|
85369000
|
Los
demás aparatos
|
( * )
|
85371000
|
Para
una tensión inferior o igual a 1.000 V
|
( * )
|
85414000
|
Dispositivos
semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque
estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz
|
( * )
|
85438900
|
Los
demás
|
( * )
|
85444100
|
Provistos
de piezas de conexión
|
( * )
|
85444900
|
Los
demás
|
( * )
|
85445100
|
Provistos
de piezas de conexión
|
( * )
|
85445990
|
Los
demás
|
( * )
|
87071000
|
De
vehículos de la partida 87.03
|
|
87079000
|
Las
demás
|
Excepto:
Para vehículos de peso total inferior o igual a 1.5 tons.
|
87081000
|
Parachoques
(paragolpes, defensas) y sus partes
|
Excepto:
Metálicos.
|
87082100
|
Cinturones
de Seguridad
|
|
87082900
|
Los
demás
|
Excepto:
Puertas
|
87085000
|
Ejes
con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión
|
|
87086000
|
Ejes
portadores y sus partes
|
|
87088000
|
Amortiguadores
de suspensión
|
|
87089200
|
Silenciadores
y tubos (caños) de escape
|
|
87089300
|
Embragues
y sus partes
|
Excepto:
Partes forjadas o fundidas.
|
87089400
|
Volantes,
columnas y cajas de dirección
|
|
87089900
|
Los
demás
|
Excepto:
Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de
velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las
tricetas. Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de
suspensión delantera. Barras de torción. Tubos preformados, para
combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de
anticontaminantes. Bujes para suspensión.
|
87169000
|
Partes
|
|
90261000
|
Para
medida o control del caudal o nivel de líquidos
|
( * )
|
90262000
|
Para
medida o control de presión
|
( * )
|
90268000
|
Los
demás instrumentos y aparatos
|
( * )
|
90269000
|
Partes
y accesorios
|
( * )
|
90292000
|
Velocímetros
y tacómetros; estroboscopios
|
( * )
|
90299000
|
Partes
y accesorios
|
( * )
|
90318000
|
Los
demás instrumentos, aparatos y máquinas
|
( * )
|
90319000
|
Partes
y accesorios
|
( * )
|
90329000
|
Partes
y accesorios
|
( * )
|
91040000
|
Relojes
de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves,
barcos o demás vehículos
|
( * )
|
94012000
|
Asientos
de los tipos utilizados en vehículos automóviles
|
|
94019010
|
De
madera
|
( * )
|
94019090
|
Las
demás
|
( * )
|
96138000
|
Los
demás encendedores y mecheros
|
( * )
|
96139000
|
Partes
|
( * )
|
( * ) Unicamente de uso
automotríz. Se considerarán de uso automotriz a los bienes destinados a ser
incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales a) a la
h) inclusive, del Artículo 3o. del ACE No. 55.
Ver 3º
Protocolo Adicional al Apéndice I que incorpora posiciones
Naladisa a este Anexo