AAP CE 55-2002
ANEXO II
RÉGIMEN DE ORIGEN A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO
Estructura del
Anexo
Artículo 1°.- El presente Anexo establece las normas
de origen aplicables al intercambio de bienes del sector automotor entre las
Partes Contratantes, a los efectos de:
1. calificación y
determinación de origen de un bien;
2. emisión de los
certificados de origen; y
3. procesos de
Verificación, Control y Sanciones.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°.- Las Partes Contratantes aplicarán
a los bienes objeto de este Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin
perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante resolución del Comité
Automotor.
Para acceder a las
condiciones preferenciales establecidas en el Acuerdo, los bienes deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo
dispuesto en el presente Anexo.
Definiciones
Artículo 3°.- A los efectos del presente Anexo
se entenderá por:
autopartes: piezas,
conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la
producción de los vehículos, tanto como las necesarias para la producción de
otras autopartes, incluidas las destinadas al mercado de reposición o de
refacciones;
autoridad aduanera: la
autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte Signataria es
responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
autoridad competente: en
el caso de la Argentina: la Secretaría de Industria, Comercio y Minería o su
sucesora; en el caso del Brasil: la Secretaría de Comercio Exterior o su sucesora; en el caso de México: la Secretaría de Economía o su sucesora; en el
caso del Paraguay: el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesora; y en el
caso de Uruguay: el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Industrias, Energía y Minería o sus sucesoras.
bastidor: la placa
inferior de un vehículo automotor;
bien: el bien producido, incluso
cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de producción y
es cualquier mercancía, producto o artículo;
bien o material
originario: un bien o un material que cumple con lo dispuesto en este Anexo;
bien o material no originario:
un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este
Anexo;
bienes o materiales
fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas
propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por
simple examen visual;
bienes idénticos: los que
sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden
que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a
su definición;
bienes similares: los
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares,
habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial;
bienes obtenidos en su
totalidad o producidos enteramente en el territorio de una Parte Signataria:
los obtenidos en su totalidad a partir de minerales extraídos1 Incluye escorias
y cenizas en su territorio y los subproductos obtenidos de animales nacidos y
criados en territorio de esa Parte Signataria. Los desechos y desperdicios
derivados de la producción en territorio de una Parte Signataria o de bienes
usados o recolectados en territorio de una Parte Signataria, siempre que esos
bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas. Así como los bienes
producidos en el territorio de una Parte Signataria exclusivamente a partir de
los bienes mencionados anteriormente o de sus derivados en cualquier etapa de
producción;
Código de Valoración
Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
contenedores y materiales
de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien
durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al
menudeo;
costo total: la suma de
los siguientes elementos:
a) los costos o el valor
de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano
de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por
concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien,
asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de
un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el
servicio no se relacione con ese bien;
ii) los costos y pérdidas
resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual
constituye una operación discontinuada;
iii) los costos
relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios
de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas
resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
v) los costos y gastos
relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
vi) las utilidades
obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el
productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados
sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni
vii) los costos por
intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan
aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
F.O.B: libre a bordo,
independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre
el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: el utilizado en
la producción de otro bien, tales como materias primas, insumos, productos
intermedios y autopartes;
material de fabricación
propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
material indirecto: el
utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o el que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la
producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas,
troqueles y moldes;
c) refacciones o
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas,
materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para
operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos,
calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos
utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y
solventes; o
h) cualquier otro
material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del
bien pueda demostrar razonablemente que forma parte de esa producción;
materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la
producción de un bien, y designados conforme al Artículo 9° de este Anexo;
NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en vigor, incluidas sus
reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y
subpartida, en la forma en que las Partes Signatarias lo hayan adoptado en sus
respectivas legislaciones;
nombre de modelo: la
palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación
similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización
de un ensamblador de vehículos automotores comprendidos en los literales a) a
d) del Artículo 3° del Acuerdo Marco para:
a) diferenciar el
vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen la misma plataforma;
o
b) asociar al vehículo
automotor con otros vehículos automotores que utilicen una plataforma
diferente;
partida: se refiere a los
primeros cuatro dígitos de la NALADISA;
persona relacionada: una
persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa
cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de
empleador y empleado;
d) una persona tiene,
directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por
ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla
directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan
directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma
familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
planta: un edificio o
edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y
accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la
producción de vehículos automotores;
plataforma: el ensamble
primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor
que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural
que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos
tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor
dimensional o carrocería unitaria;
precio del producto ex-fábrica:
el precio del bien pagado al productor por un distribuidor en una venta al
mercado interno, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o
transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales
utilizados y no incluya los impuestos internos:
principios de
contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de
una Parte Signataria, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y
que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser
guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos
detallados;
producción: la
extracción, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona
que extrae, manufactura, procesa o ensambla un bien;
subpartida: se refiere a
los primeros seis dígitos de la NALADISA;
utilizados: empleados o
consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de
un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la
transacción del productor del bien de conformidad con los principios del
Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se
venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se
refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de
un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado
con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del
Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el
material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el
vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del
material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será
el productor del bien.
Instrumentos de
aplicación e interpretación
Artículo 4°.-
1. Para efectos de este
Anexo:
a) la base de
clasificación arancelaria es la NALADISA;
b) la determinación del
valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los
principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que
hace referencia este Anexo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de la Parte Signataria donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este
Anexo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de
un bien los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas,
con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a
las internacionales.
3. La unidad de
calificación para la aplicación de este Anexo será el bien concreto considerado
como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo
con la NALADISA.
Por consiguiente, se
considera que:
a) cuando un producto
compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida
de la NALADISA, la totalidad constituye la unidad de calificación.
b) cuando un envío
consista de un número de bienes idénticos clasificados bajo la misma partida de
la NALADISA, cada bien será considerado individualmente al aplicar las
disposiciones de este Anexo.
Calificación de Origen
Artículo 5°.-
1. Salvo lo dispuesto en
el Artículo 6° y sin perjuicio de las demás disposiciones de este Anexo, será
considerado originario el bien:
a) obtenido en su
totalidad o producido enteramente en el territorio de una Parte Signataria;
b) producido enteramente en territorio de una Parte Signataria exclusivamente
de materiales que califican como originarios de conformidad con este Anexo;
c) elaborado utilizando materiales no originarios, excepto para los bienes
comprendidos en los párrafos 2 al 4 de este Artículo, siempre que resulte de un
proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte
Signataria de forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de
dichos materiales según la NALADISA; o
d) elaborado utilizando materiales no originarios que no cumplieron con lo
dispuesto en el literal (c) precedente, excepto los bienes clasificados en las
partidas 40.09, 40.10 y 40.11 de la NALADISA y las comprendidas en los párrafos
2 y 4 de este Artículo, siempre que resulte de un proceso de producción
realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, de forma que el
valor de los materiales no originarios no exceda del 50 por ciento del valor
del bien.
2. Un bien clasificado en
la partida 70.07 de la NALADISA será considerado como originario si, como
resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de
una Parte Signataria, al momento de su elaboración se utilizan materiales no
originarios clasificados en la partida 70.01 o en otro capítulo de la NALADISA distinto al capítulo 70.
3. Un bien clasificado en
las subpartidas 8482.10 a 8482.80 de la NALADISA será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en
territorio de una Parte Signataria, al momento de su elaboración se utilizan
materiales no originarios clasificados en una subpartida distinta a la 8482.10 a 8482.80, excepto de las pistas o tazas internas o externas clasificadas en la subpartida
8482.99 de la NALADISA o, en caso de no satisfacer esta regla, se cumpla con lo
establecido en el literal 1(d) de este Artículo.
4. Un bien clasificado en
las partidas 84.07, 84.08, 87.06 u 87.07 de la NALADISA será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción
realizado enteramente en territorio de una Parte Signataria cumple con lo
dispuesto en el Artículo 6° dependiendo del tipo de vehículo al que se destine.
Artículo 6°.-
1. La determinación del
Índice de Contenido Regional (ICR) de un producto automotor contenido en los
literales a) al d) y g) del Artículo 3° del Acuerdo, será la siguiente:
a) Para el caso de los
Estados Partes del MERCOSUR:
Valor de los materiales
no originarios
ICR = {1 - ------------------------------------------------------ } x 100
Precio del producto
“ex-fabrica”,
b) Para el caso de
México:
Valor de los materiales
originarios
ICR = { ------------------------------------------------ } x 100
Valor del bien
2. Salvo por lo dispuesto
en el párrafo 5 de este Artículo, un producto automotor contenido en los
literales a) al d) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como originario
si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el
territorio de Argentina o Brasil el ICR es al menos de 60 por ciento, en el caso
de Uruguay es al menos de 50 por ciento o en el caso de México, es al menos de:
Año
|
|
2002
|
20%
|
2003
|
20%
|
2004
|
25%
|
2005
|
27%
|
2006 en adelante
|
30%
|
3. Un producto automotor contenido
en el literal g) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como originario
si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el
territorio de una Parte Signataria, el ICR es al menos de 60 por ciento en el
caso de Argentina, Brasil o Uruguay o de 30 por ciento en el caso de México.
4. Para efectos de este Artículo, las partes y materiales incorporados en un
bien solamente serán considerados originarios, y por lo tanto su valor será
considerado íntegramente como originario de la región, si cumplen con lo
establecido en este Anexo.
Producto automotor nuevo
5. Un producto automotor
nuevo determinado de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo y contenido
en los literales a) al c) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como
originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente
en el territorio de una Parte Signataria, el ICR es al menos de:
A partir de su lanzamiento
comercial
|
Argentina o Brasil
|
Uruguay
|
México
|
Primer año
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
Segundo año
|
0,5
|
0,35
|
0,2
|
Tercer año
|
|
0,4
|
|
Cuarto año
|
|
0,45
|
|
Para México, Brasil y
Argentina, en el tercer año posterior al lanzamiento comercial, y para Uruguay,
en el quinto año posterior al lanzamiento comercial, se deberá cumplir con el
ICR aplicable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo.
6. Para efectos del párrafo
anterior se considerará como un producto automotor nuevo, los vehículos
contenidos en los literales a) al c) del Artículo 3° del Acuerdo que sean
producidos a partir de:
a) una plataforma que el
productor de vehículos no haya producido anteriormente en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado;
b) una nueva carrocería
sobre una plataforma que el productor de vehículos produzca en el territorio de
la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado; o
c) modificaciones significativas
en un mismo nombre de modelo producido por el productor de vehículos en el
territorio de la Parte Signataria en donde se encuentra ubicado y que requieran
de nuevo herramental.
Acumulación
Artículo 7°.- Para efectos de este Anexo, los
materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias,
utilizados en la producción de un bien en el territorio de otra Parte
Signataria, serán considerados originarios del territorio de esta última.
Valoración
Artículo 8°.-
1. Salvo lo dispuesto en
el párrafo 4 de este Artículo y para efectos de los Artículos 5°, 6°, 10 ó 15
de este Anexo, el valor de los materiales no originarios será el valor de
transacción, calculado de conformidad con el Código de Valoración Aduanera.
Dicho valor deberá de
incluir cuando en él mismo no estén considerados los fletes, seguros, costos de
empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del
material hasta el puerto de importación (2) en la Parte Signataria donde se ubica el productor del bien, salvo que cuando el productor del bien
adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte Signataria donde se encuentra ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete,
seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar
en que se encuentre el productor.
2 En el caso de Paraguay,
será considerado como puerto de importación cualquier puerto marítimo o fluvial
localizado en el territorio de los otros Estados Partes del MERCOSUR, incluidos
los depósitos y zonas francas.
El valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien
no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la
producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el
productor del bien en la producción del mismo; o
b) el productor del bien
en la producción de un material originario de fabricación propia y que se
designe por el productor como material intermedio de conformidad con el
Artículo 9° de este Anexo.
2. Salvo lo dispuesto en
el párrafo 4 de este Artículo y para efectos del Artículo 6° de este Anexo, el
valor de los materiales originarios será el valor de transacción, calculado de
conformidad con el Código de Valoración Aduanera e incluirá, cuando no esté
incluido en dicho valor, los fletes, seguros, costos de empaque y todos los
demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
en que se encuentre el productor del bien.
3. Para efectos de los
Artículos 5°, 6°, 10 ó 15 de este Anexo, el valor del bien será el valor de
transacción, calculado de conformidad con el Código de Valoración Aduanera y
ajustado sobre la base F.O.B. Sin embargo, cuando el productor del bien no lo
exporte directamente, el valor de transacción de dicho bien se determinará
hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio
donde se encuentre el productor.
Cada Parte dispondrá que
el productor o exportador utilice el costo total de producción del bien como el
valor del mismo cuando:
a) no haya valor de
transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
b) el valor de
transacción del bien no puede ser determinado por existir restricciones a la
cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley
o las autoridades de la Parte Signataria en que se localiza el comprador del
bien,
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien, o
iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;
c) la venta o el precio
dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o
indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos
que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del
Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el
vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el
precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de
Valoración Aduanera;
f) el bien sea vendido
por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades
de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas,
durante un periodo de seis (6) meses inmediatamente anterior al mes en que el
productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales
del productor de esos bienes durante ese periodo; o
g) el bien se designe
como material intermedio de conformidad con el Artículo 9° de este Anexo.
4. Para efectos de los
párrafos 1 ó 2 de este Artículo, cuando el productor designe un material como
material intermedio de conformidad con el Artículo 9°, el valor de dicho
material será el costo total de producción del mismo.
Materiales intermedios
Artículo 9°.- El productor del bien podrá, para
efectos de la determinación de origen del mismo, designar como material
intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción
del bien.
“De Minimis”
Artículo 10.- Un bien se considerará originario
si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del mismo, que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el literal c) del párrafo 1, el párrafo 2 o el
párrafo 3 del Artículo 5° de este Anexo no exceden del 7 por ciento del valor
del bien.
Bienes y materiales
fungibles
Artículo 11.- Para efectos de establecer si un
bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles
originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados
físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la Parte Signataria donde el bien es producido.
Cuando bienes fungibles
originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario y
antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra
operación en el territorio de la Parte Signataria en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro
movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o
transportarlos al territorio de otra Parte Signataria, el origen del bien podrá
ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios
referidos en el párrafo anterior.
Una vez seleccionado uno
de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado a través de todo
el ejercicio o período fiscal.
Materiales indirectos
Artículo 12.- Los materiales indirectos no
serán considerados en la determinación de origen del bien. Sin embargo, dichos
materiales deberán de estar incluidos en el precio del producto “ex-fabrica” o
en el valor del bien, según sea el caso. El valor de esos materiales será el
costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor
del bien.
Envases y materiales de
empaque para venta al menudeo
Artículo 13.- Para efectos de establecer si un
bien es originario, no se tomarán en cuenta los envases y los materiales de
empaque en que un bien se presente para venta al menudeo, cuando estén
clasificados con el bien que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) de la NALADISA, excepto cuando el bien esté sujeto a uno de los requisitos
señalados en el literal d) del párrafo 1 del Artículo 5°, del Artículo 6° ó 10
de este Anexo, en cuyo caso, serán tomados en cuenta en el cálculo
correspondiente.
Contenedores y materiales
de embalaje para embarque
Artículo 14.- Los contenedores y los materiales
de embalaje en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su
transporte, no se tomarán en cuenta para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 5°, 6°, 10 ó 15 de este Anexo.
Juegos o surtidos
Artículo 15.- Los juegos o surtidos que se
clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 de la NALADISA, así como los bienes cuya descripción, conforme a la NALADISA, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los
bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se
haya establecido para cada uno de los bienes en este Anexo.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, un juego o surtido de bienes se considerará originario
si, el valor de los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o
surtido no excede del 7 por ciento del valor del bien como juego o surtido.
Las disposiciones de este
Artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este Anexo.
Accesorios, piezas de
repuesto y herramientas
Artículo 16.-Los accesorios, piezas de repuesto
y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y
sean parte de su equipo normal, cuyo valor esté incluido en el valor de éstos y
no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material,
máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Procesos realizados fuera
de los territorios de las Partes Signatarias
Artículo 17.- Un bien que haya sido producido
de conformidad con los requisitos de este Anexo, perderá su condición de
originario si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes Signatarias, distinto a la descarga,
recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o para transportarlo al territorio de otra Parte Signataria.
De la expedición,
transporte y tránsito de las mercancías
Artículo 18.- Para que los bienes originarios
se beneficien del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo,
éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera
expedición directa:
a) los bienes
transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del
Acuerdo;
b) los bienes en tránsito
a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin
trasbordo o almacenamiento temporal, bajo el control o la vigilancia de la
autoridad aduanera competente, siempre que:
i) el tránsito estuviera
justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a
requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de
tránsito; y
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a
la carga, descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Modificación del Régimen
de origen
Artículo 19.- Para modificar lo dispuesto en
los Artículos 1° a 18 de este Anexo, cualquiera de las Partes Signatarias
deberá presentar al Comité Automotor una solicitud fundada, proporcionando los
antecedentes respectivos.
Declaración y
certificación de origen
Artículo 20.- Las Partes Signatarias aplicarán
a las operaciones que se realicen al amparo del Acuerdo, las disposiciones en
materia de declaración y certificación de origen (artículos séptimo al
decimocuarto), contenidas en el Régimen General de Origen de la ALADI (texto consolidado y ordenado por la Resolución 252 del Comité de Representantes).
Solicitud de certificado
de origen
Artículo 21.- La solicitud de Certificado de
Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios
que demuestren en forma documental que el bien cumple con los requisitos
exigidos de conformidad con este Anexo, tales como:
a) nombre o razón social
del solicitante;
b) domicilio legal;
c) denominación del bien
a exportar y su clasificación NALADISA;
d) valor del bien o el
precio del producto ex-fábrica;
e) elementos
demostrativos de los componentes del bien indicando:
i) materiales,
componentes y/o partes y piezas producidos en el territorio de la Parte Signataria donde se produce el bien;
ii) materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria,
indicando:
· procedencia,
· códigos NALADISA,
· valor de dichos materiales,
· porcentaje que representan en el valor del bien o del precio del producto “ex
fabrica”.
iii) materiales
componentes y/o partes y piezas no originarios:
· códigos NALADISA,
· valor de dichos materiales,
· porcentaje que representan en el valor del bien o del precio del producto “ex
fabrica”.
La descripción del bien
deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que
acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.
Las declaraciones
mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada
solicitud de certificación.
En el caso de los bienes
que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de ciento ochenta
(180) días a contar desde la fecha de su emisión.
Criterios de
determinación de origen que
deberán indicarse en el certificado
Artículo 22.- En los certificados de origen
deberá identificarse el artículo, párrafo y literal, según sea el caso, bajo el
cual se está dando cumplimiento a los requisitos de origen establecidos en este
Anexo, según el siguiente detalle:
· Un bien obtenido en su totalidad
o producido enteramente: Artículo 5°, párrafo 1, literal a).
· Un bien producido
enteramente en territorio de una Parte Signataria exclusivamente de materiales
originarios: Artículo 5°, párrafo 1, literal b).
· Un bien producido
utilizando materiales no originarios que cumpla con un cambio de clasificación
a nivel de partida: Artículo 5°, párrafo 1, literal c).
· Un bien producido
utilizando materiales no originarios que cumpla con contenido regional:
Artículo 5°, párrafo 1, literal d).
· Para un bien
clasificado en las partidas 40.09, 40.10 o 40.11 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 1,
literal c).
· Para un bien
clasificado en la partida 70.07 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 2.
· Para un bien
clasificado en las subpartidas 8482.10 a 8482.80 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 3.
· Para un bien
clasificado en las partidas 84.07, 84.08, 87.06 u 87.07 de la NALADISA: Artículo 5°, párrafo 4.
· Para un producto
automotor contenido en los literales a) a d) del Artículo 3° del Acuerdo:
Artículo 6°, párrafo 2.
· Para un producto
automotor contenido en el literal g) del Artículo 3° del Acuerdo: Artículo 6°,
párrafo 3.
· Para un producto
automotor nuevo definido de conformidad con el Artículo 6°, párrafo 6 de este
Anexo: Artículo 6°, párrafo 5.
· Para un bien que sea un
juego o surtido: Artículo 15.
Si se utilizó el mecanismo
de "De minimis" se deberá indicar en el campo de observaciones del
certificado de origen.
Obligaciones a las
importaciones
Artículo 23.-
1. Cuando un importador
haya solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a
territorio de una Parte Signataria y tenga motivos para creer que el
certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación,
contiene información incorrecta, y la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora no haya iniciado una verificación de origen de conformidad con
el Artículo 26 de este Anexo o no haya iniciado ningún otro procedimiento de
verificación tributaria, deberá presentar, sin demora, una declaración
corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. Cuando el importador
cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.
2. Para el comercio entre
Argentina y México, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario
preferencial o haya dejado una garantía para un bien importado que hubiere
calificado como originario, el importador del bien, en un plazo no mayor a
treinta (30) días a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar la
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado
trato arancelario preferencial al bien o la cancelación de la garantía que se
hubiese dejado para garantizar el pago de los aranceles aduaneros, siempre que
la solicitud vaya acompañada del certificado de origen.
Obligaciones a las
exportaciones
Artículo 24.-
1. Cada Parte Signataria
dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un
certificado de origen y tenga razones para creer que, por alteraciones en los
procesos de producción del bien o por variaciones en el valor de los
materiales, ese certificado contiene información incorrecta, notifique, sin
demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o
validez del certificado de origen a todas las personas a quienes lo hubiere
entregado, según sea el caso, así como a la autoridad competente. En estos
casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado
una certificación incorrecta.
2. Cada Parte Signataria
dispondrá que la certificación de origen falsa, hecha por su exportador o
productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de
otra Parte Signataria califica como originario, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que
aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o
manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones
aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las
circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de
los requisitos de este Anexo.
3. La autoridad competente
de la Parte Signataria exportadora comunicará por escrito a la autoridad
aduanera de la Parte Signataria importadora sobre la notificación a que se
refiere el párrafo 2.
Registros
Artículo 25.-
1. Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y
archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la
fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes
que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen. Asimismo,
mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos,
el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante
del mismo y la fecha de su emisión.
2. Cada Parte Signataria
dispondrá que:
a) su exportador o
productor que llene y firme un certificado de origen conserve, durante un
periodo mínimo de cinco (5) años después de la fecha de emisión de ese
certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien,
incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los
costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,
ii) la adquisición, los
costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos,
utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
iii) la producción del
bien en la forma en que se exporte de su territorio; y
b) un importador que
solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio
del territorio de otra Parte Signataria, conserve durante un periodo mínimo de
cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado
de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por
la Parte Signataria importadora.
Procesos de verificación
y control
Artículo 26.-
1. La autoridad aduanera
de la Parte Signataria importadora podrá requerir, a la autoridad competente de
la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de
los certificados de origen, información con la finalidad de verificar la
autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información
asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los bienes.
2. La autoridad aduanera
de la Parte Signataria importadora deberá notificar la iniciación del
procedimiento de investigación y control al importador y a la autoridad
competente de la Parte Signataria exportadora. Dicha notificación deberá
enviarse por mensajería o correo certificado e incluirá el número y la fecha de
los certificados de origen y el período de tiempo sobre el cual se solicita la
información referida en el párrafo 1.
En ningún caso la Parte Signataria importadora detendrá el trámite de importación de los bienes amparados en
los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá adoptar las
medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
3. La autoridad
competente de la Parte Signataria exportadora deberá proveer la información
solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2, en un plazo no
superior a noventa (90) días, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud respectiva.
En los casos en que la
información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo
anterior, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales bienes podrá negar el trato arancelario preferencial.
4. Cuando la autoridad
aduanera de la Parte Signataria importadora hubiera recibido respuesta de la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora dentro del plazo
previsto en el numeral anterior y estime que requiere mayor información para
resolver sobre el origen del bien o bienes objeto de la verificación, podrá
solicitar información adicional a dicha entidad, mediante una notificación
subsecuente que será enviada por mensajería o correo certificado. La misma
deberá responderse en un plazo no superior a treinta (30) días, contado a
partir de la fecha de recepción de la notificación.
En los casos en que la
información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo
anterior, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales bienes podrá negar el trato arancelario preferencial.
5. Una vez que la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora haya respondido en los
términos establecidos en los párrafos 3 ó 4, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora determinará si la información proporcionada es suficiente para
concluir el proceso de verificación.
Si la autoridad aduanera de
la Parte Signataria importadora considera que la información a que se refiere
el párrafo anterior no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen del
bien podrá, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, solicitar mediante escrito que esta autoridad realice las
gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a
las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos
productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, así
como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen. Una vez que
la autoridad competente antes mencionada reciba el escrito con la petición, la
visita de verificación deberá de realizarse en un período no mayor a sesenta
(60) días de que se haya recibido dicho escrito.
Concluida la
investigación de verificación, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora emitirá una resolución escrita a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. Dicha resolución indicará si el bien o bienes sujetos a la
verificación califican o no como originarios e incluirá las conclusiones de
hecho y los fundamentos jurídicos de la determinación.
6. Una vez emitida la
resolución sobre el origen de un bien, si la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora determinó que el bien califica como originario, siempre que haya
adoptado alguna medida para garantizar el interés fiscal, reintegrará las
contribuciones percibidas en exceso o se liberará la garantía.
Si la autoridad aduanera
de la Parte Signataria importadora determina que el bien no califica como
originario, siempre que haya adoptado alguna medida para garantizar el interés
fiscal, hará efectiva la medida o, en caso de que no se haya adoptado ninguna
medida, se negará el trato arancelario preferencial.
En caso de que la
resolución emitida de conformidad con el numeral 5 de este Artículo sea
insatisfactoria para la Parte Signataria exportadora, las Partes involucradas
podrán mantener consultas para llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al régimen de solución de controversias previsto en el
Acuerdo.
7. Cuando la resolución
de una verificación que lleve a cabo la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora establezca que el exportador o el productor ha certificado o
declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica
como originario, dicha autoridad notificará a la Parte Signataria exportadora para que esta no otorgue ningún nuevo certificado al exportador
en cuestión, hasta que él mismo pruebe tanto a la entidad certificadora como a
la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora que cumple con lo
establecido en este Anexo.
Confidencialidad
Artículo 27.- Cada Parte Signataria mantendrá,
de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la
información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la
protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la
proporciona.
La información
confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las
autoridades responsables de la administración y aplicación del régimen de
origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a
las entidades certificadoras, según proceda.
Sanciones
Artículo 28.- Cada Parte Signataria establecerá
o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones
relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.
Perfeccionamiento de la
declaración y certificación de origen
Artículo 29.- Las Partes Contratantes acuerdan
que lo dispuesto en el Artículo 20 de este Anexo estará en vigor por un año a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo, mismo que podrá ser prorrogable por
un año más por el Comité Automotor. Durante este período las Partes
Contratantes se comprometen a perfeccionar la declaración y certificación de
origen a través del grupo de trabajo establecido en el Artículo 30 de este
Anexo.
Consultas, cooperación y
modificaciones
Artículo 30.- El Comité Automotor establece, en
su ámbito, el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen integrado por representantes
de cada Parte Signataria. El Grupo de Trabajo tomará sus decisiones por consenso
y tendrá las siguientes funciones:
a) cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 29 de este Anexo,
b) cooperar en la aplicación de este Anexo;
c) a solicitud de cualquiera de las Partes Signatarias, considerar propuestas
de modificación a los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 2° y 19 de este Anexo; y
d) proponer al Comité Automotor las modificaciones y adiciones a este Anexo.