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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 802 |
15/06/2001 |
Fecha: |
19/06/2001 |
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Dependencia:
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DE-802-2001-PEN |
Tema:
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Impuesto sobre combustibles líquidos. |
Asunto:
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Ley 23966. Modificación. Créanse tasas sobre el gasoil y viales.
Reducción de las tarifas de peajes vigentes en
la Red Vial Nacional. |
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VISTO las Leyes 23966, 25414, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley
23966, en su Título 3 estableció en todo el territorio de
la Nación un impuesto sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen
nacional o importado, naftas con o sin plomo, virgen, gasolina natural,
solvente, aguarrás, gas oil, diesel oil, kerosene, con un monto que se
establece en su artículo 4o. |
Que los niveles impositivos existentes a la fecha generan
distorsiones en el funcionamiento de los procesos de refinación, sin que los agentes
que operan en el sector cuenten con señales económicas adecuadas, en orden a
la competitividad de la economía. |
Que el artículo 5o del Capítulo I del Título 3 de
la Ley 23966, facultó al
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) los montos del impuesto sobre la transferencia de combustibles regulado
en dicha ley, cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política
económica. |
Que asimismo, el artículo 1o apartado II inciso a) de
la Ley 25414, faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el
objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones. |
Que en ese sentido, en orden a incrementar la competitividad de la
actividad de transporte y de las economías regionales se requiere la
adecuación de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y la
reducción de los peajes que actualmente abonan los usuarios de los corredores
viales. |
Que respecto de los montos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos, resulta conveniente reducir el impuesto sobre las naftas, gasolina,
solvente y aguarrás e incrementar, en función de las facultades
precedentemente mencionadas, el monto del impuesto sobre el gas oil, diesel
oil y kerosene, a cuyo efecto y en lo atinente a este último aspecto, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, se avoca a las facultades que el citado artículo 5o
de
la Ley 23966
otorga al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que el artículo 1o apartado II inciso c) de
la Ley 25414, faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación específica para el desarrollo
de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se
efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para
reducir o eliminar peajes existentes. |
Que en el ejercicio de las facultades mencionadas, se procede a
reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de
los vehículos. |
Que a fin de no afectar la ecuación económica-financiera de los
concesionarios que perciben los mencionados peajes, se crea una tasa sobre el
gasoil que permitirá mantener los ingresos de los concesionarios conforme a
los respectivos contratos vigentes. |
Que en ese mismo orden, a fin de llevar a cabo los proyectos de
desarrollo de infraestructura se crean tasas viales con un valor base de CERO
COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (
100 km.), la cual junto
con la tasa mencionada en el considerando precedente, permitirán poner en
marcha un sistema de desarrollo de infraestructura vial. |
Que en orden a evitar el
impacto económico derivado del aumento del impuesto sobre el gasoil y las
tasas que por el presente se crean, corresponde permitir que los montos
efectivamente abonados por esos conceptos sean total o parcialmente
computados como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, en forma
alternativa al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. |
Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones en la carga
tributaria que puedan derivarse de dicho mecanismo de pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado, como así también con el objeto de posibilitar un
control eficiente, se hace necesario ampliar la base imponible del gravamen
para aquellos sujetos beneficiados por el mencionado mecanismo de pago. |
Que el artículo 16 de
la
Ley 23966 indica que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA
NACION de las facultades a que refiere el mencionado
artículo 5o. |
Que han tomado la intervención que les compete
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades reconocidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 99 inciso 1 de
la Constitución Nacional,
el artículo 5o del Capítulo I del Título 3 de
la Ley 23966 y los incisos a) y
c) del apartado II del artículo 1o de
la Ley 25414. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1o - Auméntase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto
del impuesto sobre la transferencia establecido en el artículo 1o del
Capítulo I del Título 3 de
la
Ley 23966, quedando fijado en CERO COMA QUINCE PESOS ($
0,15) por litro, en los siguientes productos: gas oil, diesel oil y kerosene. |
Art. 2o - Redúcese el monto del impuesto establecido en el artículo
1o del Capítulo I del Título 3 de
la
Ley
23966
a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38) por litro
sobre las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen,
gasolina natural, solvente y aguarrás. |
Art. 3o - Sustitúyese el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 15 del Capítulo I del Título 3 de
la Ley 23966, por el siguiente: |
"ARTICULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las
Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades
afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que
se establecen en los párrafos siguientes. |
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la
cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como
gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración
jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
practique el cómputo del aludido pago a cuenta. |
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período
anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que
puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este
incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo
lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta
del Impuesto a
la
Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos,
que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias
establecido en el artículo 13 del Título V de
la Ley 25063 y sus
modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería
ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base
imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000). |
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos
anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el
período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos
posteriores. |
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el
régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las
causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se
extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001. |
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias
previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso,
los sujetos que se mencionan a continuación que se encuentren categorizados como
responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las
proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles
Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo
período fiscal: |
a)los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN
POR CIENTO (100%). |
b)los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo y los que presten la actividad de transporte público de pasajeros
y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%)." |
Art. 4o - Créase la tasa sobre el gasoil, cuyo valor será de CERO
COMA CERO CINCO PESOS ($ 0,05) por litro, la que se destinará al desarrollo
de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes en los términos del artículo 1o, apartado II inciso c) de
la Ley 25414. |
EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en ocasión de proponer al
PODER EJECUTIVO NACIONAL un sistema de desarrollo de infraestructura vial
integrado, determinará el destino de los montos recaudados por este concepto. |
Art. 5o - Sustitúyese el
punto 12 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7o de
la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros y remises con chofer,
realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS
(
100 km.). |
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios
de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se
encuentre incluido en el precio del pasaje." |
Art. 6o -
La
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, determinará con anterioridad al 1o de agosto de 2001, las tarifas
de transporte de conformidad a las nuevas condiciones económico-financieras,
los cálculos pertinentes y la implantación del boleto multimodal. |
Art. 7o - Créanse las tasas viales a abonar por los usuarios de los
corredores viales, las cuales se determinarán en función de un valor base que
se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (
100 km.) de recorrido. |
Art. 8o - El valor base de las tasas viales variará en la oportunidad
que disponga el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en función de la capacidad
de pago de los usuarios, a través de la aplicación de un índice que refleje
la variación del Producto Bruto por Habitante. |
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el valor de ajuste
con miras al autofinanciamiento del sistema considerando que el valor base
corresponde a un Producto Bruto por Habitante de SIETE MIL PESOS ($ 7.000)
por año, estableciendo un tope de incremento de hasta SEIS (6) veces su
valor, correspondiendo tal situación de un Producto Bruto por Habitante de
QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) por año. |
La determinación por parte
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de los valores de las tasas
viales contemplará asimismo las diferencias existentes entre distintos
horarios, la congestión de tránsito, el tipo de carga y el servicio publico
de transporte. Los parámetros que reflejen estas situaciones se denominarán
"factores de variación". |
Art. 9o - A los efectos
del pago de la tasa vial por parte de los usuarios se establecerá un sistema
de medición electrónica, ubicándose los puntos de medición de forma tal que
permitan una justa relación entre el pago de la tasa y la distancia
recorrida. |
El sistema de medición y cobro de la tasa vial estará a cargo de uno o
más perceptores. El perceptor conformará una base informática con los datos
de tránsito y su categorización, de forma tal que se pueda llevar un adecuado
control y lograr una correcta planificación de la red vial, como así también
de toda otra información que la reglamentación establezca. |
Art. 10. - A partir de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial, se reducirán las tarifas de peajes vigentes en
la Red Vial Nacional en
las siguientes proporciones. |
a)TREINTA POR CIENTO (30%) para las categorías 1 y 2 |
b)SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías
3 a 6. |
A los efectos de compensar la disminución de los ingresos de los
concesionarios y mantener el equilibrio económico-financiero de las
concesiones, dichos concesionarios percibirán una compensación conforme al
presente. |
La SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, dentro de los TREINTA (30) días de sancionado el presente decreto,
determinará las compensaciones a ser atendidas con los recursos de la tasa
creada por el artículo 4o del presente decreto y adecuará los puestos de
peajes y las reducciones en cada uno de manera que ellos constituyan un
sistema de peaje equivalente a la aplicación de la tasa vial que regirá hasta
la finalización de las concesiones, observando al efecto el mantenimiento del
equilibrio económico-financiero de las concesiones. |
Los concesionarios de los corredores viales de
la Red Vial Nacional
continuarán siendo responsables por el cumplimiento integral de sus obligaciones
contractuales. |
Art. 11. - El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días de
sancionado el presente decreto, un sistema de desarrollo de la
infraestructura vial que contemple los siguientes principios: |
a)Promoción de la participación privada en el desarrollo vial
argentino. |
b)Transformación de
la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD de forma tal que
la misma quede organizada para la administración y la planificación del
sistema vial propuesto. |
Art. 12. - Las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en
vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo
dispuesto en su artículo 5o, que surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionan a partir del 1 ° de julio de 2001, inclusive. |
Art. 13. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION en los términos
del artículo 5o de
la Ley
25414 y del artículo 16 de
la
Ley 23966. |
Art. 14. - De forma. |
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