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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25414 |
25/04/2001 |
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30/04/2001 |
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Dependencia: |
LE-25414-2001-PLN |
Tema: |
DELEGACION DE FACULTADES
LEGISLATIVAS |
Asunto: |
Delegación del ejercicio de
atribuciones legislativas. Materias determinadas de su ámbito de
administración. Emergencia pública. Alcances. |
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Sancionada: Marzo 29 de
2001. |
Promulgada: Marzo 29 de
2001. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al
ejercicio de las siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del año 2002. |
I.
Materias determinadas de su ámbito de administración: |
a)
Decidir la fusión o centralización de entes autárquicos, reparticiones
descentralizadas o desconcentradas o la descentralización de organismos de la
administración central, pudiendo otorgarles autarquía. |
b)
Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o
desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del
Estado u otras formas de organización jurídica, para que puedan cumplir su
objeto sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un
mejor funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de
la Ley de Administración
Financiera N° 24.156. |
c)
Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos contemplados
en el inciso |
b),
a las normas del derecho común. Las normas que se dicten a tal efecto
garantizarán a los trabajadores la preservación de los derechos adquiridos en
virtud de la ley marco de regulación del empleo público nacional cuando
queden sujetos al régimen laboral y gozarán de la estabilidad en el empleo
por ella prevista por el término de DOS (2) años a partir del momento en que
se modifique la naturaleza del vínculo laboral al que estén sujetos, quedando
vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. |
Durante
el término indicado en el párrafo precedente, las partes deberán negociar un
nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso
a un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a un
arbitraje. |
d) Desregular y mejorar el
funcionamiento y la transparencia del mercado de capitales y de seguros,
garantizando el debido control del sector. |
e)
Modificar
la Ley
de Ministerios, según lo estime conveniente. |
f)
Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración podrá derogar
total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que
afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la
administración descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades
públicas no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia
de control, penal o regulatoria de la tutela de
intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados, y con
respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
II.
Emergencia pública: |
a)
Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los
consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales,
Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales;
disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico
sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación o compensación con
otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del
artículo 4 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), así como
regímenes de regularización y facilidades de pago. |
b)
Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación previsional al solo efecto de otorgar a las Provincias y
a
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición de
personas de derecho público —a condición de reciprocidad— con el objeto de
mejorar la recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando. |
c)
Crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para el
desarrollo de proyectos de infraestructura, los que serán definidos con
criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional,
respetando la rentabilidad económico-social de las obras y siempre que la
percepción de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con
posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o
eliminar peajes existentes. |
d)
Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o
bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis
laboral, en general, derive de la privatización de empresas públicas. El Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para
ser considerados como tales. |
e)
Dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas
de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la
competitividad de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda
derogación, modificación y suspensión de
la Ley de Convertibilidad N° 23.928, de los Códigos Civil, de Minería y de Comercio o en materia penal,
tributaria, laboral del sector público y privado, salud, previsional,
de las asignaciones familiares,
la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público (N° 25.164) y
la Ley N° 25.344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de
la deuda previsional con Bonos Bocón III,
contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley. |
III. |
Las
delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización total o parcial
y/o cesión en garantía de empresas públicas, universidades, Banco de
la Nación Argentina
y otras entidades financieras oficiales, Administración Federal de Ingresos
Públicos, entes reguladores de servicios públicos, la participación del
Estado Nacional en entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
También se excluye la modificación de la autarquía del Banco Central de
la República Argentina
y de las universidades nacionales así como el artículo 55 de
la Ley N° 25.401. |
Para la transferencia de empresas, sociedades o
cualquier otra forma de organización jurídica de propiedad del Estado
nacional, deberán seguirse los procedimientos previstos en
la Ley N° 23.696. |
ARTICULO
2º — El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de las facultades
previstas en la presente Ley, se ajustará a lo previsto en el artículo 76 de
la Constitución Nacional
entendiéndose que las disposiciones de la presente son las bases de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas y que se encuentra
vigente la situación de emergencia pública declarada en el artículo 1º de
la Ley N° 25.344 y requerida por el mencionado artículo 76 de
la Constitución Nacional. |
Dicho
ejercicio estará sujeto a que no se aumente el gasto público consolidado a
nivel nacional ni se creen otros impuestos que el establecido en el artículo
1º de
la Ley N° 25.413. El
ejercicio de las facultades delegadas no podrá provocar despidos y tampoco
podrá utilizarse para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios. |
ARTICULO
3º — Ratifícase en todos sus términos y alcances el
contenido del artículo 11 de
la
Ley N° 25.413, aclarando que el mismo incluye en sus términos a
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
ARTICULO
4º — El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las
facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por
medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a
cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101
de la Constitución Nacional. |
ARTICULO
5º — Hasta tanto se ponga en funcionamiento
la Comisión Bicameral
Permanente prevista en el artículo 100, inciso 12 de
la Constitución Nacional
el control y seguimiento de lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en
ejercicio de las facultades delegadas, será hecho por una Comisión Bicameral
integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables
Cámaras de Diputados y de Senadores de
la Nación, respetando la pluralidad de la
representación política de las Cámaras. El Presidente de
la Comisión será designado
a propuesta del Bloque político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso. |
ARTICULO
6º — Al término del plazo establecido en el artículo 1º, se operará de pleno
derecho la caducidad de la delegación de facultades dispuesta en la presente
ley sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas
que haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones
que se le delegan. |
ARTICULO
7º — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 2º de
la Ley de Impuestos a las
Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), el cual
quedará redactado de la siguiente forma: "3) Los resultados obtenidos
por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y
demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga". Sustitúyase
el primer párrafo del inciso W del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias) que
quedará redactado de la siguiente forma: "W) Los resultados provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y
sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso
"C" del artículo 49". |
ARTICULO
8º — Ratifícase en todas sus partes el decreto
1299/00, Régimen para
la
Promoción de
la Participación Privada
en el Desarrollo de
la
Infraestructura, publicado en el Boletín Oficial del jueves
4 de enero de 2001. |
Rectifícase la nominación de la obra incluida como ruta 68, en el acuerdo
adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión La Paz. |
ARTICULO
9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. |
—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.414 — |
RAFAEL
PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún. |
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