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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 25.453 |
30/07/2001 |
Fecha: |
31/07/2001 |
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Dependencia:
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LE-25453-2001-PLN
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Tema:
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Impuestos
al Valor Agregado |
Asunto:
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Impuestos
al Valor Agregado, sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, a las Ganancias, sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural. Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad.
Códigos Procesales. Normas Complementarias. |
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Sancionada:
Julio 30 de 2001. |
Promulgada:
Julio 30 de 2001. |
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El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
TITULO
I |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
ARTICULO 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en los
aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos
fiscales se imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o
parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición
de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin. |
ARTICULO 2o - Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del
artículo 1° del Decreto N° 493 de fecha
27 de abril de 2001. Con carácter de excepción, para el supuesto en que no se
hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o
facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica
se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley. |
TITULO II |
IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y
DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS |
ARTICULO 3o - Sustitúyese el Artículo 1 ° de
la Ley N° 25.413 por el siguiente: |
"Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada
por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6%o) que se aplicará sobre: |
a) Los créditos y débitos
efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las
entidades regidas por
la Ley
de Entidades Financieras. |
b) Las operatorias que
efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus
ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo,
cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y
su instrumentación jurídica. |
c) Todos los movimientos
de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en
la
Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o
por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados
para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación
jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito. |
En los casos previstos en
los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o
movimientos, reemplazan los créditos y débitos
aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin
corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de
los mismos. |
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en
los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de
determinación para las entidades financieras aludidas. |
El impuesto se hallará a
cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a)
del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso
c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia. |
Cuando se trate de los
hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas
en
la Ley de
Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en
el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el
movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y
liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona. |
El impuesto se determinará
sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin
efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o
conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en
los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el
momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los
casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba
considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega,
respectivamente." |
ARTICULO
4o - Sustitúyese el Artículo 2° de
la Ley 25.413
por el siguiente: "Artículo 2°: Estarán exentos del
gravamen: |
a) Los créditos y débitos
en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y
al Gobierno de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos
y entidades mencionados en el artículo 1° de
la Ley 22.016. |
b) Los créditos y débitos
en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras acreditadas en
la República Argentina,
a condición de reciprocidad. |
c) Los créditos en caja de
ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de
sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y
pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe. |
A los efectos del impuesto
establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones
objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se
tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier
otra norma de inferior jerarquía normativa. |
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente." |
ARTICULO 5o - Sustitúyese el Artículo 4° de
la Ley 25.413 por el siguiente: |
"Artículo 4°.
- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para
disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o
total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y
contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las
correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía". |
ARTICULO 6o -
Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con
las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de
las sustituciones establecidas en el mismo. |
TITULO III |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
ARTICULO 7 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del
Decreto N° 860 del 27 de junio de 2001 por el
siguiente: |
"a) Lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal
2002." |
TITULO IV |
IMPUESTO SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL |
ARTICULO 8o - Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación
de la reducción dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. |
TITULO V |
CONTRIBUCIONES PATRONALES |
ARTICULO 9o - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por el siguiente: |
"Artículo 2°. - Establécense las alícuotas que se describen a continuación
correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con
destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a
saber: |
a) 20% para los
empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de
servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660,
23.661 y 24.467. |
b) 16% para los restantes
empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a
las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 ° de la ley 22.016 y
sus modificatorias. |
Las alícuotas fijadas
sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de
la Seguridad
Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f),
del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes
enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo". |
TITULO VI |
REGIMEN DE EQUILIBRIO
FISCAL CON EQUIDAD |
ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley 24.156, el cual quedará redactado de la siguiente forma: |
"Artículo 34: A los
fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas
las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la
ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que
fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos
que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería,
excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder
Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el artículo 16 de
la Ley 16.432, en el artículo 5°,
primer párrafo de
la Ley
23.853 y en el artículo 22 de
la
Ley 24.946, respectivamente. |
Dicha programación será
ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la
forma y para los períodos que se establezca. |
El monto total de las
cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto
de los recursos recaudados durante éste. |
Cuando los recursos
presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad
de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los
créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo
de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte
necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a
atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto,
incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos
y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. |
La reducción de los créditos
presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo
importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas,
cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales,
asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos
que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán
proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda. |
La presente norma es de
orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o
convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos
irrevocablemente adquiridos en su contra." |
ARTICULO 11. - Los
contratos de ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo
34 de
la Ley
24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en
el caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la
contraprestación a cargo del sector público nacional, siendo de aplicación el
artículo 26 de
la Ley
25.344. |
ARTICULO 12. - El Poder
Ejecutivo nacional garantizará con los mayores recursos y ahorros recuperados
en las disposiciones de la presente ley, el restablecimiento de las
retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes,
adicionales, asignaciones familiares, haberes de jubilados, retirados y
pensionados para todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL PESOS)
mensuales, antes de las reducciones. |
ARTICULO 13. - La reforma
dispuesta al artículo 34 de
la
Ley de Administración Financiera, así como las medidas
complementarias que resultan de la presente ley, resultarán aplicables en lo
pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público. |
TITULO
VII |
CODIGOS PROCESALES |
ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 195 del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de
la
Nación por el siguiente: |
"Artículo 195. -
Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta
debe entablarse previamente. |
El escrito deberá expresar
el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de
la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden,
en particular, a la medida requerida. |
Los jueces no podrán
decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios
del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias." |
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 62 de
la Ley 18.345 de Procedimiento
Laboral, por el siguiente: |
"Artículo 62: Medidas
cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre
bienes del deudor: |
a) Si se justificare
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o
que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad
en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho
del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; |
b) En caso de falta de
contestación de la demanda. |
Los jueces no podrán
decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios
del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. |
Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho
del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares." |
TITULO VIII |
NORMAS
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO 16. - El
Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos,
en lo que fuera materia de su competencia serán las autoridades de aplicación
de la presente ley. |
ARTICULO 17. - Las
disposiciones del artículo 9° comenzarán a regir para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del mes
siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley. |
ARTICULO 18. - Derógase a partir de la vigencia de la presente ley los
Decretos N° 430/2000 y N° 896/2001. |
ARTICULO 19. - La presente
ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,
excepción hecha de las normas que tienen un plazo especial para su entrada en
vigencia. |
ARTICULO 20. - Las
Provincias y
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar medidas
equivalentes a las previstas en el artículo 34 de
la Ley de Administración
Financiera 24.156. Invítaselas a adherir en lo pertinente a la presente ley o
a dictar en sus respectivas jurisdicciones medidas análogas a las aquí previstas. |
ARTICULO 21. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL UNO. - REGISTRADA BAJO EL N° 25.453 - |
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