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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 688 |
26/04/2002 |
Fecha:
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02/05/2002 |
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Dependencia:
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DE-688-2002-PEN |
Tema:
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REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA. |
Asunto:
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Creación. Ingreso de materias primas, insumos o bienes con
destinación suspensiva, con la posibilidad de disponer de los componentes
importados por un lapso mayor y facilitar la transformación o utilización de
los mismos, a fin de obtener productos terminados con alto valor agregado y
perspectivas de comercialización en el mercado exterior. Mercaderías
comprendidas. Solicitud de inclusión ante
la Administración Federal
de Ingresos Públicos. |
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VISTO el Expediente N° 251.291/02
del Registro de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415
(Código Aduanero), sus modificatorias y reglamentarias y 23.349 de Impuesto
al Valor Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias y el
inciso 2) del Artículo 1° de
la
Ley N° 25.561, y |
CONSIDERANDO: |
Que constituye un objetivo central del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción
de medidas que contribuyan a la creación de fuentes de trabajo para reducir
los graves efectos que produce la desocupación. |
Que es necesario brindar al sector industrial una herramienta que le permita
ganar competitividad, reducir costos y con ello, obtener productos terminados
con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el mercado
exterior. Siendo correlato de ello, una mayor dinámica productiva con la
consiguiente absorción de mano de obra, resulta oportuno y conveniente
promover políticas proactivas en el sentido señalado. |
Que los propósitos referidos pueden alcanzarse en un plazo razonable,
a partir de la sanción de un Régimen que autorice el ingreso de materia
prima, insumos o bienes de uso con destinación suspensiva que admita la
posibilidad de transformación o utilización de los mismos, cuyo
funcionamiento queda reglado en el marco de la figura denominada Régimen de
Aduana en Factoría (RAF). |
Que la puesta en marcha del precitado instrumento legal, situará a
nuestro país entre los más avanzados en la materia, dando respuestas adecuadas
y ágiles a las actividades industriales desarrolladas en un contexto de
globalización, preservando al mismo tiempo, la defensa del trabajo argentino. |
Que el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) contempla el plazo estipulado
por el Artículo 221 de
la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, a los
fines de incorporar la mercadería a depósito de almacenamiento, con la
posibilidad adicional de disponer de los componentes importados por un lapso
mayor, hasta tanto se interponga la solicitud de destinación definitiva o
reexportación en los términos aquí previstos. |
Que se crea un instrumento legal que simplifica y unifica las modalidades
y plazos ya previstos en regímenes de importación temporaria de bienes de
capital y otras mercaderías. |
Que los sujetos que
adhieran al citado Régimen, podrán efectuar una compensación entre el
impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones efectuadas por el
procedimiento que aquí se instituye, y los saldos a favor del tributo en
cuestión, emergente de los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de
la Ley N° 23.349 de Impuesto
al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias. |
Que este nuevo esquema de
tratamiento de los insumos de origen extranjero no sustituibles por locales,
genera condiciones que ofrecen a la industria nacional, un plano de igualdad
con sus competidores del exterior. |
Que la facilitación de las labores productivas involucradas en el
mecanismo que se promueve, resulta decisiva en el terreno de las
posibilidades exportadoras de nuestra industria con lo que ésta, podrá
proveer un mayor flujo de divisas genuinas para atender nuestra balanza
comercial. |
Que con la aplicación de
esta norma, los trámites y procedimientos administrativos serán simples,
rápidos y efectivos, proporcionando ahorros significativos en erogaciones que
corresponden a los rubros fiscalización y contralor. |
Que el acceso a los
beneficios del mencionado Régimen se habilitará con sujeción a la rúbrica de
un acuerdo por el cual se pacten metas de productividad, niveles de empleo y
consumo de materia prima o de componentes de fabricación local. |
Que dicho Régimen atiende
estrictamente aspectos procesales de la aplicación de las Leyes Nros. 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado
(t.o. en 1997) y sus modificatorias, por lo cual no vulnera la limitación
constitucional del Artículo 99 en materia tributaria. |
Que a tenor de la urgente
necesidad de contar con instrumentos que permitan superar la prolongada
recesión económica que afecta a nuestro país, no resulta aconsejable aguardar
los plazos que demanda la sanción de una ley por los procedimientos
ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete. |
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del
Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo 1 ° - Créase un
Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas
titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo
optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para su aplicación. |
Art. 2° - Quedan
comprendidas en el Régimen creado por el artículo precedente las siguientes
mercaderías: |
a) Materias primas,
partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y
protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de
transformación de bienes para su posterior exportación o importación para
consumo. |
b) Bienes terminados o sus partes, utilizados como herramientas,
equipamiento, accesorios de investigación, de medición, de prueba,
aparatología de seguridad industrial y de prevención y control de la
contaminación ambiental y otros que fueren necesarios para el desarrollo de
los procesos de transformación industrial incorporados al citado Régimen, que
no sean de propiedad del beneficiario y que exista la obligación de retomo
fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional. |
Las mercaderías mencionadas en los incisos a) y b) precedentes
deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el
Artículo 221 de
la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, considerándose en todos los
casos concretada la toma de contenido. |
Los bienes del inciso b) anterior que ingresen al Régimen de Aduana
en Factoría (RAF) con motivo de su adquisición definitiva y se incorporen al activo
fijo del comprador, serán destinados en importación para consumo. |
Art. 3° - Los sujetos contemplados en el Artículo 1 ° del presente
decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría
(RAF), deberán interponer la respectiva solicitud ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la que será
la
Autoridad de Aplicación del mismo y deberá expedirse a
través de
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente del citado organismo, en un
plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el
presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los
requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará
exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto
cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya
fiscalización se encuentre a cargo de
la Autoridad de Aplicación. |
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Régimen establecido por
la Resolución
General de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS N° 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren
incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en
vigencia del Régimen creado por el presente decreto, podrán considerar
cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes. |
Art. 4° - La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana
en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con transformación,
reexportación sin transformación o importación para consumo de las
mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar
algunas de las destinaciones definitivas precedentemente previstas, con
anterioridad al vencimiento de los siguientes plazos máximos: |
a)Para las mercaderías enumeradas en el inciso a) del Artículo 2° del
presente decreto: UN (1) año, a contar desde la fecha de ingreso de las
mismas al territorio aduanero. |
b)Para los bienes citados en los incisos b) del Artículo 2° del
presente decreto, excluidos los indicados en su párrafo tercero: TRES (3)
años, a contar desde la fecha de ingreso de los mismos al territorio
aduanero, prorrogable por única vez por un lapso similar, o por el plazo del
respectivo contrato de locación, comodato, leasing, u otra figura similar,
los que no podrán exceder los límites aquí fijados. |
En ejercicio de la
facultad reglamentaria conferida por los Artículos 790 y 791 de
la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, establécese que los tributos, derechos y
demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a
consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha
de vencimiento que a tal efecto, establezca
la Autoridad de
Aplicación. |
Art. 5° -
La
Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo de
cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos
tales como, mermas, remanentes no recuperables, sobrantes, desperdicios y
partes inutilizadas, como así también lo atinente al tratamiento a otorgar a
las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de
producto. |
Art. 6° - Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana
en Factoría (RAF) deberán constituir garantía global única a favor de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la que se calculará de conformidad con el procedimiento que
estipule
la Autoridad
de Aplicación. |
Art. 7° - Establécese que los sujetos comprendidos en el Régimen de
Aduana en Factoría (RAF) podrán compensar el Impuesto al Valor Agregado
originado en las importaciones definitivas efectuadas a través de dicho
Régimen, con los saldos a su favor procedentes de los supuestos contemplados
en los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de
la Ley N° 23.349 de Impuesto
al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias. El aludido cómputo
podrá practicarse una vez que
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, haya notificado al contribuyente la resolución dictada
por Juez Administrativo en los términos que a tal fin prescriben las
respectivas normas reglamentarias.
La Autoridad de Aplicación determinará el
procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las cancelaciones no
bancarias aquí autorizadas. |
Art. 8° - La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF)
se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto
dicte
la Autoridad
de Aplicación. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el
momento en que suscriba con la entidad del sector que agrupa a una
determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acuerden metas de
producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el
producto final que elaboren. |
Art. 9° y 10. - De forma. |
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Nota de LOA: RE-31-2005-DGA - Inclúyese a la empresa DAIMLER CHRYLER
ARGENTINA S.A.F.I.C.I.M, en el Régimen de Aduana Factoría establecido por
decreto PEN Nro 688/02 y su modificatorio. |
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