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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2722 |
31/12/2002
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Fecha:
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07/01/2003 |
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Dependencia:
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DE-2722-2002-PEN
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Tema:
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Régimen de
Aduana en Factoría - Personas físicas o jurídicas titulares de
establecimientos industriales -
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Asunto:
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Modificación |
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Reglamentado por Res.SICM 14/03 Y Res.Gral.AFIP 1424/03 |
VISTO - el Expediente Nº S01:0276172/2002 del Registro del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
, las Ley 22.415 (Código Aduanero), sus
modificatorias y reglamentarias y Ley 23.349 de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias, el inciso 2)
del Artículo 1º de
la Ley 25.561, y el Dec.688/02 de fecha 26 de abril de 2002, y |
CONSIDERANDO: Que a tenor de la urgente necesidad de contar con instrumentos
que permitan superar la prolongada recesión económica que afecta a nuestro país,
no resulta aconsejable aguardar los plazos que demanda la sanción de una ley
por los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que el Dec.688/02 de fecha 26 de abril de 2002 crea un Régimen
de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares
de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado
por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su aplicación. |
Que la autorización de importación de bienes de uso con
destinación suspensiva, necesarios para el desarrollo de los procesos de
transformación industrial incorporados al Régimen de Aduana en Factoría, se halla
sustancialmente contemplada en el marco del artículo 31 del Dec.1001/82 de fecha 21 de mayo de 1982, razón por la cual resulta innecesaria la
incorporación al presente régimen de los bienes a que hace referencia el
artículo 2 inciso b) del Dec.688/02. |
Que por otra parte a los fines de lo previsto en el artículo 252
del Código Aduanero, reglamentado en los términos del artículo 31, apartado
1, inciso a) del Dec.1001/82 de fecha 21 de mayo de 1982,
la
SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
posee competencia especifica al respecto. |
Que asimismo la particularidad de los aspectos a acordar en los convenios
por rama industrial previstos en el Régimen de Aduana en Factoría, requiere
de la necesaria participación de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
en los temas de su competencia. |
Que resulta necesario facultar a
la
SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
para establecer, por rama de actividad industrial,
limitaciones a la destinación definitiva de importación para consumo tanto de
insumos como bienes finales elaborados, con el fin de preservar un adecuado
equilibrio respecto de las actividades industriales radicadas en el país que
no operan con el Régimen de Aduana en Factoría (RAF). |
Que por lo tanto resulta necesario efectuar modificaciones al
Dec.688/02 con el objeto de mejorar su aplicación y resultados. |
Que
la
DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por
la Resolución
de
la
PROCURACION DEL
TESORO DE
LA NACION N
º 7 de fecha 4 de febrero de 2002. |
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
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Art.1º - Sustitúyese
el artículo 2º del Dec.688/02 de fecha 26 de abril de 2002 por el siguiente: |
ARTICULO 2º - Quedan comprendidas en el Régimen creado
por el artículo precedente las materias primas, partes, componentes,
materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se
utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de
bienes para su posterior exportación o importación para consumo. Las
mercaderías mencionadas deberán destinarse a depósito de almacenamiento en
los plazos fijados por el artículo 221 de
la Ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido." |
Art.2º - Sustitúyese
el artículo 3º del Dec.688/02 por el siguiente: |
"ARTICULO 3º - Los sujetos contemplados en el artículo 1º
del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana
en Factoría (RAF), deberán interponer la respectiva solicitud ante
la
SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
y ante
la
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, quienes actuarán como Autoridad de Aplicación del
mismo. En lo atinente a la operatoria aduanera,
la
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS deberá expedirse a través de
la
DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente del citado organismo, en un plazo
máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante
acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos
necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará exigible la
acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de
las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se
encuentre a cargo de
la
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. En lo atinente a la puesta en
marcha formalizada por rama industrial,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
determinará las condiciones y modalidades que deberán
cumplimentar los sujetos legitimados respecto a metas de producción, empleo y
utilización de componentes de fabricación local en el producto final
manufacturado. Los sujetos que se encuentren incluidos en el régimen
establecido por
la Res.gral
.AFIP 596/99 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no
registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de
entrada en vigencia del Régimen creado por el presente decreto, podrán
considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos
regímenes." |
Art.3º - Sustitúyese
el artículo 4º del Dec.688/02 por el siguiente: |
"ARTICULO 4º - La destinación suspensiva que admite el
Régimen de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva
con transformación, reexportación sin transformación o importación para
consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá
solicitar alguna de las destinaciones definitivas precedentemente previstas
con anterioridad al plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de ingreso de
las mismas al territorio aduanero. En ejercicio de la facultad reglamentaria
conferida por los artículos 790 y 791 de
la Ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que
originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes
calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto,
establezca
la Autoridad
de Aplicación." |
Art.4º - Sustitúyese el artículo 8º del Dec.688/02 por el siguiente: |
"ARTICULO 8º - La puesta en marcha del Régimen de Aduana en
Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación
que al efecto dicte
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION. Esta
quedará habilitada para tal procedimiento, desde el
momento en que suscriba con la entidad que agrupa a una determinada
actividad, un acta - convenio mediante la cual se acuerden metas de
producción, empleo, utilización de componentes de fabricación local en el
producto que elaboren. Asimismo,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
podrá establecer limitaciones a la destinación
definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a las mercaderías
consignadas en el artículo 2º como así también para los bienes finales
elaborados en el marco de este régimen que se destinen al mercado
interno." |
Art.5º - En
el caso de verificarse incumplimientos por parte de los usuarios del régimen
relacionados con las pautas acordadas en los convenios consignados en el
artículo 8º del Dec.688/02,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION
dispondrá la suspensión para operar en el régimen. |
Art.6º - El Código Aduanero será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente por el Dec.688/02 de fecha 26 de abril de 2002. |
Art.7º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.8º - Comuníquese, publíquese, dése a
la
Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
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