Detalle de la norma DE-379-2001-PEN
Decreto Nro. 379 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2001
Asunto Régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones
Boletín Oficial
Fecha: 30/03/2001
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Decreto 379

29/04/2001

Fecha:

30/04/2001

 

Dependencia:

DE-379-2001-PEN

Tema:

BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Asunto:

Instruméntase un régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

 

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente 060-002428/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad internacional.

Que en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.

Que la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del sector productivo.

Que con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector productivo.

Que esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.

Que consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal.

Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/ 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 2° — Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 30 del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que sean fabricados por productores locales;

b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto 1551/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Loa: por art. 2º del Decreto Nº 2316/2008 B.O. 7/1/2009 el Bono Fiscal previsto en el presente artículo, tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de su emisión. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2009)

Art. 4° — Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.

Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 6° — En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Art. 7° — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° — Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Autoridad de Aplicación del presente Régimen, la que podrá dictar las normas complementarias para la operatoria del mismo y delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9° — Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agoto de 2000.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 1554/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 10. — El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Loa: Por art. 5° del Decreto 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del Decreto Nº 2316/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero del 2009).

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

— Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 
 
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