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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 379 |
29/04/2001 |
Fecha: |
30/04/2001 |
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Dependencia: |
DE-379-2001-PEN |
Tema: |
BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y
TELECOMUNICACIONES |
Asunto: |
Instruméntase un
régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes
de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono
fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales
radicados en el Territorio Nacional. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
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VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de
inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva
de mejorar su competitividad internacional. |
Que
en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en
nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos
con mayor valor agregado. |
Que
la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la
demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del
sector productivo. |
Que
con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de
los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y
telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector
productivo. |
Que
esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de
la industria local productora de bienes de capital, informática y
telecomunicaciones, sus partes y accesorios. |
Que
consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a
promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y
telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal. |
Que
dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los
bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes
comprendidos en el Anexo I de
la Resolución Nº 8/ 2001 del MINISTERIO DE
ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de
la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento
industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos
beneficiarios. |
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
2° — Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el
Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en
actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el
beneficio previsto en el artículo 30 del presente decreto, en tanto su
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%). Las ventas
alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través
de sus concesionarios o representantes. |
Se
encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los
bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la
medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos: |
a)
que sean fabricados por productores locales; |
b)
que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o
modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes
tangibles. |
Estarán
excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras
civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias
de las líneas de producción completas. |
Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y
autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo
de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias. |
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 1551/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser
aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE
POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el
valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados
al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del
CERO POR CIENTO (0%). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de
aquellas mercaderías procedentes de extrazona que,
por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo
dispuesto por
la
Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE
ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). |
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente,
neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones. |
(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial). |
(Nota
Loa: por art. 2º del Decreto Nº 2316/2008 B.O.
7/1/2009 el Bono Fiscal previsto en el presente artículo, tendrá vigencia por
el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de su emisión. Vigencia: a
partir del día 1 de enero de 2009) |
Art.
4° — Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante
la Autoridad de
Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la
correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus
adquirentes. |
Art.
5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser
cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos
beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a
abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter
de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a
cargo de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito de
la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de
la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. |
Art.
6° — En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser
utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor
Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra
a cargo de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito de
la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. |
Art.
7° — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la
operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en
los términos y condiciones que establezca
la Autoridad de Aplicación. |
Art.
8° — Desígnase a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Autoridad de Aplicación del presente
Régimen, la que podrá dictar las normas complementarias para la operatoria
del mismo y delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de
funciones y/o la emisión de actos. |
(Artículo
sustituido por art. 4° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
9° — Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes
detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del
Decreto Nº 660 de fecha 1º de agoto de 2000. |
(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto N° 1554/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
10. — El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
(Nota
Loa: Por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del Decreto Nº
2316/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que el régimen
creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero del 2009). |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. DE
LA RUA. — Chrystian G.
Colombo. — Domingo F. Cavallo. |
Antecedentes
Normativos |
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Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
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