Decreto 593/2017
Modificaciones.
Decretos N° 379/2001 y N° 594/2004.
Ciudad de Buenos Aires,
28/07/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-11017076-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto
N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se creó un Régimen de
Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la
Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y
sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en
el Territorio Nacional.
Que el objeto principal
del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local
productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones
equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación
nacional.
Que por el Decreto N° 594
de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios se extendió la vigencia del
Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día
30 de junio de 2017, inclusive.
Que en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener
vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital
establecidos por cada Estado Parte.
Que el Gobierno Nacional
asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria
importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.
Que la inversión en
capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad
de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a
consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.
Que la industria de bienes
de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser
proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta
positivamente en la competitividad de la economía del país.
Que, por ello, se estima
oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive,
el plazo de vigencia del citado Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, determinando además el universo de bienes susceptibles de ser
alcanzados.
Que, en razón del término
mencionado, resulta oportuno establecer una fecha límite de solicitud del
beneficio al día 31 de marzo de 2018, subsistiendo al respecto y, a los fines
de no afectar la previsión de las empresas productoras, el plazo máximo de DOS
(2) años en la emisión de las mismas contados en forma retroactiva al momento
de la presentación.
Que, en procura de
coadyuvar al logro de mayor competitividad, se considera necesario acompañar y
motivar, a las empresas productoras de bienes de capital beneficiarias del
régimen de incentivos creado, a efectuar aquellas inversiones destinadas a la
Investigación, desarrollo e innovación que redunden en mayores estándares de
tecnificación en su proceso productivo.
Que, en virtud de lo
precedentemente expuesto y a fin de conservar los efectos en un único listado
que comprenda todo el universo de bienes incluidos en el Régimen, deviene
pertinente derogar por la presente medida los Decretos Nros. 1.347 de fecha 26
de septiembre de 2001, 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001, 214 de fecha 20
de febrero de 2004 y 770 de fecha 25 de junio de 2009.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el Artículo 1° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase un
Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el
Anexo (IF-2017-12750197-APN-SSI#MP) que forma parte integrante de la presente
medida, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio
Nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible,
equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se
encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente
decreto.
No podrán usufructuar el
incentivo previsto en el presente Régimen, los fabricantes de aquellos bienes que
gozan del tratamiento previsto en el marco del Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las ventas
de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo del
presente decreto, con destino a inversiones en actividades económicas que
tengan lugar en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio
previsto en el Artículo 3° de la presente medida. Dichas ventas podrán ser
realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o
representantes.
Se encuentran, asimismo,
alcanzados por el Régimen creado por el presente decreto, los bienes que forman
parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan
simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que sean fabricados en
el país.
b) Que se encontraren
afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de
plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.
Estarán excluidos del
beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e
instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas
de producción completas.
Aclárase que los
componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente
deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detallas
por el Anexo del presente decreto”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El bono de
crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo
del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Respecto de las
solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 30
de junio de 2017 en concepto de bienes de capital entregados al adquirente
hasta esa fecha inclusive, cuyas presentaciones se formalicen antes del día 30
de septiembre de 2017, el beneficio a otorgarse consistirá en un monto
equivalente al CATORCE POR CIENTO (14 %) del importe resultante de detraer del
precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen
importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho
de importación del CERO POR CIENTO (0 %). Queda exceptuado de dicha detracción
el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición
de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la
Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran
un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para el resto de las
solicitudes de emisión de bonos fiscales el cálculo del beneficio a otorgarse resultará
de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes
de capital alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %)
del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos,
partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren
sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %)
del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos,
partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los
insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho
de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).
Entiéndese por precio de
venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos,
gastos financieros y de descuentos y bonificaciones”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese
el Artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos
beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del
bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2018.
Serán elegibles aquellas
operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente
Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas
hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, en concepto de bienes de
capital entregados al adquirente hasta esa fecha inclusive, y las mismas no
cuenten con más de DOS (2) años de emisión.
En todos los casos, el
bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al
adquirente con una antelación no mayor a DOS (2) años respecto de la
solicitud”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese
el Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los
fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo
fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación,
adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter
de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia,
debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al
día 31 de diciembre de 2011.
Otra Declaración Jurada en
los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2017,
asumiendo el compromiso por escrito, a no reducir la plantilla de personal teniendo
como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes
de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El
incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a
rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que
resulten pertinentes.
b) Acreditar que no
registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7° del
Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en lo relativo a las condiciones
determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
c) Presentar en carácter
de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y
desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese
el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Régimen
creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de
2017”.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse
los Decretos Nros. 1.347 de fecha 26 de septiembre de 2001, 1.554 de fecha 29
de noviembre de 2001, 214 de fecha 20 de febrero de 2004 y 770 de fecha 25 de
junio de 2009.
ARTÍCULO 8°.- Las
disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir
del día 1 de julio de 2017.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/07/2017 N° 54353/17
v. 31/07/2017