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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 25 |
13/06/1970 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-25-1970-PEN |
Tema:
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Normas |
Asunto:
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Inmunidades y
franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera. |
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VISTO
la Ley N° 18.707, el
Decreto Ley N° 7.672/63,
la
Ley N° 17.81 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones
especiales de carácter similar, y |
CONSIDERANDO: |
Que desde la entrada en
vigor de
la Ley N°
18.588 y del Decreto N° 604/70, dictado este último en cumplimiento del
artículo 2o de la citada ley, han quedado derogados la parte
pertinente del artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y
modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras de carácter
diplomático; Por Ello y en ejercicio de las atribuciones propias del Poder
Ejecutivo, |
La Junta de
Comandantes en Jefe Decreta: |
Artículo 1o -
Las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se
regirán por las disposiciones del presente decreto. |
Las citadas inmunidades son
estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por
acto entre vivos. |
Art. 2o - A los
fines del presente decreto, se establecen las siguientes categorías: |
Jefes titulares de
misiones diplomáticas que tuvieran rango de embajadores, nuncios, ministros
plenipotenciarios, enviados, internuncios y encargados de negocios con carta de
gabinete, debidamente acreditados y con sede en
la Nación; |
Misiones diplomáticas
permanentes y oficinas consulares, acreditadas y con sede en
la Nación; |
Representantes permanentes
de los organismos internacionales de los que
la Nación fuere
miembro y de los organismos especializados, técnicos u otros, con los cuales
se hubieren celebrado convenciones internacionales ratificadas; |
Funcionarios diplomáticos
de las misiones y agregados de las mismas, con rango o estado diplomático,
así como cónsules generales, cónsules y vicecónsules, siempre que fuere rentados,
nacionales del país que representaren y que estuvieren debidamente
acreditados con el otorgamiento del respectivo exequátur; |
Funcionarios y expertos de
los organismos enunciados en el inciso c) que gozaren de estado diplomático; |
Empleados rentados,
administrativos o técnicos, de las misiones y representaciones comprendidas en
los incisos b) y c), titulares de pasaporte diplomático u oficial, siempre
que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la nación; ni
fueren residentes en
la
Nación; |
Titulares de pasaporte extranjero
diplomático u oficial, o de un "laiser passer" expedido por un
organismo comprendido en el inciso c), en misión temporaria en
la Nación o en
tránsito por ella; |
h) Correos diplomáticos y
consulares. |
Art. 3o. - En
las condiciones que establece el presente decreto, gozan de franquicia
aduanera total en materia de derechos de importación y de exportación, impuestos,
contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicios de
estadística y de comprobación de destino, las importaciones y exportaciones
definitivas de: |
Utiles, elementos de
oficina y demás objetos destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones
y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos; |
Objetos destinados al uso
o consumo estrictamente oficial o personal de las personas comprendidas en
los incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo anterior, o al uso
estrictamente personal de los miembros de su familia; |
c) Objetos
estrictamente destinados a la instalación en el país de las personas
comprendidas en los incisos a), d),e), f)
y g); Automóviles; |
Valija diplomática o consular
y sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular
arribados o expedidos, consignados a -o enviados por- las misiones o
representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior. |
Las mismas franquicias
alcanzarán a los supuestos indicados cuando se tratare de operaciones de
importación o exportación en admisión temporal, exportación temporal o
tránsito, con relación a los tributos comprendidos en el primer párrafo que
pudieran llegar a ser aplicables, siempre que las respectivas operaciones se
encuadren en lo dispuesto en el presente decreto para las correspondientes
admisión temporal, exportación temporal o tránsito. |
Art. 4o - Las
muestras con valor comercial o sin valor comercial se encuentran excluidas
del presente régimen. |
La admisión temporal o la
importación definitiva de muestras, según el caso podrá acordarse a las misiones
o representaciones por aplicación de los respectivos regímenes generales. |
Art. 5o - Las
operaciones de importación o exportación en franquicia aduanera diplomática, podrán
efectuarse bajo las siguientes formas: |
Equipaje acompañado, en
ocasión del ingreso o egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio,
siendo considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal que
llevare consigo; |
Equipaje no acompañado, en
ocasión del ingreso o egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio,
siendo considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal y del
hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo; pero que se introdujere o
extrajere con motivo de sus traslaciones; |
Las demás operaciones de
importación o exportación que efectuare en diferentes ocasiones el beneficio
sin su traslación, entendiéndose como tales, entre otras y en cualquier
supuesto, la importación y exportación de automóviles. |
Art.
6o - Las misiones y representaciones a que se refieren los incisos
b) y c) del artículo 2o podrán introducir en franquicia
una cantidad razonable de automóviles de servicio, previa petición fundada y resuelta
por
la
Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, atendiendo a las características y cantidad de
los servicios y siempre que respondieren a las funciones a que fueren
destinados. |
No podrá transferirse la
propiedad, posesión o tenencias de los citados vehículos por el plazo de
cuatro (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza. |
Exceptúase de la prohibición
del párrafo precedente el abandono a la aseguradora en caso de siniestro,
debiendo abandonarse la totalidad de los tributos dispensables oportunamente. |
Transcurrido el plazo del presente
artículo, las misiones y representaciones podrán reemplazar las
correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas y mismas
disposiciones y condiciones establecidas precedentemente. |
Art. 7o - Las misiones
y representaciones podrán introducir en admisión temporal por un período de
seis (6) meses, renovable por otro tanto bajo responsabilidad de la
respectiva misión o representación, los siguientes elementos: obras de arte,
antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos artísticos
y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas y manuscritas,
como así también toda clase de material de difusión o instrucción
audiovisual, previa declaración detallada. |
Podrá solicitarse
eventualmente la nacionalización en las condiciones que previere el arancel
general de importación, de no estar ello afectado por una restricción a la
importación. |
La gestión para la
admisión temporal, la eventual prórroga y el pedido de nacionalización serán
efectuados por el jefe de la misión o representación correspondiente ante
la Dirección Nacional
de Ceremonial quién, de considerarlo viable, lo remitirá con tal constancia a
la
Administración Nacional de Aduanas al efecto del dictado de
la decisión respectiva. |
Art.
8o - Los beneficios comprendidos en los incisos a), d), e), g), y
h) del artículo 2o, así como los miembros de sus familias que
no fueren de nacionalidad argentina, estarán exceptuados de la inspección
aduanera de su equipaje personal, acompañado o no acompañado, con las únicas
salvedades que prevé el presente artículo. |
A los únicos efectos de la
excepción de inspección del presente artículo, solamente se entenderá como
equipaje no acompañado el que se introdujere o extrajere dentro de los seis
(6) meses de la entrada o salida del titular respectivo. |
La Administración
Nacional de Aduanas, sus dependencias y funciones
competentes, podrán efectuar dicha inspección únicamente en el caso de que hubiere
motivos fundados para suponer que el equipaje contiene: |
1o)
objetos no comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3o, o |
2o) objetos alcanzados
por las prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables. |
Dicha inspección aduanera
solamente podrá efectuarse mediante el procedimiento fijado en el presente
decreto. |
Art. 9o -
Cuando los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior no permitieren
la verificación en los supuestos en que correspondiere según dicho artículo en
el mismo momento de su entrada o salida personal del país, podrán retirar con
ellos los bultos de sus equipajes que no merecieron observancia por parte de
la Aduana, quedando los
sospechados en custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza. |
Cuando los bultos quedaren
en custodia de
la Aduana
se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados. |
Art. 10° - La ulterior importación
o exportación de equipaje no acompañado en franquicia diplomática deberá ser informada a
la Dirección Nacional
de Ceremonial por los beneficiarios a que se refieren los artículos 8o y 9o la cual, previa su intervención, cursará la
información pertinente a
la Administración Nacional
de Aduanas. |
A los efectos de proceder
a la inspección del equipaje no acompañado, en los supuestos previstos en los
artículos 8o y 9o
la Administración Nacional
de Aduanas informará oficialmente de ello a
la Dirección Nacional
de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicando
lugar, día y hora.
La Dirección Nacional de Ceremonial notificará
inmediatamente, por intermedio del jefe de la misión o representación
respectiva, al interesado para que concurra o designe un representante para
que lo haga su nombre. Asimismo, dicha Dirección Nacional designará un
funcionario para que también asista a la inspección. |
Llegados el día y hora
determinados, se constituirán en el lugar designado los funcionarios de
la Administración Nacional
de Aduanas y de
la
Dirección Nacional de Ceremonial, juntamente con el interesado
y su representante. La presencia del interesado o de su representante y de
los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección. |
En caso de renuncia hábil y
expresa a la excepción de inspección, notificada a la repartición aduanera
por intermedio de
la
Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá
efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros. |
La no concurrencia del
beneficiario de franquicia diplomática o de su representante, sin causa
justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que
la Administración Nacional
de Aduanas se dirija a
la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole
se sirva informar del hecho al jefe de la misión o representación respectiva
indicando nueva fecha y hora y, para el caso de que no accediere a concurrir,
requiera la renuncia de la excepción de inspección. |
Efectuada la inspección,
se labrará acta a los efectos legales pertinentes que suscribirán los
presentes que deseen hacerlo, pero siendo obligatoria la firma de un
funcionario aduanero. De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá
el despacho de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado
disponer libremente de las demás. |
Art. 11o -
Hasta efectuada la inspección o, en su caso, no poder hacerse ésta por no concurrir
o no acceder el interesado a las citaciones sin que mediare renuncia a la
excepción de inspección, no podrá dar
la Aduana curso a ningún desistimiento de la
importación o exportación gestionada. |
Tampoco dará curso a
ningún desistimiento en caso de serle notificado, por intermedio de
la Dirección Nacional
de Ceremonial, que la misión o representación correspondiente ha dado curso
al pedido de renuncia de la excepción de inspección y que ésta se encontrare
en trámite. En este último caso, sólo se dará curso a desistimientos ante la
notificación formal, por intermedio de
la Dirección Nacional
de Ceremonial, de la misión o representación respectiva, en el sentido de que
no se diere curso al trámite de renuncia de la excepción de inspección. |
Cuando no se pudiere
realizar la verificación por falta de presencia del interesado o de su
representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección,
la Administración Nacional
de Aduanas autorizará el reembarco, en caso de importación, o la devolución a
plaza en caso de exportación a pedido del interesado, informando de lo
sucedido a
la Secretaría
de Estado de Hacienda, para que realice las gestiones que estimare pertinentes. |
Art. 12° - Los
funcionarios comprendidos en el inciso f) del artículo 2o únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras a que se refieren
los incisos b) y c) del artículo 3o en ocasión de su primera
instalación, y a condición que no fueren de nacionalidad argentina o, que
siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente en el país. |
La franquicia del inciso c)
del citado artículo sólo podrá emplearse con respecto a importaciones que se
efectuaren dentro de los Ciento Ochenta (180) días a contar desde su primera
llegada al país para hacerse cargo de sus funciones. Vencido dicho plazo sólo
podrá acordarse una prórroga por el máximo de otros ciento ochenta (180)
días, por resolución fundada de
la Dirección Nacional
de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, considerando
las circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se hubiesen
realizado. |
Art. 13° - Las personas
comprendidas en el inciso g) del artículo 2o que arribaren o
salieren del país en cumplimiento de una misión temporaria de carácter
oficial, o en tránsito para hacerse cargo de funciones oficiales en otro
país, gozarán de las mismas facilidades, franquicias y excepción de
verificación para el despacho de su equipaje personal acompañado, que otorga
este decreto a los beneficiarios comprendidos en los incisos a), d) y e) del
artículo 2o para el mismo supuesto. Dichas disposiciones serán
también aplicables al equipaje no acompañado cuando se tratare de misión
temporaria. |
El equipaje no acompañado,
cuando se tratare de tránsito, gozará de la misma excepción de verificación
otorgada a la importación definitiva por un agente acreditado ante la Nación. |
Art. 14°
- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 2o podrán introducir en franquicia un (1) automóvil para el uso
personal y de su familia, excepto los jefes permanentes de misiones
diplomáticas quienes podrán introducir en las mismas condiciones, hasta dos
(2) automóviles. No podrá transferirse a terceros por acto entre vivos la
propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de
cuatro (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza, con las
siguientes excepciones: |
a) Dentro de
los primeros dos años a contar del libramiento a plaza: |
1o)
Para ser reexportados; |
2o) A otro beneficiario
con la misma franquicia no utilizada |
3o)
Abandono a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de
la totalidad de los tributos oportunamente exentos. |
b) Transcurridos dos (2) años y hasta tres (3) años, contados del mismo modo que
en el inciso anterior: |
1o) En los
casos previstos en el inciso precedente y |
2o) Previo pago
del 100% de los tributos vigentes al tiempo del libramiento a plaza. |
c) Transcurridos Tres (3) años y hasta los Cuatro (4) años, contados del mismo modo
que en los casos precedentes: |
1o)
en los casos previstos en el inciso a) pero, en el supuesto de abandono a la
aseguradora en caso de siniestro, con el pago del 50% de los tributos vigentes
al tiempo del libramiento a plaza; |
2o) previo pago
del 50% de los tributos vigentes al tiempo del libramiento a plaza; |
d) Transcurridos
Cuatro (4) años, contados del mismo modo que en los incisos precedentes la
transferencia podrá efectuarse libre de todo tributo oportunamente
exceptuado, debiendo
la
Aduana emitir la certificación correspondiente. |
Transcurridos los plazos
del presente artículo y efectuadas las transferencias en las condiciones que
los respectivos incisos autorizan, los beneficiarios podrán reemplazar los correspondientes
automotores, siendo aplicables a las nuevas unidades que se importaren las
mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente. Los
beneficiarios adquirientes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido
para sus Redentes. |
Al despachar el automóvil
en franquicia
la Aduana
efectuará en la solicitud correspondiente la liquidación de los tributos
exentos a los fines de eventualmente facilitar el cobro de la totalidad o del
porcentaje de los mismos si llegare a corresponder. |
Las disposiciones del
presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el
inciso f) del artículo 2o, siempre que el automóvil se importare
conjuntamente con la llegada del interesado o a más tardar dentro de los Doce
(12) meses de ésta. |
Este automóvil no podrá en
adelante ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente decreto. |
Art. 15° - Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, los beneficiarios comprendidos en el
inciso d) del artículo 2o podrán ser autorizados a introducir
adicionalmente un automóvil en admisión temporal por el plazo no superior de
tres (3) años, prorrogable por hasta otro tanto más. |
No podrá transferirse la propiedad,
posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de: |
Para ser reexportado; o |
Abandono a una compañía aseguradora
en caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos
oportunamente exentos. |
Los plazos referidos
caducarán de pleno derecho en caso de cese o traslado del beneficiario, debiendo
el automóvil ser reexportado a más tardar el día de la partida definitiva de
su propietario. |
Si por alguna razón
inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la misión se hará cargo del vehículo
y lo ingresará en forma inmediata a la zona fiscal aduanera en calidad de
depósito aduanero, cayendo en rezago a los sesenta (60) días de su ingreso,
si antes no fuere embarcado. |
La solicitud para la admisión
temporal o de su prórroga previstas en el presente artículo deberán ser
presentadas por el jefe de la misión respectiva a
la Dirección Nacional
de Ceremonial la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los
fundamentos expuestos podrá dar su consentimiento así como también a los
plazos, remitiendo la solicitud a
la Administración Nacional
de Aduanas a los efectos correspondientes con constancia del mismo. |
Art. 16° - Las personas comprendidas
en el inciso g) del artículo 2o podrán introducir en admisión
temporal o en tránsito, según fuere el caso, un automóvil sujeto a las mismas
obligaciones establecidas en el artículo anterior Si la comisión en
la Nación se
extendiera a más de Doce (12) meses de duración, el automóvil quedará regido
por las prescripciones del artículo 14°. |
Art. 17° - Los miembros de
la familia que no fueren de nacionalidad argentina de las personas
comprendidas en los incisos a), d), e),
f), g) y h) del artículo 2o, gozarán únicamente de las franquicias
a que se refiere el inciso b del artículo 3o para los
respectivos titulares, y con relación a sus equipajes, dentro de las
condiciones, requisitos y límites determinados para aquellas. A los fines del
presente decreto se considerarán miembros de la familia del titular con
franquicia aduanera diplomática a los ascendientes, descendientes, cónyuge,
adoptantes, adoptados, colaterales hasta tercer grado inclusive y personas
legalmente a cargo, siempre que formaren parte de la casa del titular,
habitando el ello. |
Art. 18°. - De producirse
el fallecimiento de un beneficiario comprendido en los incisos a), d), e) o
f) del artículo 2o, los miembros de su familia podrán gestionar la
solicitud de franquicia correspondiente para los efectos ya embarcados y
solicitados por el causante, con excepción de los automóviles. Dichos efectos
estarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al titular fallecido. |
Los automóviles
introducidos por el causante seguirán sometidos al régimen vigente cuando
éste los introdujo, traspasándose a los herederos, automáticamente, las obligaciones
correspondientes, con la excepción que, de no haberse cumplido los primeros
dos años a contar del libramiento a plaza, podrán igualmente transferir la
propiedad del vehículo abonando el 100% de los tributos oportunamente
eximidos. |
Art.
19°. - Las personas comprendidas en el inciso h) del artículo 2o dispondrán de franquicia diplomática para los bultos sellados y lacrados,
introducidos o extraídos personalmente por ellos mismos, siempre que el contenido
se ajustare
a lo dispuesto en el presente decreto. |
En todos los casos deberán
exhibirse ante
la Aduana
los pasaportes y documentos que acreditaren el carácter de correo diplomático
o consular, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores respectivo y
constancia oficial sobre el número de bultos de la valija diplomática o
consular. |
La valija diplomática o consular
únicamente podrá contener documentos oficiales diplomáticos o consulares, u
objetos de estricto uso oficial. La valija diplomática o consular no podrá
ser abierta o retenida por la aduana pero, cuando existiere sospecha fundada
sobre su contenido, la aduana podrá negar el ingreso o salida del país, según
el caso, salvo que la misión extranjera procediere a la apertura de los
bultos observados comprobándose el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto. La verificación se ejecutará en presencia de un
representante de la misión respectiva y de un funcionario de
la Dirección Nacional
de Ceremonial, citados al efecto. |
Los bultos que se
presenten a
la Aduana
como "anexos de valija diplomática o consular" quedan sometidos a
los mismos requisitos, condiciones y disposiciones previstos en el presente
decreto para las correspondientes valijas. |
Art. 20°. - El despacho de
la valija diplomática y de la valija consular, quedará sujeto a lo
establecido, respectivamente, en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. |
La valija diplomática o consular
de las naciones con las cuales se hubieren celebrado convenciones especiales
ratificadas, se despachará de conformidad a lo previsto en las mismas. |
La valija diplomática o consular
y los sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular
que llegaren al país por vía aérea a cargo del comandante de una aeronave de
línea aérea comercial o del capitán de un buque, serán despachados por las
autoridades aduaneras del aeropuerto o puerto y entregadas directamente a las
personas debidamente autorizadas, portadoras de la identificación
correspondiente que las habilitare para dicho trámite. Dichas piezas,
selladas y rotuladas, deberán haber sido despachadas de acuerdo con lo
establecido por
la
Convención de Viena de 1961, artículo 27°, o de
la Convención de Viena
de 1963, artículo 35°, según correspondiere. |
Art. 21°. - Todos los artículos
importados en franquicia diplomática podrán ser reexportados libremente en
franquicia tributaria aduanera. |
El interesado podrá
efectuar la reexportación en las condiciones del presente artículo dentro de los
Seis (6) meses subsiguientes a contar desde la fecha de cese de sus
funciones. En caso de fallecimiento, igual derecho tendrán sus herederos
quienes deberán acreditar su calidad de tales, aportando los justificativos
correspondientes, por intermedio del jefe de la misión o representación
respectiva, ante
la
Dirección Nacional de Ceremonial. |
A dichos efectos, los
interesados deberán presentarse, por intermedio de la misión o representación
respectiva, ante
la
Dirección Nacional de Ceremonial, aportando los
justificativos correspondientes. |
La mencionada Dirección
Nacional, comprobada la pertinencia de la gestión, girará conforme a
la Administración Nacional
de Aduanas, a los efectos respectivos. |
Los automóviles importados
al amparo del presente decreto podrá exportarse en forma temporal. |
Art. 22°. - Las misiones extranjeras,
las representaciones y sus miembros acreditados en el país podrán exportar
libremente en franquicia diplomática, mercaderías de producción nacional
consignadas a organismos oficiales, diplomáticos extranjeros o miembros de
sus familias residentes en el exterior, siempre que los envíos encuadren en
lo prescripto en el presente decreto, y constituyeren cantidades razonables
de mercaderías que no hicieren presumir una utilización que desvirtuare la
franquicia. |
Art. 23°. -
La Dirección Nacional
de Ceremonial informará en forma directa a
la Administración Nacional
de Aduanas, sobre el criterio que aplica al dar curso a las gestiones de los
interesados para franquicias diplomáticas. |
Art. 24°. - Los bienes
introducidos en franquicia aduanera diplomática no podrán transferirse a
terceros a título oneroso por acto entre vivos dentro de los dos (2) años, a contar
desde la fecha del libramiento aduanero, con las siguientes excepciones: |
transferencias al
exterior, para su reexportación en el caso de mercaderías importadas; transferencia
dentro del país, a otro beneficiario de la franquicia diplomática que no
hubiere usufructuado la suya correspondiente, a cuyo cargo quedará el
cumplimiento del plazo pendiente; abandono a una compañía aseguradora, en el
caso de siniestro, con el pago de los tributos oportunamente eximidos. |
La violación de la
prohibición queda sujeta a las prescripciones del artículo 150°, inciso c),
de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. |
Las disposiciones del
presente artículo no serán aplicables a la importación definitiva o en
admisión temporal de automóviles. |
Art. 25°. - La violación a
las condiciones impuestas en el presente decreto para la importación
definitiva o en admisión temporal de automóviles queda expresamente sujeta a
las disposiciones del artículo 172° de la ley de aduana, texto ordenado en
1962 y sus modificaciones, no siendo aplicable, en consecuencia, a tales
supuestos, lo prescripto en el artículo 150°, inciso c), del citado
ordenamiento legal. |
Cuando la aplicación de las
disposiciones del presente decreto implicare una excepción a una prohibición
o suspensión de imploraciones vigente al momento del libramiento a plaza, a
los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que el presente
decreto acuerda simultáneamente a dichos automóviles una franquicia aduanera
condicional y una excepción condicional a la correspondiente prohibición o
suspensión de importación. |
Los titulares de automóviles
introducidos en franquicia diplomática en forma definitiva o temporal podrán
autorizar a conducirlos únicamente a las personas a que se refiere el
artículo 17°, segundo párrafo, a otros miembros de la misión o representación
a que pertenezcan o a personal de su servicio. En estos casos deberá
comunicarse la autorización con carácter previo a
la Dirección Nacional
de Ceremonial por nota que firmará el jefe de la misión o representación
respectiva la que entregará el documento habilitante, informando a
la Dirección Nacional
de Aduanas. |
Art. 26. - Las
disposiciones del presente decreto referidas a la importación definitiva o
temporal de automóviles serán aplicables a la importación definitiva o temporal,
según el caso de embarcaciones de recreo para uso personal. |
Art. 27°. - Para dar curso
a las franquicias del presente decreto
la Dirección Nacional
de Ceremonial podrá tomar en consideración la condición de residente en el
país de los solicitantes que estuvieren comprendidos en los incisos d) y e)
del artículo 2o del presente decreto. |
Art. 28°. - Las franquicias
tributarias diplomáticas aduaneras no exoneran de la aplicación de las
disposiciones emanadas por ley o por decreto en virtud de las cuales se
encontraren prohibidas en forma general, permanente o temporaria (suspensión)
o sometidas a restricciones, determinadas importaciones o exportaciones con
carácter definitivo, temporal o tránsito, salvo expresa disposición en
contrario. |
Se entienden comprendidas en
lo dispuesto en el párrafo anterior, como prohibidas, las importaciones y
exportaciones de mercaderías sujetas a licencia o autorización previa y que
no contaren con la autorización expedida por el correspondiente órgano
competente, y las sujetas legalmente a régimen de monopolio. |
Entre otras especialmente
se declaran aplicables las siguientes restricciones: |
para importación: la prohibición
de introducir, bajo el régimen de franquicia diplomática, elementos de
propaganda de ideas extremistas o prohibidas en el país, o que de algún modo
afectaren el estilo de vida nacional, las instituciones, al orden o la
seguridad públicos, las relaciones con los países amigos, o el bienestar
común; para exportación: la prohibición de extraer, bajo el régimen de
franquicia diplomática, sin contar con la autorización de órganos
competentes, elementos que integraren el patrimonio cultural de
la Nación, por su valor
histórico, artístico o arqueológico. Esta disposición no será aplicable a la
reexportación por vía diplomática de elementos previamente introducidos por
la misma vía. |
El presente artículo solamente
será inaplicable cuando para el caso concreto resultare aplicable una
Convención ratificada, ley o decreto que exceptuare expresamente de toda
restricción o de la restricción concreta de que se tratare. |
Art. 29°. - Las
solicitudes para el goce de las franquicias deberán ser hechas en formulario
de estilo debidamente llenado y presentadas conjuntamente con la
documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado
y del jefe de la misión o representación correspondiente, ante
la Dirección Nacional
de Ceremonial.
La
Dirección Nacional de Ceremonial verificará que la
solicitud se encontrare en regla y que correspondiere a quienes tuvieren
efectivamente el carácter de beneficiarios del presente decreto, cursándola
cuando corresponda a
la Administración Nacional de Aduanas. |
La recepción de la
solicitud en
la
Administración Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria
en el caso correspondiente, constituirá formalmente la documentación aduanera
ante esta repartición de la importación o exportación respectiva y sujeta
como tal a las disposiciones de la legislación aduanera, en especial en
cuanto a falsedad. |
La Administración
Nacional de Aduanas dispondrá el despacho de la solicitud,
verificando a su vez el cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto y de aquellas que en su consecuencia se dictaren. |
En caso de advertir
disconformidad, devolverá a
la Dirección Nacional de Ceremonial la solicitud
respectiva informando las observaciones que estimare pertinentes. |
En todos las casos de
admisión temporal o tránsito, la firma del jefe de la misión o representación
constituirá la garantía por los importes correspondientes, para
la Administración Nacional
de Aduanas, del cumplimiento de las obligaciones pertinentes. |
Las disposiciones del
presente artículo no serán aplicables a la importación o exportación de
equipaje acompañado de los beneficiarios del presente decreto, quienes
simplemente acreditarán su carácter ante
la Aduana de despacho con su documentación
personal. |
Tampoco serán aplicables
al equipaje no acompañado a que se refiere el artículo 13°, cuando éste permaneciere
dentro de la jurisdicción aduanera para el trámite respectivo. |
También quedan excluidas
de las disposiciones de este artículo, la importación y exportación da valija
diplomática o consular, sobres impresos o paquetes con correspondencia
diplomática o consular a que se refieren los artículos 19° y 20° que en lo
referente al despacho quedan sometidas a lo dispuesto en los mencionados
artículos. |
En las exclusiones
previstas en los párrafos precedentes, la autoridad aduanera podrá exigir una
declaración sobre los bienes importados o a exportarse, que quedará regida
por las disposiciones generales de la legislación aduanera. |
En caso de disconformidad
de la autoridad aduanera con el contenido de la declaración en cuanto a que
ésta cubra bienes que no se entendieren comprendidos en los beneficios del presente
decreto, se detendrá el despacho y notificará inmediatamente a
la Dirección Nacional
de Ceremonial, con indicación de las observaciones formuladas. |
Art. 30°. - En ningún caso
las disposiciones del presente decreto serán aplicables, mediando una
convención ratificada que para el supuesto decreto, previere expresamente un
tratamiento más favorable. |
Art. 31°. - Las franquicias
del presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de
reciprocidad, en el sentido de que el Estado acreditante por lo menos
otorgare iguales franquicias a los diplomáticos argentinos, sea en virtud de
su legislación autónoma y considerando especialmente las disposiciones
reglamentarias y de aplicación respectivas. |
A dicho fin,
la Dirección Nacional
de Ceremonial del Ministerio de Relaciones exteriores y Culto llevará un registro
actualizado de regímenes internacionales y nacionales de franquicias
aduaneras diplomáticas y deberá hacer llegar a
la Administración Nacional
de Aduanas copias de los mismos, sin perjuicio de las informaciones que esta
última repartición obtuviere por cooperación directa con otras reparticiones
aduaneras. |
Art. 32°. - Las
disposiciones del presente decreto serán aplicables a las importaciones y
exportaciones que despachare
la
Aduana a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial. Las importaciones y exportaciones despachadas por
la Aduana con anterioridad a
la fecha determinada en el párrafo precedente quedarán sometidas a las
disposiciones sobre la materia derogadas por la ley N° 18.588 y el decreto N°
604/70, salvo que los interesados expresamente manifiesten su deseo de
acogerse al nuevo régimen. |
Art. 33°. - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de
Relaciones Exteriores y Culto, y firmado por los señores Secretarios de
Estado de Hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio Exterior. |
Art. 34. - De forma. |
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