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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1737 |
18/08/1993
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Fecha:
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Dependencia:
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DE-1737-1993-PEN
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Tema:
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Asunto:
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Buenos
Aires, 18 de Agosto de 1993.-
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VISTO - el Expediente Nº 615.626/93
del Registro de
la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el Régimen de Promoción
establecido por
la Ley Nº 19.640, sus complementarias y modificatorias, y -
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CONSIDERANDO: Que se hace necesario modificar la participación
porcentual de los materiales de importación en el valor FOB de los productos
que son fabricados en el Area Aduanera Especial. |
Que
la medida que se propicia
facultará el proceso de modernización a través
de incorporaciones de avances tecnológicos que hagan más competitiva a las
distintas actividades industriales establecidas en dicha Area.
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Que
la presente medida permite adecuar
los porcentajes de integración a lo
establecido en el proceso de integración
económica mediante el Tratado de Asunción.
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Que
se ha consultado la opinión de los
sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el
presente las respectivas ponencias de los mismos.-
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Que
el presente acto se fundamenta y
dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 19.640, sus
complementarias y modificaciones.
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Por
ello,-
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:-
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ARTICULO
1º - Dispónese a
los fines de acreditar origen bajo el régimen de
la Ley Nº 19.640, que un
producto será originario del Area Aduanera Especial por ella creada cuando:-
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a)
El valor CIF de los materiales originarios de terceros países,
empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el Art. 3º del
Decreto Nº 1009/89 y 1755/89, de
la Gobernación del
ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
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b)
Se adecúe a los procesos productivos aprobados por
la Autoridad de
Aplicación del régimen que crea esa área.
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ARTICULO
2º - Deróganse las
disposiciones de los Decretos Nº 1057/83, 2530/83,
1139/88 y 1345/88, que se opongan al presente.
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ARTICULO
3º - Mantiénese expresamente
la vigencia del Art. 15 del Decreto Nº 1139/88, sustituido por
el Art. 1º del Decreto Nº 1345/88.
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ARTICULO
4º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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