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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1439 |
07/11/2001 |
Fecha:
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08/11/2001 |
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Dependencia:
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DE-1439-2001-PEN |
Tema:
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Impuestos. |
Asunto:
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Establécese
un régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4o del Decreto N° 802/2001 o por el artículo 3o del Decreto N°
976/2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gas oil
efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de
la Flota Pesquera
Nacional, así como las destinadas a la
investigación. |
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VISTO el Expediente
N° 800-007693/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la Ley N° 25.414, el Decreto
N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio
de 2001, y |
CONSIDERANDO: |
Que por el artículo 4o del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 se creó una Tasa sobre el Gas
Oil, equivalente a PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro. |
Que por el artículo 1o del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se derogó el artículo 4o del Decreto mencionado en el considerando anterior. |
Que
por el artículo 3o del ya referido Decreto N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001 se establece, en todo el territorio nacional, una tasa sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o
cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor
es de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada "Tasa
sobre el Gas Oil". |
Que el mismo artículo
dispuso la afectación específica de dicha tasa al desarrollo de los proyectos
de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes
en los términos del Artículo 1o, apartado II inciso c) de
la Ley N° 25.414. |
Que el artículo 7o del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 expresa que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, en aquellos casos que considere
procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa a quienes les hubiere
sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MlNISTERIO DE
ECONOMIA, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables. |
Que la aplicación de la tasa
tiene una gran influencia, por la estructura de costos, en la ecuación
económica de las empresas de
la Flota Pesquera Nacional, así como las
destinadas a la investigación. |
Que en el marco de
la Ley N° 25.414 citada, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, se
encuentra elaborando el Convenio para el crecimiento y desarrollo del sector
pesquero nacional. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. |
Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 1, de
la CONSTITUCION NACIONAL, y por
la Ley N° 25.414. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1o - Establécese un régimen de reintegro de la tasa establecida
por el artículo 4o del Decreto N° 802 del 15 de junio de
2001, o por el artículo 3o del Decreto N° 976 del 31 de julio de
2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gas oil
efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de
la Flota Pesquera
Nacional, así como las destinadas a la investigación. |
Art. 2o -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, establecerá, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos a
partir de la publicación del presente decreto, un sistema de devolución
acelerada para instrumentar el régimen de reintegro previsto en el artículo
anterior, a cuyo efecto determinará los requisitos y procedimientos
aplicables. |
Los sujetos beneficiarios
del régimen de reintegro establecido en el presente decreto tendrán derecho
al referido reintegro, con el solo cumplimiento de los requisitos formales
que establezca
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ello sin perjuicio de su
posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de
fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de
la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de
auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia de la tasa facturada que diera origen al aludido
reintegro. |
Cuando circunstancias de
hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos que soliciten
el reintegro serán solidariamente responsables respecto de
la Tasa sobre el Gas Oil falsamente
documentada y omitida de ingresar, correspondiente a sus vendedores, y
siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de
pago, hasta el límite del importe de la devolución originada por dicha tasa.
A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16
y siguientes de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
3o - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicará para las adquisiciones de gas oil
realizadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 802 de fecha 15 de
junio de 2001 o, en su caso, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 976
de fecha 31 de julio de 2001. |
Art.
4o - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art. 5o-
Deforma. |
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