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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución General n° 2598 |
22/04/2009 |
Fecha: |
27/04/2009 |
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Dependencia: |
RG-2598-2009-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Procedimiento. Decreto Nº 1439/01.
Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la
investigación. Reintegro del impuesto sobre gasoil contenido en las adquisiciones
de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Resolución General
Nº 1277, su modificatoria y su complementaria |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
10462-51-2009 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
General Nº 1277, su modificatoria y su complementaria
instrumentó el régimen de reintegro establecido por el Decreto Nº 1439 del 7
de noviembre de 2001, mediante un sistema de devolución acelerada de la tasa
establecida por el Artículo 4º del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 y
por el Artículo 3º del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, según
corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente
destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así
como las destinadas a la investigación. |
Que
la Ley Nº
26.028 estableció un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo
sustituya en el futuro, que reemplazó desde la fecha de su entrada en
vigencia a la tasa sobre el gasoil establecida en el Título I del Decreto Nº 976/01. |
Que
la Nota Externa
Nº 3 del 24 de agosto de 2005 de este Organismo aclaró que, con relación al
referido impuesto, será la aplicación del procedimiento reglado por la citada
resolución general. |
Que
esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes
y responsables el cumplimiento de sus obligaciones. |
Que
en línea con dicho objetivo resulta aconsejable establecer un procedimiento para
la utilización de los importes que, conforme al régimen, los contribuyentes y/o
responsables consideren como crédito reintegrable para la cancelación de las
deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos y por las
obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad
social y adecuar la referida resolución general, con carácter previo a la
solicitud de reintegro. |
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 2º del Decreto Nº 1439/01 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Créase, en el “Sistema Registral” aprobado por
la Resolución
General Nº 2570, el “Registro Especial de beneficiarios Decreto
Nº 1439/01” que estará integrado por los sujetos que soliciten el beneficio establecido
en el Artículo 1º del Decreto Nº 1439/01 (1.1) ratificado mediante
la Ley Nº 26.028. |
Art.
2º — Los sujetos aludidos deberán continuar presentando las solicitudes de
reintegro del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o
importación, de gasoil, creado por
la Ley Nº 26.028, en la forma, plazos y
condiciones establecidos en
la Resolución General Nº 1277, su modificatoria y
su complementaria. |
No
obstante, con carácter previo a dicha solicitud, podrán utilizar para la
cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos —incluidas
las retenciones y percepciones— cuya aplicación, percepción y fiscalización
se halle a cargo de esta Administración Federal, y por las obligaciones
correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social (2.1.)
los importes que, conforme al beneficio del régimen, consideren como crédito
reintegrable a su favor. |
Art.
3º — La utilización referida en el artículo anterior podrá efectuarse una vez
finalizado el mes calendario en que se originan los importes que consideren
constituyen el mencionado crédito a su favor. |
Art.
4º — A los efectos señalados en el artículo precedente, el contribuyente y/o
responsable deberá ingresar al sistema de “Cuentas Tributarias”, aprobado por
Resolución General Nº 2463, en el menú “Transacciones” opción “Utilización de
créditos especiales” y seleccionar el régimen correspondiente. |
Art.
5º — Una vez finalizada la operación, el sistema generará un formulario F.
1151 y emitirá el acuse de recibo respectivo. |
El
solicitante podrá verificar, en el sistema, si la información transmitida ha
superado los controles de integridad por parte de esta Administración
Federal, ingresando al menú “Consultas”. |
Las
solicitudes de utilización presentadas serán consideradas con estado “condicional”
hasta que se resuelva la procedencia del reintegro, en cuyo caso, según corresponda,
pasará a estado: |
a)
“aceptadas” —total o parcialmente— o |
b)
“rechazadas”. |
Asimismo,
dichas solicitudes serán rechazadas de pleno derecho y pasarán a estado “rechazadas”
cuando, vencido el plazo establecido en el Artículo 6º de
la Resolución General
Nº 1277, su modificatoria y su complementaria, no se haya presentado la
solicitud de reintegro correspondiente. |
En
tal situación, esta Administración Federal continuará con las gestiones
administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones
impositivas y/o de las obligaciones correspondientes a los aportes y
contribuciones de seguridad social, que se pretendieron cancelar. |
Art.
6º — Sustitúyese el Artículo 8º de
la Resolución General
Nº 1277, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente: |
“ARTICULO
8º — La devolución se hará efectiva una vez que se hubieran deducido de las
pertinentes sumas, los importes correspondientes a las solicitudes de
utilización de crédito aceptadas de acuerdo con lo dispuesto en
la Resolución General
Nº 2598 y los correspondientes a deudas líquidas y exigibles que mantenga el
contribuyente respecto de los impuestos —incluidas las retenciones y percepciones—
cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta
Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los aportes
y contribuciones de la seguridad social.” |
Art.
7º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las
adquisiciones de gasoil que se perfeccionen desde el 1º de mayo de 2009,
inclusive. |
Art.
8º — Las solicitudes de reintegro correspondientes a los cuatrimestres
finalizados al 30 de abril de 2009, inclusive, se regirán por la forma,
plazos y condiciones establecidos en
la Resolución General
Nº 1277, su modificatoria y su complementaria. |
Art.
9º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 2598 |
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES |
Artículo
1º. |
(1.1.)
Decreto Nº 1439/01, Artículo 1º. |
Beneficio:
reintegro de la tasa establecida por el Artículo 4º del Decreto Nº 802 del 15
de junio de 2001, o por el Artículo 3º del Decreto Nº 976 del 31 de julio de
2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil
efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de
la Flota Pesquera Nacional,
así como las destinadas a la investigación y/o del impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, creado
por
la Ley Nº 26.028. |
Artículo
2º. |
(2.1.)
Cuando se trate de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones
de la seguridad social, la utilización implicará la solicitud para que este
organismo proceda a cancelar en nombre del contribuyente las deudas respectivas. |
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