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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 16 |
02/07/2009 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-16-2009-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS
INSPECCIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS EN LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN
DE LAS RES. GMC Nº 23/96 y 34/99) |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones
Nº 23/96, 34/99 y 13/07 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que se deben actualizar los procedimientos
comunes para la realización de inspecciones en los establecimientos
farmacéuticos con fines de vigilancia sanitaria, en atención a la experiencia
acumulada en el desarrollo de acciones conjuntas en el ámbito del MERCOSUR. |
Que
la adopción del Informe Nº 37 de
la Organización Mundial
de
la Salud
como reglamento sobre Buenas Prácticas de Fabricación - BPF de productos
farmacéuticos requiere que el sistema de inspecciones se base en el análisis
de riesgo. |
Que por lo tanto se requiere la adopción de criterios
comunes para la toma de decisiones a la luz del resultado de la inspección. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar los “Procedimientos Comunes para las inspecciones en los
Establecimientos Farmacéuticos en los Estados Partes”, que constan como Anexo
y forman parte de la presente Resolución. |
Art.
2 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 23/96 y Nº 34/99. |
Art.
3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) |
Brasil: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA) |
Paraguay:
Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social (MSPyBS) |
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP) |
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 01/I/2010. |
LXXVI
GMC- Asunción, 02/VII/09 |
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ANEXO |
PROCEDIMIENTOS
COMUNES PARA LAS INSPECCIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS EN LOS
ESTADOS PARTES |
1 .OBJETlVO |
Establecer procedimientos para la realización de inspecciones con fines de vigilancia sanitaria en los establecimientos
que fabrican productos farmacéuticos, así como criterios comunes para la toma
de decisión a la luz del resultado de la inspección. |
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Estos procedimientos se aplican a las
inspecciones que se realizan en los establecimientos fabricantes de productos
farmacéuticos instalados en los Estados Partes. |
3. COMPETENCIA |
Los procedimientos aquí previstos son de
aplicación para la inspección de
establecimientos fabricantes de productos farmacéuticos intercambiados entre los Estados Partes, en
particular para: |
a) el otorgamiento del Certificado de Buenas
Prácticas de Fabricación; |
b) la verificación del cumplimiento del plan
de acción aprobado relativo a la inspección previa; |
c) el análisis de denuncias formuladas por
el sistema de fiscalización y control. |
4. TOMA DE DECISIONES EN RELACIÓN AL
CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
DE FABRICACIÓN |
El otorgamiento del certificado de Buenas
Prácticas de Fabricación o las medidas correctivas que se definan se
fundamentarán en los resultados de la evaluación de riesgo surgida de la
inspección correspondiente, utilizando para esto los criterios de riesgo
sobre la calidad y seguridad del producto así como la seguridad del
trabajador, respetando el marco normativo vigente en cada Estado Parte. |
5. PROCEDIMIENTO |
5.1
Las inspecciones de los establecimientos farmacéuticos localizados en los
Estados Partes deberán ser realizadas por equipos constituidos por inspectores
entrenados y acreditados conforme el Programa de Capacitación Conjunto
aprobado. |
5.2
En los casos de las inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de
las condiciones exigidas en la reglamentación MERCOSUR de las Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF), ya sea aquellas destinadas a otorgar el certificado
correspondiente o las que formen parte de la verificación del cumplimiento del plan de
acción aprobado relativo a la inspección previa, se observará el siguiente
procedimiento: |
a)
la inspección será realizada por el Estado Parte sede (EPS) el cual,
realizada la misma, tomará las medidas pertinentes de acuerdo a los resultados
obtenidos; |
b)
el EPS remitirá el informe de inspección para consideración de los demás
Estados Partes, con el análisis de riesgo pertinente; |
c)
cuando del análisis de riesgo surja como opinión del EPS que corresponde el
otorgamiento del certificado de las BPF, el informe de inspección emitido por
la Autoridad
Sanitaria de ese Estado Parte podrá ser refrendado por los Estados Partes
receptores (EPR) o generar solicitudes de los EPR al EPS de ampliación del Informe; |
d)
la Certificación
de las Buenas Prácticas de Fabricación otorgada al establecimiento
inspeccionado por el EPS será válida en los EPR que hayan refrendado el
informe de inspección emitido por el EPS; |
e)
cuando el EPR mantenga observaciones sobre el informe de la inspección o la decision final emitida por
la Autoridad Sanitaria
del EPS, la situación se resolverá mediante inspección conjunta del
establecimiento, la que se programará, con acuerdo de los Estados Partes, en
un plazo máximo de 30 días luego de la manifestación de la controversia
técnica por parte del EPR. |
5.3 A los efectos del análisis de las denuncias
resultantes del sistema de fiscalización y control de cualquier Estado Parte, se adoptará el siguiente procedimiento: |
a) la inspección conjunta será acordada
entre los Estados Partes en un plazo no mayor de 15 días, de acuerdo con la
urgencia necesaria; |
b) queda reservada al EPR la posibilidad de
adopción de medidas inmediatas de suspensión cautelar de la comercialización
y el uso de los productos, fundamentadas en el riesgo potencial de daño a la
salud pública de forma simultánea al pedido de reinspección dirigido al EPS; |
c) todas las medidas referidas que
involucren productos comercializados en más de un Estado Parte deben ser
notificadas a las Autoridades Sanitarias involucradas, con la debida fundamentación. |
5.4 Otras situaciones relacionadas al
control y fiscalización sanitaria no previstas en esta Resolución deben ser
objeto de tratamiento específico mediante negociaciones entre las Autoridades
Sanitarias de los Estados Partes involucrados. |
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