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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1283 |
12/07/1990 |
Fecha:
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19/07/1990 |
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Dependencia:
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DE-1283-1990-PEN |
Tema:
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MISIONES DIPLOMÁTICAS. |
Asunto:
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MODIFÍCASE EL DECRETO
25/1970. |
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VISTO:
la Ley 18707, el Decreto Ley N°
7672/63 concerniente a franquicias aduaneras de carácter diplomático,
la Ley N° 17081 y otras
disposiciones legales que aprueban convenciones internacionales de carácter
similar; el Decreto N° 25 del 13 de Junio de 1970 y su Decreto modificatorio
N° 315 del 7 de Marzo de 1989, y |
CONSIDERANDO: |
Que resulta necesario
adecuar las normas vigentes en lo concerniente a la franquicia e inmunidades de carácter diplomático. |
Que la franquicia
diplomática es un beneficio limitativo, contemplado en su concesión a efectos
de permitir un correcto desempeño de las funciones inherentes a la
representatividad diplomática. |
Que dicho beneficio constituye
una práctica reconocida no solo por los usos y costumbres del derecho
internacional sino también amparada en la letra y el espíritu de
la Convención de Viena
sobre relaciones diplomáticas de 1961. |
Que se su equilibrio se
encuentra determinado por la aplicación del principio de reciprocidad. |
Que la concesión de
franquicia se otorga y reconoce para que sea empleada por partes de los beneficiarios
con un criterio estrictamente funcional y compatible con la dignidad en
investidura que ellos representan. |
Que la presente medida se dicta
en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de
la Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACIÓN ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1°.- Sustitúyense los artículos 2, 6 y 14 del Decreto N° 25 de
fecha 13 de Junio de 1970 que quedarán así redactados: |
"Artículo 2°.-
A los fines del presente Decreto se establecen las siguientes categorías: |
a) Jefes titulares de
Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Internuncios y
Encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con
sede en la Nación. |
d) Misiones diplomáticas permanentes
y oficinas consulares acreditadas y con sede en
la Nación. |
c)
Representaciones permanentes de los Organismos Internacionales con los que se
hubieren celebrado convenios en los cuales
la República sea parte. |
d)
Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de éstas con rango
diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre
que fueren rentados, nacionales del país que representaren, no fueren
residentes en
la Nación,
y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequátur. |
e)
Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso c) siempre
que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de
la Nación, ni fueren
residentes en ella. |
f)Empleados rentados, ya sean
administrativos o técnicos de las Misiones y Representaciones comprendidas en los incisos B) y c), y los miembros
cooperantes comprendidos en los convenios de cooperación vigentes con otros
Estados, titulares de pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre
que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de
la Nación, ni fueren
residentes en ella. |
g) Titulares de pasaporte
extranjero, diplomático u oficial o de un "Laissez passer" expedido
por un organismo comprendido en el inciso c), en misión temporaria en
la Nación o en tránsito por
ella, siempre que no tuvieren nacionalidad
argentina según las leyes de
la
Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de
aplicación lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.
h)
Correos diplomáticos y consulares." |
"ARTÍCULO 6°.-
Las misiones y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del
artículo 2° podrán introducir en
franquicia una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición
fundada y resuelta por
la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, atendiendo a las características y
cantidad de los servicios y a las funciones a las que fueren destinados. |
No
podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos
por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a
plaza. |
Exceptúase
de la prohibición del párrafo precedente el abandono a la aseguradora en caso
de siniestro; en ese supuesto se deberá abonar la totalidad de los
tributos dispensados oportunamente. |
Transcurrido el plazo del
presente artículo, las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a
las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente." |
"ARTÍCULO
14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y c del artículo 2° podrán introducir en franquicia UN (1) automóvil para su uso estrictamente personal
y el de su familia, excepto los jefes permanentes de misiones diplomáticas,
quienes podrán introducir en las mismas condiciones hasta DOS (2)
automóviles. |
No podrá
transferirse a terceros por acto entre vivos la propiedad, posesión o
tenencia de los citados vehículos por el plazo de CUATRO (4)
años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza, con las siguientes
excepciones: |
a) Dentro de
los primeros DOS (2) años a contar del libramiento a plaza: |
1° Para ser reexportados; 2° para ser transferidos a otro
beneficiario con la misma franquicia no utilizada; 3° abandono a una
compañía aseguradora en el caso de siniestro previo pago de la totalidad de
los tributos oportunamente exentos y 4° previo pago de la
totalidad de los tributos oportunamente exentos. |
b) Transcurridos DOS (2)
años y hasta TRES (3) años, contados del mismo modo que en el inciso
anterior: |
1 °
En los casos previstos en el inciso a) y 2° previo pago del 60% de los
tributos oportunamente exentos. |
c)
Transcurridos TRES (3) años y hasta CUATRO (4) años, contados del mismo modo
que en los casos precedentes: |
1 °
En los casos previstos en el inciso a) y 2° previo pago del 40% de los
tributos oportunamente exentos. |
d)
Transcurridos CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en los incisos
precedentes, la transferencia podrá efectuarse libre de todo tributo
oportunamente exceptuado, debiendo el servicio aduanero emitir la certificación correspondiente. |
e)En caso de cese de
funciones en
la República
por traslado del beneficiario, los automotores adquiridos mediante el régimen de franquicias establecido
por el presente decreto podrán ser transferidos, libres de todo tributo
oportunamente exceptuado, a condición de reciprocidad conforme lo establece
el artí9culo 31 y cuando medien las siguientes circunstancias: |
l)
que hayan transcurrido por lo menos DOCE (12) meses desde la fecha de
acreditación del beneficiario en
la República, y |
ll)
que el automóvil registre una permanencia en el país no menor a NUEVE (9)
meses a contar desde la fecha de su libramiento a plaza. |
En caso de no cumplirse con
la condición estipulada en el apartado I) del presente inciso, el automotor
deberá ser reexportado, o transferido a otro beneficiario con la misma
franquicia no utilizada. |
Si el vehículo no registrara
el plazo de permanencia requerido en el apartado II del presente inciso, la transferencia a terceros no beneficiarios podrá realizarse mediante
el pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos. |
Transcurridos los plazos
establecidos en el presente artículo, y efectuadas las transferencia en las
condiciones que los respectivos incisos autorizan, los beneficiarios podrán
reemplazar los correspondientes automotores, siendo aplicables a las nuevas unidades que se importaren las mismas
disposiciones y condiciones establecidas precedentemente. Los
beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido
para sus cedentes. |
Al
despachar el automóvil en franquicia el servicio aduanero efectuará en la
solicitud correspondiente a un detalle de los tributos aplicables
a esa fecha, a los fines de facilitar el cálculo de las sumas pertinentes que
por tales conceptos llegaren a
corresponder. |
A los efectos de
determinar el monto de los tributos a abonar en cada caso, se considerará el
valor CIF del automotor, según conste en la factura emitida por la empresa fabricante,
certificada por el cónsul argentino correspondiente. Dicho importe será
actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el
índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que el
automóvil fuera librado a plaza hasta el mes inmediato anterior a la
fecha en que se haga efectivo el pago de los tributos adeudados. |
En
el supuesto de abandono a la aseguradora en caso de sinistro, el beneficiario
deberá pagar los tributos que se estipulan en los incisos a), b) y c) del
presente artículo. A los efectos del cómputo de los plazos indicados, se tendrá
en consideración el lapso transcurrido desde la fecha de su libramiento a
plaza hasta el momento en que ocurrió el siniestro. |
Cuando
conste que el automotor no se encontraba asegurado, o que estándolo, lo
póliza no contemplaba el daño sufrido o no alcanzaba a cubrir su valor de
plaza,
La
Dirección Nacional de Ceremonial, por decisión fundada y
cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá conceder al titular de
dicho automotor la posibilidad de adquirir uno
nuevo con el presente régimen de franquicias. Esta facultad sólo podrá ser
concedida, previa petición fundada del Jefe de misión y cuando el
siniestro ocurrido impida definitivamente la utilización del automotor por
parte del beneficiario. |
El
valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación
directa con el rango diplomático o administrativo del beneficiario;
circunstancia ésta que quedará librada al buen criterio del jefe de misión
quien deberá justificar ante
la Dirección Nacional
de Ceremonial la solicitud de categoría del vehícu8lo atendiendo a razones
funcionales de familia del beneficiario. |
Si
las circunstancias del caso así lo exigieren, el Directos Nacional de
Ceremonial queda facultado a aplicar, para el futuro, cupos por
valor, cilindrada o potencia estableciendo por resolución fundada el máximo permitido
para cada categoría de beneficiarios y
comunicándolo por Circular Diplomática a las Representaciones acreditadas en la República. |
Las disposiciones del presente
artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f)
del artículo 2° siempre que el automóvil se importare
simultáneamente a las llegada del interesado, o a más tardar dentro de los
SEIS (6) meses de ésta, y su cilindrada y precio guarden proporcionalidad con
las tareas que desempeñen en el ámbito de
sus funciones. Este automóvil no podrá en adelante ser reemplazado con el
régimen de franquicias que otorga el presente Decreto." |
Art.
2°- El presente Decreto no afectará los derechos adquiridos
durante la vigencia del artículo 1° del Decreto N° 315 de fecha 7
de Marzo de 1989. |
Art.
3°- Derógase el Decreto N° 315 de fecha 7 de marzo de 1989 y el
artículo 1° del Decreto 938 de fecha 27 de marzo de
1974. |
Art. 4°- De
forma. |
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