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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
B/Of: 30481 |
Decreto nº
1187 |
07/09/2004 |
Fecha |
09/09/2004 |
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Dependencia:
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DE-
1187-2004-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Modifícase el Decreto Nº
1
10/99,
referido a la importación de productos automotores usados, con la finalidad
de facilitar durante un determinado período el ingreso de maquinaria vial
autopropulsada y sus autopartes. Vigencia. |
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Bs.As.,
7 de Septiembre de 2004 |
VISTO: el Expediente N° S0
1:0
18
1573/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto N°
1
10
de fecha
15 de febrero de
1999
estableció, entre otros aspectos, la posibilidad de autorizar la importación
para consumo de vehículos automotores usados con determinadas
características. |
Que
luego el Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de
1999
amplió el conjunto de vehículos automotores en condición de usados
susceptibles de ser ingresados en el Territorio Nacional, incluyendo a los
vehículos de colección y a los vehículos automotores con características
especiales por el uso o finalidad de la prestación. |
Que entre los objetivos de la actual política
económica se encuentra la necesidad de brindar condiciones para la concreción
de inversiones de los distintos sectores productivos del país y de este modo mejorar
su competitividad en el mercado. |
Que,
asimismo, reviste importancia la concreción del Plan de Obras Públicas
anunciado por el Gobierno Nacional. |
Que
en dicho contexto deben crearse las condiciones necesarias para propiciar la
máxima participación de las empresas de la construcción radicadas en el país,
en particular de las pequeñas y medianas, propendiendo al aumento de la
capacidad productiva y a la generación de empleo. |
Que
ante la recesión atravesada en los últimos años, y en particular la situación
de emergencia, las empresas constructoras se vieron obligadas a descapitalizarse
vendiendo gran parte de sus equipamientos como única alternativa de cumplir,
aunque sea parcialmente, con sus compromisos financieros. |
Que
por otra parte, y como resultado de la aguda crisis sufrida, las pequeñas y medianas
empresas constructoras se encuentran imposibilitadas de acceder a líneas
crediticias o planes de financiamiento que les permitan adquirir el
equipamiento requerido para llevar adelante proyectos de infraestructura con
la magnitud del referido Plan. |
Que en el marco del Plan de
Obras Públicas mencionado, resulta necesario facilitar el ingreso de la
maquinaria vial autopropulsada usada y aquellas autopartes usadas o
remanufacturadas destinadas al mantenimiento de tales bienes. |
Que
deviene entonces menester modificar la legislación vigente en materia de
importación de vehículos usados a los efectos de adecuar la política
automotriz común a la realidad económica-financiera del país descripta. |
Que
a tenor de ello, resulta atinado adecuar los alcances del régimen de
excepción de importación de vehículos automotores usados establecido por el
Decreto N°
1
10/99
y sus modificatorios. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades emergentes del
Artículo 99, inciso
1 y 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y
la Ley N° 2
1.932. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Incorpórase a continuación del Artículo 7° del Decreto N° 110 de
fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios los siguientes
artículos: |
“ARTICULO … .- Los productos
automotores usados no podrán ser nacionalizados, excepto que se trate de
Maquinaria vial autopropulsada con una antigüedad no mayor a DIEZ (
10)
años y las autopartes usadas o remanufacturadas necesarias para el
mantenimiento de dichos bienes.” |
“ARTICULO … .- El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION será
la Autoridad
de Aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, estando facultado
para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que
correspondan.”
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Art. 2° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá
vigencia por un período de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, facultándose a
la Autoridad
de Aplicación a prorrogar dicho plazo. |
Art.
3° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Roberto
Lavagna. |
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