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Tema |
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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1177 |
10/07/1992 |
Fecha:
|
16/07/1992 |
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Dependencia:
|
DE-1177-1992-PEN |
Tema:
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Productos
agrícolas. Exportación. |
Asunto:
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Reglaméntase
la Ley N° 21.453. |
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VISTO:
la Ley 21.453, los Decretos
Nros. 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y 2488/91 del 26 de noviembre de 1991, y |
CONSIDERANDO: |
Que
corresponde reglamentar
la Ley
21.453 de exportaciones agrícolas, atendiendo a las modificaciones dispuestas
por el artículo 1o del Decreto N° 2488/91 modificatorio del
Decreto N° 2284/91. |
Que
habiéndose decretado la disolución de
la Junta Nacional de
Granos, organismo que actuaba como autoridad de aplicación del régimen
de conformidad con el Decreto N° 2923/76 del 19 de noviembre de 1976, resulta procedente determinar la autoridad
encargada de ejercer las funciones antedichas y la participación que le cabe
a
la
Administración Nacional de Aduanas. |
Que asimismo
es menester fijar el plazo para el ingreso anticipado de los derechos y demás
tributos que gravaren la actividad de exportación, para quienes opten
por el régimen citado, y sentar las normas que deberán regir transitoriamente. |
Que
el Poder Ejecutivo está facultado para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto en el artículo 86, inciso 2o, de la
Constitución Nacional. |
Por
ello, |
El
Presidente de Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Facúltase a
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar la nómina de
productos comprendidos en
la Ley
21.453 y sus modificaciones. |
ART.
2o -
La
Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las demás
atribuciones emergentes del artículo 23 del Código Aduanero (Ley 22.415),
registrará las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley citada. |
ART.
3o - El registro de declaraciones juradas de venta al exterior de
los productos a que se refiere el artículo 1o deberá efectuarse
hasta el día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta
correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quienes estén
inscriptos como exportadores ante
la Administración Nacional
de Aduanas.
La declaración jurada deberá indicar los datos identificatorios del
exportador, tipo de mercadería, volumen de venta, precio FOB oficial o
índice, fecha de cierre de venta y período de embarque. |
Fíjase
en Trescientos Sesenta (360) días el plazo de vigencia dentro del cual deberá
darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones
juradas. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, si se hubiere configurado un caso fortuito o
fuerza mayor anterior al vencimiento del plazo. |
ART.
4o - El pago de los tributos que genere la exportación de la
mercadería involucrada en la declaración jurada, no podrá ser inferior al
importe corespondiente al Noventa por Ciento (90 %) del volumen declarado y
deberá efectuarse dentro de los Tres (3) días hábiles del registro. |
Los
tributos generados por el saldo de la mercadería embarcada se ingresarán en
el momento establecido por el régimen general de los artículos 789 y 790
del Código Aduanero y artículo 54 del Decreto N° 1001/82 del 21 de mayo de 1982. |
ART. 5o - A los
efectos de la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos 8o y 9o de la ley, será de aplicación el procedimiento para las
infracciones y el régimen recursivo establecidos en el Código Aduanero. |
ART. 6o - Las
ventas declaradas ante
la
Junta Nacional de Granos antes del 1o de
noviembre de 1991, se regirán por las
normas vigentes al momento de su cierre de venta. |
Las ventas cerradas entre el
día 1 ° de noviembre de 1991 y la fecha de publicación del Decreto N°
2488/91, se regirán por las siguientes
normas: |
a)
Si hubiesen sido declaradas durante ese período ante
la Junta Nacional de
Granos, se regirán por el régimen de
la Ley 21.453, modificada por
la Ley 23.036, el Decreto N° 2923/76 del 19 de noviembre de 1976 y las reglamentaciones
vigentes hasta el 31 de octubre de 1991. |
b) Si no hubiesen sido
declaradas durante ese período ante
la Junta Nacional de
Granos podrán acogerse al régimen del
presente decreto, siempre que fueran registradas dentro de los Cinco (5) días
siguientes al de entrada en vigencia del presente decreto. |
ART.
7o - Las ventas declaradas en el período comprendido entre la
fecha de publicación del Decreto N° 2488/91 y la del presente decreto,
mantendrán validez siempre que se paguen los tributos que gravan la
exportación para consumo por los saldos
no exportados y por los montos indicados en el artículo 4o, dentro
de los Quince (15) días de la publicación del presente. |
ART.
8o -
La
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá
precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las
previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de
exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la
exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a
la Administración Nacional
de Aduanas con motivo de su exportación para consumo. |
Dichos
precios serán actualizados en función de las variaciones de las cotizaciones
internacionales de las mercaderías. |
Los
mencionados precios oficiales regirán tanto para las exportaciones declaradas
como para las exportaciones que se efectúen por el régimen general del Código
Aduanero. |
Hasta
tanto
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca fije los precios oficiales previstos en
este artículo, continuarán siendo de aplicación los valores establecidos por
la Junta Nacional de
Granos (en liquidación). |
ART.
9o - Hasta la fecha de publicación del presente decreto, las declaraciones
juradas de venta se continuarán registrando ante
la Junta Nacional de
Granos (en liquidación). |
ART.
10 -
La
Administración Nacional de Aduanas reglamentará el
procedimiento para la percepción de los tributos a que se hace
mención en este decreto, dentro de los Diez (10) días de su publicación. |
ART.
11 -
La Junta
Nacional de Granos (en liquidación) deberá transferir a
la Administración Nacional
de Aduanas la documentación correspondiente a las declaraciones juradas de
venta pendientes de cancelación a la fecha de dicha transferencia. |
Los antecedentes respecto
de operaciones anteriores canceladas serán transferidos a
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca. Los sumarios por infracciones a la ley serán
transferidos a
la
Administración Nacional de Aduanas para su prosecución. |
ART.
12 -
La Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca será el organismo competente para dictar
las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente
decreto, excepto en los aspectos tributarios y aduaneros cuya
competencia corresponderá a los organismos pertinentes. |
ART. 13 - Derógase el
Decreto N° 2923/76. |
ART.
14 - De forma. |
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