Detalle de la norma DE-1177-1992-PEN
Decreto Nro. 1177 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1992
Asunto Productos agrícolas. Exportación.
Boletín Oficial
Fecha: 16/07/1992
Detalle de la norma

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Tema

0087

 

 

 

 

                                           
 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1177 10/07/1992 Fecha: 16/07/1992
 
Dependencia: DE-1177-1992-PEN
Tema: Productos agrícolas. Exportación.
Asunto: Reglaméntase la Ley N° 21.453.
 

VISTO: la Ley 21.453, los Decretos Nros. 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y 2488/91 del 26 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde reglamentar la Ley 21.453 de exportaciones agrícolas, atendiendo a las modificaciones dispuestas por el artículo 1o del Decreto N° 2488/91 modificatorio del Decreto N° 2284/91.

Que habiéndose decretado la disolución de la Junta Nacional de Granos, organismo que actuaba como autoridad de aplicación del régimen de conformidad con el Decreto N° 2923/76 del 19 de noviembre de 1976, resulta procedente determinar la autoridad encargada de ejercer las funciones antedichas y la participación que le cabe a la Administración Nacional de Aduanas.

Que asimismo es menester fijar el plazo para el ingreso anticipado de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, para quienes opten por el régimen citado, y sentar las normas que deberán regir transitoriamente.

Que el Poder Ejecutivo está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 2o, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar la nómina de productos comprendidos en la Ley 21.453 y sus modificaciones.

ART. 2o - La Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las demás atribuciones emergentes del artículo 23 del Código Aduanero (Ley 22.415), registrará las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley citada.

ART. 3o - El registro de declaraciones juradas de venta al exterior de los productos a que se refiere el artículo 1o deberá efectuarse hasta el día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas. La declaración jurada deberá indicar los datos identificatorios del exportador, tipo de mercadería, volumen de venta, precio FOB oficial o índice, fecha de cierre de venta y período de embarque.

Fíjase en Trescientos Sesenta (360) días el plazo de vigencia dentro del cual deberá darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor anterior al vencimiento del plazo.

ART. 4o - El pago de los tributos que genere la exportación de la mercadería involucrada en la declaración jurada, no podrá ser inferior al importe corespondiente al Noventa por Ciento (90 %) del volumen declarado y deberá efectuarse dentro de los Tres (3) días hábiles del registro.

Los tributos generados por el saldo de la mercadería embarcada se ingresarán en el momento establecido por el régimen general de los artículos 789 y 790 del Código Aduanero y artículo 54 del Decreto N° 1001/82 del 21 de mayo de 1982.

ART. 5o - A los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos 8o y 9o de la ley, será de aplicación el procedimiento para las infracciones y el régimen recursivo establecidos en el Código Aduanero.

ART. 6o - Las ventas declaradas ante la Junta Nacional de Granos antes del 1o de noviembre de 1991, se regirán por las normas vigentes al momento de su cierre de venta.

Las ventas cerradas entre el día 1 ° de noviembre de 1991 y la fecha de publicación del Decreto N° 2488/91, se regirán por las siguientes normas:

a) Si hubiesen sido declaradas durante ese período ante la Junta Nacional de Granos, se regirán por el régimen de la Ley 21.453, modificada por la Ley 23.036, el Decreto N° 2923/76 del 19 de noviembre de 1976 y las reglamentaciones vigentes hasta el 31 de octubre de 1991.

b) Si no hubiesen sido declaradas durante ese período ante la Junta Nacional de Granos podrán acogerse al régimen del presente decreto, siempre que fueran registradas dentro de los Cinco (5) días siguientes al de entrada en vigencia del presente decreto.

ART. 7o - Las ventas declaradas en el período comprendido entre la fecha de publicación del Decreto N° 2488/91 y la del presente decreto, mantendrán validez siempre que se paguen los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el artículo 4o, dentro de los Quince (15) días de la publicación del presente.

ART. 8o - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la Administración Nacional de Aduanas con motivo de su exportación para consumo.

Dichos precios serán actualizados en función de las variaciones de las cotizaciones internacionales de las mercaderías.

Los mencionados precios oficiales regirán tanto para las exportaciones declaradas como para las exportaciones que se efectúen por el régimen general del Código Aduanero.

Hasta tanto la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca fije los precios oficiales previstos en este artículo, continuarán siendo de aplicación los valores establecidos por la Junta Nacional de Granos (en liquidación).

ART. 9o - Hasta la fecha de publicación del presente decreto, las declaraciones juradas de venta se continuarán registrando ante la Junta Nacional de Granos (en liquidación).

ART. 10 - La Administración Nacional de Aduanas reglamentará el procedimiento para la percepción de los tributos a que se hace mención en este decreto, dentro de los Diez (10) días de su publicación.

ART. 11 - La Junta Nacional de Granos (en liquidación) deberá transferir a la Administración Nacional de Aduanas la documentación correspondiente a las declaraciones juradas de venta pendientes de cancelación a la fecha de dicha transferencia.

Los antecedentes respecto de operaciones anteriores canceladas serán transferidos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los sumarios por infracciones a la ley serán transferidos a la Administración Nacional de Aduanas para su prosecución.

ART. 12 - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será el organismo competente para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente decreto, excepto en los aspectos tributarios y aduaneros cuya competencia corresponderá a los organismos pertinentes.

ART. 13 - Derógase el Decreto N° 2923/76.

ART. 14 - De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-764-2008-PEN Modifica Exportación de Productos Agropecuarios
DE-734-2007-PEN Modifica Registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior
RE-775-2006-SAGPA Relaciona Declaraciones juradas de ventas al exterior de maíz
DE-654-2002-PEN Modifica Artículo 2
RE-22-1995-SAGPA Relaciona Malta, nómina de los productos comprendidos en la Ley 21453
RE-53-1995-SAGPA Relaciona Declaración Jurada de Venta al Exterior para la harina de trigo
RE-641-1992-SAGPA Relaciona Granos. Exportación. Presentación de declaraciones juradas de venta al exterior.
RE-662-1992-SAGPA Relaciona Granos. Exportación.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23036-1983-PLN Liquid. derechos de exportación, reembolsos, reint.
Relaciona DE-1001-1982-PEN Decreto Reglamentario del Código Aduanero
Complementa LE-21453-1976-PLN Nuevas normas para productos de origen agrícola.
Deroga DE-2923-1976-PEN Productos agrícolas. Exportación.