Secretaría de Agricultura y Ganadería
SANIDAD ANIMAL
REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL.
DECRETO-4238
Buenos
Aires, 19 de julio de 1968.
Visto
el expediente Nº 106.341/68, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería eleva para su aprobación el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley 17.160, modificatoria del artículo 10 de la Ley 3959 de Policía
Sanitaria Animal; y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario recopilar y actualizar todas las disposiciones vigentes,
referentes al contralor higiénico-sanitario integral de las carnes y de todo
producto de origen animal, atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria
y a los modernos procedimientos para su fiscalización;
Que
la República Argentina como país exportador de carnes debe mantener
actualizada su reglamentación, atento las exigencias de los mercados
compradores;
Que
dicha reglamentación debe contemplar fundamentalmente el contralor de las
funciones sanitarias y asimismo velar por los principios básicos de la higiene
de los productos, subproductos y derivados de origen animal que consume nuestra
población, función altamente social que ejerce, a ese nivel, la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de sus organismos especializados;
Que
conforme a la dinámica que impera en los actuales momentos en el orden
científico sanitario y técnico industrial, el Reglamento de Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal debe prever su
actualización;
Que
resulta imprescindible tener en cuenta las normas que rigen en la materia,
recomendadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) y la Comisión Técnica Regional de Sanidad Animal (Cono Sur), con las que la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección General de Sanidad Animal, de su dependencia, mantiene programas comunes vinculados
a la sanidad animal;
Que
estas funciones de contralor sanitario integral deben ser ejercidas por un
organismo técnicamente competente, en este caso, la Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería;
Por
ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y
Ganadería y las facultades acordadas por el artículo 10 de la Ley 3959 de
Policía Sanitaria Animal, modificada por la Ley 17.160,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°
— Apruébase el reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados
de origen animal, que forma parte integrante del presente decreto y que regirá
en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización
de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal,
como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los
establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen.
Artículo 2°
— Deróganse los decretos de fechas 23 de diciembre de 1925 reglamentario de la
elaboración y comercio de grasas; del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de
carnes argentinas; 98.083 del 15 de enero de 1967; 13.617 del 12 de noviembre
de 1943; 24.702 del 31 de diciembre de 1946; 31.952 del 17 de diciembre de
1949; 10.422 del 27 de mayo de 1950; 496 del 16 de enero de 1951; 6494 del 17
de noviembre de 1952; 6243 del 2 de julio de 1962 y 5889 del 4 de agosto de
1964 y déjanse sin efecto las resoluciones del ex Ministerio de Agricultura de
fechas 4 de febrero de 1907; 15 de julio de 1914 y 17 de noviembre de 1927,
como así también toda disposición, resolución y decreto que se oponga al
presente.
Artículo 3° — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de
su Dirección General de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de
las disposiciones del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Artículo 4° — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará al Poder
Ejecutivo, cada 180 días, si fuere necesario, las propuestas que considere
convenientes para mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de
orden tecnológico, científico e industriales que rijan la materia, y
ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el código
numeral de los distintos capítulos que lo componen.
Artículo 5° — El reglamento tendrá aplicación sobre todos los establecimientos
habilitados a la fecha del presente decreto, con excepción de las normas
referidas a "ubicación" y detalles de construcción que no hagan al
aspecto higiénico-sanitario de los mismos.
Artículo 6° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía
y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
Onganía. — Adalbert Krieger Vasena. — Rafael García Mata.