Resolución 109-2010
Modificación del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0193127/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº 553 del 8 de julio
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el Capítulo XX de dicho
Decreto establece la reglamentación de los Mataderos de Aves.
Que la Resolución Nº 553 del 8 de
julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
modificó el Capítulo XX del Decreto Nº 4238/68, estableciendo su actual
redacción.
Que es necesaria la permanente
revisión y actualización de dicho Reglamento.
Que el actual texto del numeral
20.5.8 "Eviscerado" del Capítulo XX del Decreto Nº 4238/68, no hace
mención del buche como una víscera a ser extraída en oportunidad del eviscerado
de las aves.
Que el buche debe ser extraído
obligatoriamente atendiendo a razones de higiene.
Que la Comisión Permanente de
Estudio y Actualización del mencionado Reglamento entiende que corresponde
reparar dicho error a través de la modificación del numeral 20.5.8 e incorporar
al "buche" como una de las vísceras que deben ser extraídas
obligatoriamente.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para dictar la presente medida en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase
el numeral 20.5.8 "Evisceración" del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Evisceración
|
20.5.8
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La evisceración puede
efectuarse en forma manual o automática. Los cortes para realizar esta
operación, deberán limitarse a los necesarios para extraer las vísceras y
facilitar la inspección sanitaria del ave.
Se considerará ave eviscerada
cuando se le ha extraído cabeza, tráquea, esófago, buche, estómagos glandular
y muscular, intestinos, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo e hígado con la
vesícula biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente maduras.
Mediante un corte se separará la cloaca de la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas
por desarticulación o sección, a la altura de la articulación
tibiometatársica. Las garras escaldadas, peladas, enfriadas/congeladas podrán
ser comercializadas como comestibles.
Las menudencias comestibles o
menudos: hígado, corazón y estómago muscular sin mucosa, más el cuello, luego
de su prolijamiento y enfriamiento, pueden ser introducidos dentro de la
cavidad de la carcasa, previo envasado".
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Art. 2º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.