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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 3543
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07/07/1992
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Fecha:
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08/07/1992
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Dependencia:
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RG-3543-1997-DGI
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Tema
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Tema:
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
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Asunto:
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Decreto N° 1076/92 - Operaciones de importación de
bienes con carácter definitivo - Régimen de percepción - Requisitos, formas y
demás condiciones.
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Nota L.O.A.: Textos Actualizados de acuerdo al
siguiente detalle:
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Artículo 1
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Resolución General 3955/1995 DGI
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Artículo 2
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Resolución General 3964/1995 DGI
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Artículo 4
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Resolución General 3955/1995 DGI
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Artículo 6
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Resolución General 3964/1995 DGI
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Artículo 8
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Resolución General 3955/1995 DGI
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VISTO el Decreto N° 1.076 de
fecha 30 de julio de 1992, y
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CONSIDERANDO:
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Que el artículo 3° de la citada norma
faculta a la
Administración Nacional de Aduanas a intervenir con
carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias,
con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte esta Dirección General.
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Que en consecuencia Se estima oportuno establecer
un régimen de percepción en el citado gravamen, aplicable a los bienes que se
importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el
mercado interno.
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Que en tal sentido corresponde exceptuar de la
referida percepción, a las importaciones definitivas de bienes muebles que
revistan, para los importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su
caso, estén destinados a su uso o consumo particular.
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Que corresponde fijar en consecuencia los
requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen de
percepción, así como también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional
de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de
Legislación.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y del artículo 3°
del Decreto N° 1.076/92.
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Por ello,
|
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA RESUELVE:
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ARTICULO 1° (Por Resolución General
3955/1995 DGI) - Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las
ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de
bienes.
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ARTICULO
2° (Por Resolución General 3964/1995 DGI) - Quedan exceptuadas del
presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
|
1. Cuando se trate de reimportación
definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de
derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del
Código Aduanero, aprobado por la Ley 22.415
|
2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1
de la Resolución
General DGI N° 3.523.
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3.Que revistan para el importador el carácter de
bienes de uso.
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ARTICULO 3° - A los fines del citado
régimen actuará en carácter de agente de percepción la Administración Nacional de Aduanas.
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ARTICULO 4° (Por Resolución General
3955/1995 DGI) - El monto de la percepción se determinará aplicando la
alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio normal definido para la
aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos
a la importación o con motivo de ella.
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ARTICULO 5° - La liquidación de la
percepción se efectuará en el momento de liquidación de los gravámenes y
derechos que correspondan a la operación de importación, y se ingresará
utilizando las boletas de depósito formularios Nros. OM-686/A o, de
corresponder, OM-686/9/A.
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ARTICULO 6° (Por Resolución General
3964/1995 DGI) - De tratarse de operaciones de importación de bienes para
comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el punto 3. del
artículo 2°, los importadores deberán indicar en el
correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le
asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o, en su
caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación
de actividades, consignando a continuación la leyenda "Dto.
1.076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a
que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
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En el supuesto de no cumplimentarse esa
obligación, la
Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción
de acuerdo con la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del artículo 4 de
la presente.
|
ARTICULO 7° - La Administración Nacional
de Aduanas deberá proporcionar -con arreglo a las disposiciones establecidas
por la Resolución
General N° 3.399 y sus normas complementarias- un detalle
de las percepciones efectuadas en el curso de cada mes calendario y de las
operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la
percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
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ARTICULO 8° (Por Resolución General
3955/1995 DGI) - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los
responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por
éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente.
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En los casos previstos en el segundo párrafo del
artículo 4°, de resultar un remanente a favor del responsable, el
mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por
el Título VI de la Ley N°
23.966.
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ARTICULO 9° - Las disposiciones de la Resolución General
N° 2.784 y sus modificaciones resultarán de aplicación en todos los aspectos no
previstos en esta resolución general.
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ARTICULO 10 - La presente resolución general será
de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1°
que se perfeccionen a partir del 27 de julio de 1992, inclusive.
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ARTICULO 11 - De forma.
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