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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 591
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13/05/1999
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Fecha:
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18/05/1999
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Dependencia:
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RG-591-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.
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Asunto:
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Certificado de validación de datos de importadores
(C.V.D.I.). Creación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales N° 3431
(DGI) y N° 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias.
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VISTO el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación, y
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CONSIDERANDO:
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Que, como consecuencia de la experiencia operativa
recogida acerca del comportamiento de los sujetos involucrados en la
importación y comercialización de productos de origen extranjero, y debido
asimismo a la detección de operaciones irregulares, se ha considerado
conveniente la instrumentación de procedimientos especiales que permitan una
más efectiva y ágil verificación.
|
Que con la finalidad de otorgar mayor precisión a
los datos referidos a los responsables, resulta conveniente crear el
Certificado de Validación de Datos de Importadores, instrumento que permitirá
un adecuado control de los responsables intervinientes en las operaciones en
las que se negocien bienes importados.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7o del Decreto N° 618, de
fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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CAPITULO I -
CERTIFICADO DE VALIDACION DE DATOS DE IMPORTADORES (C.V.D.I.).
|
Artículo 1o - Créase el
"Certificado de Validación de Datos de Importadores" -cuyo modelo
consta en el Anexo I de la presente-, denominado en adelante
"C.V.D.I.", que será expedido por este Organismo a solicitud de los
sujetos ya inscriptos o que se inscriban como importadores en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General
de Aduanas.
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Quedan excluidos de presentar la solicitud
precedentemente indicada, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del
artículo 2o de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y
complementarias.
|
Los importadores que se encuentren inscriptos en
el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta
Resolución General, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás
condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:
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TERMINACION C.U.I.T.
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FECHAS DE VENCIMIENTO
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0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7,
8 ó 9
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Hasta el día 3/6/99, inclusive Hasta el día 4/6/99,
inclusive Hasta el día 7/6/99, inclusive
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Art. 2° - Para la obtención del
"C.V.D.I.", los importadores -ya sean personas físicas o jurídicas-
deberán:
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Presentar en la dependencia de la Dirección General
Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los elementos que se detallan
en el Anexo II de la presente.
|
Haber
presentado ante este Organismo las declaraciones juradas del Impuesto al
Valor Agregado y, en su caso, de los Recursos de la Seguridad Social,
de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del
"C.V.D.I.", así como las declaraciones juradas del Impuesto a las
Ganancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre los Bienes Personales y/o
del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta, del último período fiscal
vencido.
|
Art. 3o - Los sujetos indicados en el
primer párrafo del artículo 1o, no podrán solicitar el
"C.V.D.I." cuando:
|
Hayan sido querellados o denunciados penalmente
con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones, o N°
24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión
preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha
de interposición de la solicitud.
|
Hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones impositivas, aduaneras o de terceros, o registren causas
penales originadas en delitos, en las que se hubiera ordenado el
procesamiento de funcionarios ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio
de sus funciones, a la fecha de la solicitud.
|
Tampoco podrán presentar la referida solicitud las
personas jurídicas cuyos titulares -directores o apoderados-, como
consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
|
Art. 4o - La procedencia del
otorgamiento del "C.V.D.I." o de su denegatoria, será resuelta por
este Organismo teniendo en cuenta -además, de los elementos y requisitos
establecidos en los artículos 2o y 3o- el parámetro
resultante de la aplicación de un sistema informático que permita relacionar,
entre otros, los siguientes datos consignados por el responsable en sus
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas:
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Débito fiscal total.
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Crédito fiscal total.
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Operaciones exentas y no gravadas.
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Compras de bienes de uso.
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Exportaciones netas
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Art. 5o - Cuando las solicitudes sean
incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o se
comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez
administrativo competente requerirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen
las omisiones o deficiencias observadas.
|
A tal efecto, se otorgará un plazo de TRES (3)
días hábiles administrativos, transcurridos los cuales se procederá al
archivo de las actuaciones.
|
Art. 6o - El juez administrativo
competente -una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 2o, 3o y 4o, o la
subsanación de las omisiones o deficiencias que hubieran sido observadas-
emitirá y suscribirá el correspondiente "C.V.D.I.", que podrá ser
retirado por los solicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, a partir del DECIMO (10o)
día hábil administrativo posterior a la fecha de presentación o a la fecha
en que hayan sido subsanadas las omisiones o deficiencias observadas.
|
El plazo establecido en el párrafo precedente será
extendido a TREINTA Y CINCO (35) días hábiles administrativos, cuando los
importadores -que estuvieran en condiciones de solicitar el
"C.V.D.I.", de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 1o-, efectúen la presentación con posterioridad a las
fechas allí establecidas.
|
Excepcionalmente, los sujetos que presenten la
solicitud del certificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo
del artículo 1o, podrán retirarlo a partir del día 5 de julio de
1999.
|
La Dirección General Impositiva informará
diariamente a la
Dirección General de Aduanas, la emisión de los certificados.
|
Art. 7o - Cuando los sujetos incurran
en falsedad, total o parcial, de la información suministrada o cuando se
produzca, con posterioridad a la emisión del "C.V.D.I.", algún
incumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 2o,
3o y 4o, este Organismo procederá a comunicar la
denegatoria de la solicitud o la caducidad del certificado otorgado.
|
La mencionada comunicación será suscripta por el
juez administrativo competente y producirá efectos a partir de la fecha de
notificación del pertinente acto administrativo.
|
Art. 8o - Los sujetos a quienes se les
hubiera denegado o notificado la caducidad del "C.V.D.I.", podrán
manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la
fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 7o,
mediante la presentación, en la dependencia de este Organismo en la cual se
encuentren inscriptos, de una nota, cuyo modelo consta en el Anexo III de la
presente, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse.
|
Este Organismo podrá requerir, dentro del término
de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
presentación del escrito indicado en el párrafo anterior, el aporte de otros
elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan
los responsables.
|
La falta de cumplimiento al requerimiento
formulado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo
acordado a tal fin, será considerada como desistimiento tácito de la disconformidad
planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
|
Art. 9o - El juez administrativo
competente, una vez analizados todos los elementos aportados, dictará
resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada o desde
la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo del
artículo precedente; en ella declarará la improcedencia del reclamo formulado
o suscribirá el certificado a que se refiere el artículo 6o,
circunstancias que serán notificadas al interesado en forma fehaciente.
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CAPITULO II
- REGIMEN DE PERCEPCIÓN
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Art. 10. - Las importaciones efectuadas por
sujetos que no posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo
solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su
caso, no acrediten su condición de agente de retención según lo dispuesto en
los incisos b) y c) del artículo 2o de la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementarias, estarán sujetas -de
corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales N°
3.431 (DGI) y N° 3.543 (DGI), sus respectivas modificatorias y
complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en
las mencionadas normas, calculadas mediante la aplicación de las alícuotas
que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:
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VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%)
cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial-
del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado
impuesto en el momento de la importación -Resolución General N° 3.431 (DGI),
artículo 3o -, y SEIS POR CIENTO (6%) -o VEINTIDOS POR CIENTO
(22%) cuando se trate de la importación definitiva de bienes que tengan como
destino el uso o consumo particular del importador- del impuesto a las
ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente -
Resolución General N° 3.543 (DGI), artículo 4o -.
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Art. 11. - Solamente aquellos importadores que
posean el "C.V.D.I." o demuestren su condición de agente de
retención según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 2o
de la Resolución
General N° 18, sus modificatorias y complementarias, podrán
acreditar ante la
Dirección General de Aduanas -en el momento de la importación-
la exclusión, total o parcial, del régimen de percepción en la forma
dispuesta por este Organismo.
|
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
|
Art. 12. - La presente Resolución General será de
aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción del régimen de percepción dispuesto en el Capítulo II,
el que producirá efectos a partir del día 12 de julio de 1999.
|
Art. 13. - Apruébanse los Anexos I, II, III, IV,
V, VI y VII que forman parte de esta Resolución General.
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Art.
14. - De forma.
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