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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1011 |
29/05/1991 |
Fecha: |
31/05/1991 |
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Dependencia:
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DE-1011-1991 |
Tema:
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EXPORTACIONES. |
Asunto:
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Establécese
un nuevo régimen de reintegros de impuestos interiores para las distintas
etapas de producción y comercialización de mercaderías manufacturadas en el
país, nuevas sin uso. |
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VISTO el Expediente N° 315.509/91 del Registro de
la Subsecretaria de
Industria y Comercio, el Código Aduanero Ley 22.415, y |
CONSIDERANDO:
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Que
es objetivo de la política industrial y de la política comercial el logro de
una mayor integración de la economía argentina en el comercio internacional. |
Que
una premisa fundamental en d comercio internacional consiste en que los impuestos
pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan
negativamente sobre su competitividad. |
Que
en función de ello se hace necesario contemplar un régimen de reintegros de
los impuestos antes señalados. |
Que
el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser permanente y actuar de
manera interrelacionada con otros regímenes de promoción de exportaciones sin
que ello implique la superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio
fiscal. |
Que
el reintegro de los tributos que se consideran en la presente norma responde
exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos interiores. |
Que
el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con los criterios y
pautas establecidos en los Convenios Internacionales en la materia,
suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema
automático de reintegro. |
Que
en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 del Código Aduanero - Ley
22.415 -, resulta necesario autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, pueda introducir modificaciones en las listas que
establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de política
industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete. |
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica,
cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la
jurisprudencia de
la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. |
Que
el régimen que se propone se dicta en virtud de lo establecido en el Código
Aduanero - Ley 22.415. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1°- Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país,
nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los
importes que se hubieran pagados en conceptos de tributos interiores en las
distintas etapas de producción y comercialización. |
Dicho
reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a
exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la
misma. Para dicho calculo se tomara como base exclusivamente el valor agregado
producido en el país. |
Art.
2o- El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a
exportar a que hace referencia el artículo 1o, resulta de la
evaluación realizada por
la SUBSECRETARIA DE INDUSIRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el calculo de los tributos
interiores incorporados en las mercaderías a exportar. |
Art.
3o- Fijase en el DIEZ POR CIENTO (10 %), OCHO CON TREINTA CENTESIMOS
POR CIENTO (8,30 %), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,70) y TRES CON
IREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30) las alícuotas de reintegro de tributos
interiores a las mercaderías que se exporten. |
Art.
4o- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para que, a propuesta de
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objeto del presente régimen y
para que incorpore al mismo nuevas mercaderías o elimine de él a las que
hubiere incluido, como así también a efectuar las modificaciones de los
niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones
realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen. |
Art.
5o-
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizará que la
liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alícuota
establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la
correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo. |
Art.
6o- El Banco intervininte procederá a pagar a los exportadores los
importes que resulten, con la documentación suministrada por
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA
del día anterior al de efectuarse su acreditación en cuenta al exportador
siempre que se certifique el pago de los tributos que gravaren la operación
objeto del beneficio. En los casos de operaciones financiadas de acuerdo con
las normas establecidas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENIINA
deberá entregarse la documentación pertinente en los casos en que así correspondiere. |
Art.
7o- El Banco interviniente hará efectivo el reintegro al
exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto cene abierta el
BANCO DE
LA NACION
ARGENTINA, quedando autorizada esta Institución para cubrir
el saldo deudor que arroje dicha cuenta al termino de las operaciones de cada
día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (I.V.A.) o
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abierta en dicho Banco. |
Art.
8o- Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas
que por cualquier circunstancia retomen al país, deberán proceder a ingresar
- total o parcialmente, según la cantidad retomada - el importe
correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado,
condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías. |
Art.
9o- Los infractores a las disposiciones del presente decreto que mediante
la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra
falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos
interiores ilegitimo o por un valor superior que le correspondiere, se harán
pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero. |
Art.
10°.- Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en
exportaciones definitivas y en tal carácter se ajusten a lo dispuesto en d presente
régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio establecido
en el artículo 3° del presente decreto. A estos fines se
considerara como fecha de oficialización de la declaración aduanera de
exportación para consumo, la del registro de la solicitud correspondiente en
sede aduanera. |
Art.
11o- Las operaciones que se cursen al amparo del régimen
establecido por el presente decreto, en los casos que así correspondiere, podrán
acogerse al régimen de draw back establecido en
la Ley 22.415. |
Art.
12o- El presente decreto queda excluido de lo dispuesto por el
artículo 7o del decreto N° 1930 del 19/9/90 y de lo establecido
por el artículo 1o del Decreto N° 2524 de fecha 30 de noviembre de
1990. |
Art.
13o- El pago de los importes que correspondieren por aplicación
del presente decreto se efectuara en moneda de curso legal |
Art. 14o- Las operaciones que se
realicen al amparo del régimen establecido en el Decreto N° 525/85, gozaran
en carácter de reintegro de tributos, del máximo
porcentaje que se establece en el presente decreto y las modificaciones mismo
que se pudieran efectuar en el futuro. |
Art.
15o- Derógase el Decreto N° 1555/86 |
Art.
16o- El presente decreto comenzara regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas
solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registraren
ante
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de dicho día. |
Art. 17o- Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
18o- Deforma. |
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