Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2000
Impuesto al Valor Agregado.
Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia. Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 30/1/2006
VISTO, la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada resolución
general se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que
deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la
acreditación, devolución o transferencia del gravamen atribuible a las
operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual
tratamiento.
Que la experiencia recogida
respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para solicitar el
reintegro, así como la necesidad de optimizar la sistematización del trámite,
aconsejan introducir adecuaciones a la norma del visto.
Que en tal sentido, los
exportadores y demás responsables deberán suministrar a este organismo la
información producida mediante el correspondiente programa aplicativo por
transferencia electrónica de datos, como también informarse del detalle de
incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o previsionales, en ambos
casos a través de la página "web" de esta Administración Federal.
Que en virtud de las
modificaciones efectuadas al régimen de que se trata, así como por la
significación de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta
aconsejable reunir en un nuevo cuerpo normativo todas las disposiciones
relativas al tema, en reemplazo de la norma del visto.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales
Técnico Legal Impositiva, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
Artículo 1º — Los contribuyentes, responsables y
demás sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los
importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido
facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
cumplir con las disposiciones de esta resolución general que, en cada caso, se
establecen:
a) Los exportadores, excepto los
sujetos indicados en los incisos siguientes: las previstas en el presente
título y en los Anexos I, IV y V de esta resolución general.
b) Los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los
puntos 13, 14 y 26 del inciso h) del artículo 7º de la citada ley y en el
artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que
reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por
la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios
postales/PSP ("courier"): las disposiciones de este título y de los
Anexos II, IV y V de la presente.
c) Los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la citada ley: las
establecidas en el presente título y en los Anexos III, IV y V de esta
resolución general.
Asimismo quienes reúnan las
condiciones del Anexo VI podrán solicitar la aplicación del régimen allí
dispuesto.
Art. 2º — Las asociaciones, sociedades o empresas
de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes
en el exterior, a los fines previstos en el inciso b) del artículo 1º no se
encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o
reglamentarias.
Los proveedores de los
mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el
importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la
leyenda "Resolución General Nº 2000, Título I, Artículo 1º, inciso
b)".
Las solicitudes de reintegro
deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país,
o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que
acredite personería en tal carácter.
Para la tramitación de las
mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten
reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia
autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por
traductor público nacional.
PERFECCIONAMIENTO DE LAS
EXPORTACIONES
Art. 3º — A efectos del presente régimen las
exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual
tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en
el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior,
se considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en
el inciso a) del artículo 1º: con el cumplido de embarque, siempre que los
bienes salgan efectivamente del país en ese embarque —fecha consignada en el
campo mercadería a bordo/salida—, según conste en la "destinación de exportación"
respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero
interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan
DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma
establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la
aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes
del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación —subrégimen
ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se
registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen EC07—.
b) Para los sujetos indicados en
el inciso b) del artículo 1º: mediante la documentación que para cada caso se
indica seguidamente:
1. Transporte marítimo y de
locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada
por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro
indicado en el punto 1.2.1 del inciso a) del Anexo II, de la presente resolución
general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 del
inciso a) de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre:
documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección
General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de
corresponder.
4. Servicios conexos al
transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o
prestación y conformada según lo dispuesto en el punto 2.1 del inciso a) del
Anexo II de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación,
modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes
y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto
26 del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo:
certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval,
inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval.
5.2. Transporte aéreo: registro
de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución
o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará
ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio
conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3
precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la
prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación,
devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.
c) Para los contribuyentes,
responsables y demás sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1º: con la
factura por la que se documente la operación.
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y
OBJETIVAS
Art. 4º — Están excluidos del régimen reglado en
el presente título:
a) Los sujetos indicados en el
artículo 1º cuando:
1. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones
y Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha que
se formalizó la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13.
2. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un
particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
Quedan comprendidos en la
exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes,
socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
b) Las facturas o documentos
equivalentes que tengan una antigüedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses
calendario a la fecha que se formalizó la presentación de la solicitud de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos
equivalentes:
1. Cuyo impuesto al valor
agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se
presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el
impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una
antigüedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses.
2. Incluidas en presentaciones
rectificativas, en los casos en que el límite de los CUARENTA Y OCHO (48) meses
calendario, no hubiese sido superado en la presentación original o en
rectificativas anteriores con relación a dichos comprobantes.
3. Cuando la sumatoria de sus
créditos fiscales vinculados resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
monto total vinculado, y dicho valor sea inferior a la suma de UN MIL PESOS ($
1.000.-).
c) Las solicitudes que se
encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo
43 de la presente resolución general, cuando —como consecuencia de las acciones
de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— se compruebe
respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del
impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
d) Los créditos fiscales
vinculados a las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b)
del artículo 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Las facturas o documentos
equivalentes a que se refiere el primer párrafo del inciso b) y, en su caso,
los créditos fiscales a que se refiere el inciso d), deberán incluirse en una
única presentación —juntamente con las restantes facturas o documentos
equivalentes— y serán objeto de la detracción prevista en el inciso b) del
artículo 26.
Art. 5º — Las solicitudes formuladas por los
sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes
mencionados en el primer párrafo del incisos b) y en los incisos c) y d) del
artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de
esta resolución general.
IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
Art. 6º — Cuando el importe del crédito fiscal
vinculado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá
presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el punto I) del Aparado B)
del Anexo IV de la presente resolución general.
A efectos de determinar el
mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el
primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a
la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a
los bienes o servicios exportados.
En el caso que en un mismo
período fiscal coexistan más de una alícuota del impuesto al valor agregado,
para determinar el mencionado límite, se aplicará el procedimiento que se
establece en el punto II) del Aparado B) del Anexo IV. Los cálculos efectuados,
como consecuencia de la utilización de dicho procedimiento, se exteriorizarán
mediante nota, según lo previsto en el mencionado punto II).
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION
INDIRECTA
Art. 7º — Cuando las compras, locaciones y
prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren
relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución
general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes,
aplicando el procedimiento que se establece en el Apartado A) del Anexo V de la
presente resolución general.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN
EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
Art. 8º — Los responsables que realicen
simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo,
deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en
el Apartado B) del Anexo V, de esta resolución general.
FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9º — Los datos a que se hace referencia en
el Aparatado D) del Anexo IV de la presente resolución general, deberán constar
en el cuerpo de la factura original o documento equivalente.
SOLICITUDES. REQUISITOS Y
CONDICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la presente resolución general, a fin de solicitar la acreditación,
devolución o transferencia, deberán utilizar el programa aplicativo denominado
"IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0",
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan
en el Anexo XIII de esta resolución general.
El referido programa aplicativo
se podrá transferir desde la página "web" de este organismo (http:/
/www.afip.gov.ar).
Art. 11. — La presentación de la información
producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por
transferencia electrónica de datos a través de la citada página "web"
de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema
emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
En el supuesto que hubiera
inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la
información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior, y por tales
motivos los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente,
podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.
De haber efectuado la
transmisión, el solicitante podrá ingresar mediante el servicio de clave fiscal
en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y
selecccionar la opción denominada "Recupero de IVA por exportaciones –
Integridad del archivo transmitido" para verificar si la información
transmitida ha superado o no los controles de integridad por parte de esta
Administración Federal.
Art. 12. — Efectuada la transmisión a que hace
referencia el artículo precedente, el solicitante se encontrará habilitado para
concurrir a la dependencia a fin de formalizar la presentación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución general.
En caso de inoperatividad
general del sistema de presentación establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá formalizarse la misma
según lo establecido en el artículo 14 de esta resolución general.
Art. 13. — Los responsables deberán formalizar la
presentación aportando los elementos que se indican seguidamente:
a) Copia de la constancia de
transmisión electrónica F 1016.
b) El formulario de declaración
jurada Nº 404, generado por el respectivo programa aplicativo.
c) Un informe especial extendido
por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De resultar aceptada la
presentación —incluida la integridad del archivo—, se entregará el duplicado
sellado del formulario de declaración jurada Nº 404 y un acuse de recibo, como
constancia de recepción. La fecha de dicha recepción será considerada fecha de
presentación de la solicitud a todos los efectos.
Art. 14. — En el caso de inoperatividad general
del sistema de presentación de declaraciones juradas establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá formalizarse la
presentación de la información producida mediante el programa aplicativo a que
se hace referencia en el artículo 10, con la entrega de un sobre conteniendo el
respectivo soporte magnético y la documentación pertinente indicada en el
artículo 13, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.
En tal supuesto la presentación se
considerará realizada en la fecha consignada en el mencionado formulario 4006
por la dependencia receptora y quedará sujeta a la validación de la
documentación aportada, incluida la integridad del archivo.
Art. 15. — Formalizada la presentación en la dependencia
y en caso de comprobarse la falta de integridad de los datos transmitidos,
deberá efectuarse una nueva transmisión en el plazo de UN (1) día contado a
partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo 13 o, en su caso,
de la fecha en que se haya notificado la falta de integridad de la información
recepcionada según lo previsto en el artículo 14, generándose una nueva
solicitud con idéntica secuencia. Dentro de los DOS (2) días hábiles
administrativos subsiguientes, deberá formalizarse la presentación del nuevo
formulario de declaración jurada Nº 404 y de la copia de la nueva constancia de
transmisión F. 1016 en la dependencia aludida, siendo la fecha de presentación
de la solicitud a todos los efectos la indicada en el artículo 13 o, en su
caso, 14.
En caso de incumplimiento de los
plazos referidos en el párrafo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud
con idéntica secuencia y formalizarse su presentación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 11 a 15 de esta resolución general.
Art. 16. — Los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la presente resolución general, una vez formalizada la presentación
deberán informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos
de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia deudas
líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y/o previsionales, a los efectos de la admisibilidad formal de la
solicitud.
A dicho fin ingresarán mediante
el servicio de clave fiscal en la página "web" de este organismo
(http:/ /www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción denominada "Recupero
de IVA por exportaciones – Detalle de incumplimientos de obligaciones
tributarias", registrando en el mencionado servicio de clave fiscal su
conformidad o no, respecto del detalle de incumplimientos exhibido y obteniendo
la respectiva constancia.
La obligación dispuesta en el
primer párrafo deberá cumplirse dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha indicada en el artículo 13
o, en su caso, 14.
Transcurrido dicho plazo, sin
que el solicitante realice dicha registración, la solicitud no se considerará
formalmente admisible hasta el cumplimiento de la misma.
Art. 17. — La conformidad registrada implicará
para el responsable el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas
y de la deuda registrada en las bases de datos de esta Administración Federal,
las que —en su caso— serán objeto de las compensaciones y/o cancelaciones en
nombre del solicitante, previstas en los artículos 26 y 45 de esta resolución
general.
Cuando el solicitante registre
su disconformidad respecto del detalle de incumplimientos, deberá concurrir
ante la dependencia, en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida
por el servicio "Detalle de incumplimientos de obligaciones
tributarias", a efectos de realizar los reclamos pertinentes.
Art. 18. — La dependencia interviniente tramitará
el reclamo con la respectiva constancia de disconformidad y, en respuesta al
mismo emitirá una constancia del nuevo detalle de incumplimientos. El
solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo detalle de incumplimientos en
un plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su
reclamo ante la indicada dependencia, mediante el servicio de clave fiscal
mencionado en el artículo 16.
No habiéndose cumplido con las
obligaciones dispuestas en el segundo párrafo del artículo 17 y en el párrafo
anterior, en los plazos allí aludidos, la tramitación de las solicitudes
permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los
peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha en que vencieran los
plazos y la del cumplimiento de las referidas obligaciones.
Art. 19. — Podrá formalizarse la presentación de
una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes
siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período
fiscal de dicho perfeccionamiento.
Cuando la presentación se
formalice con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del
perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las
presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la
correspondiente al mes anterior al de la interposición de la solicitud.
Art. 20. — De efectuarse una declaración jurada
rectificativa, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la
presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación
prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la
presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según
lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en
acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no
observados.
A efectos del cálculo de los
intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente
a la presentación rectificativa.
Art. 21. — Las tareas de auditoría que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en
el inciso c) del artículo 13, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos
equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO
(100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo
dispuesto en los regímenes de retención vigentes, siempre que las mismas se
hubieran ingresado o, en su caso, compensado; o bien cuando se opte por
compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de
reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II de la
presente. En estos casos el profesional interviniente deberá dejar expresa
constancia en su informe de las facturas o documentos equivalentes que serán
objeto de la citada compensación.
b) Las facturas o documentos
equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de
lo dispuesto en:
1. Los regímenes de retención
vigentes (exclusiones subjetivas, pago en especie, retención mínima).
2. Las Resoluciones Generales Nº
17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75.
c) Las solicitudes formuladas
por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo VI de la
presente resolución general y en el Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997.
d) El impuesto correspondiente a
las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los
procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el
profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del
impuesto facturado, incluido en la solicitud. Además dicho profesional, deberá
dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado
indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
La firma del informe suscripto
por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo
correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de
este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En los casos previstos en el
artículo 20 de la presente, la declaración jurada rectificativa que se
interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en
que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido
oportunamente por el profesional actuante.
Art. 22. — Los profesionales actuantes, respecto
de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los
proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores" previsto por la Resolución General Nº 18, sus modificaciones y complementarias, conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo
VII de la presente resolución general.
No obstante lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 21, los procedimientos de auditoría relativos a los
proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el
profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva
100%", cuando:
a) Se hubiesen practicado
retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el
inciso a) del artículo citado precedentemente, o
b) el proveedor se encuentre
beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en el punto 2 del inciso b) del mencionado artículo.
Art. 23. — Cuando las presentaciones sean incompletas
o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten procedentes
o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas
presentadas y destinaciones de exportación, relacionadas con el importe
vinculado, el juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada
en los términos del artículo 13 o, en su caso, 14 que se subsanen las omisiones
o inconsistencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el
archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se
considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del mencionado
requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en
el artículo 16.
Transcurrido el plazo de SEIS
(6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez
administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, la solicitud se
considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación realizada
en los términos del artículo 13 o, en su caso 14, siempre que se hubiese
cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.
SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES
Art. 24. — El juez administrativo procederá a
detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la
solicitud, cuando:
a) Surjan inconsistencias como
resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales
se observen situaciones donde:
1. Los agentes de retención han
omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a
adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A
efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar
inconsistencias, el exportador deberá informar en el Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los créditos vinculados
objeto de la retención por los regímenes correspondientes.
2. Los proveedores informados no
se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la
fecha de emisión del comprobante.
3. Los proveedores informados
integren la base de contribuyentes no confiables.
4. Se compruebe la falta de
verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el
pedido.
5. No se haya dado cumplimiento
a las obligaciones tributarias respecto de los créditos fiscales vinculados.
b) El informe especial a que se
hace referencia en el inciso c) del artículo 13, contenga los conceptos y
montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.
Contra dichas detracciones los
responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del
Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en
párrafo anterior, el solicitante podrá interponer una nota en disconformidad,
ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la
comunicación indicada en el artículo 25, respecto de los comprobantes no
aprobados. Dicha disconformidad estará limitada a que la cantidad de
comprobantes no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto
vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la
solicitud.
COMUNICACION DE PAGO.
AUTORIZACION DE ACREDITACION Y TRANSFERENCIA. OBSERVACIONES
Art. 25. — El juez administrativo competente
emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las
detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 24,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23.
La aprobación de los montos
consignados en la solicitud del exportador y las detracciones que resulten
procedentes, por parte del juez administrativo interviniente, se realizará
sobre la base de la consulta a los controles informáticos sistematizados que
administra las situaciones a que se refiere el artículo 24 y al servicio
detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias mencionado en el
artículo 16.
En el caso de que transcurra un
plazo de más de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de registro, según lo
dispuesto en los artículos 16 ó 18, según corresponda, sin que se haya emitido
el acto administrativo pertinente, el solicitante deberá cumplir nuevamente con
la obligación referida en el primer párrafo del artículo 16, dentro de los DOS
(2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se haya
cumplido dicho plazo. De no efectuarse la actualización del detalle de
incumplimientos de obligaciones tributarias, en el citado lapso, será de
aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 18.
Asimismo, si en forma previa a
la emisión de la comunicación a que hace referencia el presente artículo, el
solicitante conforma un nuevo detalle de incumplimientos con motivo de la
presentación de una nueva solicitud, dicha información servirá de base a los
efectos previstos en este artículo.
Los solicitantes podrán ingresar
mediante el servicio de clave fiscal en la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada
"Recupero de IVA por Exportaciones – Estado de trámite", a efectos de
tomar conocimiento de la emisión del acto que les será notificado pudiendo concurrir
a la respectiva dependencia a dicho fin.
Art. 26. — La comunicación que informe el monto
autorizado y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes,
consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El importe del impuesto
facturado atribuible a la respectiva exportación.
b) Los fundamentos que avalen la
detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de
acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 4º y en el
artículo 24, cuando corresponda.
c) Monto del excedente aprobado.
d) Monto de compensaciones
autorizadas efectuadas mediante la utilización del formulario de declaración
jurada Nº 798 por los siguientes conceptos:
1. Por deuda propia de impuesto
propio.
2. Por obligaciones emergentes
de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena.
3. Por retenciones y/o
percepciones del impuesto al valor agregado que habilita el Título II de la
presente resolución general.
e) Monto de la compensación
obligatoria de deudas propias por impuesto propio —acreditación en los términos
del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—.
f) Monto de la compensación de
oficio —artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones—, de deudas por los conceptos detallados en los puntos 2. y 3.
del inciso d) del presente artículo.
g) Monto de deudas de seguridad
social que este organismo cancelará en nombre del solicitante.
h) El importe de la devolución
o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizadas.
i) La fecha de presentación
originaria a los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 20, la
fecha de la última solicitud rectificativa, la fecha de admisibilidad formal y
los plazos de suspensión según lo establecido en los artículos 18 y 25 de la
presente resolución general.
Art. 27. — En el caso de devoluciones, el pago se
hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo
anterior.
Art. 28. — Emitido el acto y puesto en
conocimiento del contribuyente, según lo previsto en el artículo 25, los
solicitantes podrán:
a) Requerir un cambio en la
forma de efectivización en la medida que hubiesen transcurrido SEIS (6) días
hábiles administrativos desde la fecha de notificación de dicho acto y siempre
que no se hubiese efectivizado el pago. A tal efecto deberán utilizar el
servicio de clave fiscal de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada "Recupero de
IVA por Exportaciones – Realizar cambios de destino". Dicho cambio
procederá únicamente por el importe autorizado en devolución, neto del monto
afectado a la cancelación de deudas impositivas y/o previsionales y aquellos
correspondientes al pago del crédito otorgado por instituciones bancarias en el
marco de la Ley Nº 24.402 y su modificación, a que se hace referencia en el
artículo 30 de la presente resolución general.
b) Rectificar la solicitud
interpuesta incorporando nuevos conceptos. En tal caso, deberá incluirse en el
informe mencionado en el inciso c) del artículo 13, de la presente resolución
general los motivos de tal rectificación.
A los efectos del cálculo de los
intereses a favor de los responsables se mantendrá la fecha de la presentación
originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de
dicha presentación.
c) Presentar una nueva
rectificativa con posterioridad a la emisión del acto correspondiente a la
solicitud a que se refiere el inciso anterior, en cuyo caso deberán transcurrir
NOVENTA (90) días corridos entre la fecha de emisión del citado acto y la
interposición de la nueva rectificativa. En caso que el monto vinculado de ésta
última supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) al monto de la anterior, la
solicitud será tramitada en el marco del Título IV de la presente resolución
general.
Art. 29. — Cuando los sujetos no hayan realizado
presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de
interposición del pedido de reintegro, el plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos fijado en el primer párrafo del artículo 25 se extenderá a
TREINTA (30) días hábiles administrativos.
REGIMEN DE LA LEY Nº 24.402 Y SU MODIFICATORIA
Art. 30. — El importe de la devolución
correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos
comprendidos en el régimen de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, será
afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la
institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al
impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de
aplicación el procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 10 de la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.
De tratarse del impuesto
derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada
afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados
conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, hasta el monto
del valor de la cuota mensual.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
Art. 31. — En las solicitudes de transferencia los
cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Apartado A) del
Anexo VIII de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del
cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.
Los cesionarios podrán aplicar
los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia
autorizada prevista en el artículo 25. A tal efecto, presentarán:
a) Una nota cuyo modelo obra en
el Apartado B) del Anexo VIII de la presente resolución general.
b) El formulario de declaración
jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense.
c) La copia de la nota
presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora
de la misma.
d) La copia de la aludida
comunicación.
Los cesionarios formalizarán la
presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este
organismo en la que se encuentren inscriptos.
Las firmas de las notas
indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano
público.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS
Art. 32. — Cuando proceda la detracción parcial de
los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el
siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra las transferencias.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
e) Contra el excedente
trasladable a futuras presentaciones.
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 33. — Los sujetos a que se refiere el
artículo 1º de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5º
del Decreto Nº 1139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de
setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado
retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a
los regímenes establecidos o que establezca este organismo—, podrán compensar
los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el
cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX de la
presente resolución general.
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
Art. 34. — Los exportadores que realicen
operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u
otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta
y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con
lo dispuesto en el presente título.
Art. 35. — Se consideran operaciones de exportación
por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la
mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que
efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado
propietario.
En consecuencia, reviste el
carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente,
por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo
anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.
Art. 36. — A los fines establecidos en el artículo
74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o
comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el
titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para
interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el
artículo 43 de la ley del gravamen.
Art. 37. — Los intermediarios citados en el
segundo párrafo del artículo 35, quedan obligados a informar a esta
Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y
orden de terceros.
A tal efecto los citados sujetos
deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP – EXPORTACIONES
POR CUENTA DE TERCEROS – Versión 2.0", cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo X de la presente
resolución general.
El mencionado programa
aplicativo podrá ser transferido desde la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 38. — La presentación de la información
producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por
transferencia electrónica de datos a través de la citada página "web"
de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema
emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
En el supuesto que hubiera
inconvenientes en la trasmisión o cuando el archivo que contiene la información
a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior, y por tales motivos los
sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en
sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la
dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.
Art. 39. — La obligación de información dispuesta
en el artículo 37, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato
siguiente al del embarque.
Art. 40. — Una vez cumplida la obligación de
información dispuesta en el artículo 37, el intermediario entregará a cada uno
de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta
de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:
a) Fotocopia del formulario de
declaración jurada Nº 846.
b) Fotocopia de la constancia de
transmisión electrónica F. 1016.
c) Constancia donde se indiquen
los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el
programa aplicativo, mencionado en el artículo 37.
Art. 41. — Cuando los exportadores soliciten la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución
general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma,
los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del
instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al
exterior.
Art. 42. — Los créditos por estímulos aduaneros se
abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero exportador, resultan
solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o
sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración
aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo XI de la presente
resolución general.
TITULO IV
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A
FISCALIZACION
Art. 43. — Se tramitarán por el presente título
conforme lo establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las
solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso,
los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b), c) y d) del artículo
4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del artículo
28, de la presente resolución general.
Art. 44. — Cuando se produzca la causal de
exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4º (verificaciones practicadas
que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto
de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará
tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo
que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto facturado y
reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha,
que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y
el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones
que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto
impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el
punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) Las DOCE (12) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo
al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias
dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45. — Como condición previa a la devolución
y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán:
a) Tener cumplida la
presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier
concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.
b) Cancelar y/o solicitar que
este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.
Para solicitar a este organismo
la cancelación de las deudas en su nombre, el exportador deberá utilizar el
servicio de clave fiscal mencionado en el artículo 16 de la presente resolución
general.
En caso de incumplimiento a las
obligaciones dispuestas en el primer párrafo, el juez administrativo requerirá
que se subsanen los mismos, otorgando al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el
archivo de las actuaciones.
Art. 46. — El solicitante podrá desistir de la
presentación efectuada, para lo cual deberá presentar una nota. Asimismo, en
caso que se pretenda desistir en forma parcial del crédito fiscal vinculado, dicho
desistimiento será procedente en la medida que la cantidad de comprobantes
desistidos no exceda de CINCUENTA (50) y siempre que el monto desistido sea
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto vinculado.
Art. 47. — Las presentaciones a que se refiere
esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que
tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los
peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el
artículo 2º de la Resolución General Nº 718 y sus modificaciones, que deberán
observar lo dispuesto en dicha norma.
Art. 48. — Las notas que deban presentarse de
acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, deberán observar lo
normado por la Resolución General Nº 1128.
La documentación indicada en el
artículo 40, deberá estar firmada por el intermediario o persona debidamente
autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, "in
fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 49. — La presente resolución general será de
aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 2 de mayo de
2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3º, se hayan perfeccionado a partir del 1 de
agosto de 2001, inclusive.
Las disposiciones del artículo
10 de la presente resolución general, también resultarán de aplicación para las
solicitudes que se interpongan a partir del 2 de mayo de 2006, inclusive, por
operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas hasta el 31 de julio
de 2001.
Art. 50. — Déjanse sin efecto, a partir de la
fecha indicada en el artículo anterior, las siguientes normas:
a) La Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias.
b) El artículo 19 de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, referido a la utilización
del programa aplicativo denominado "AFIP – DGI – IVA Solicitud de
Reintegro del Impuesto Facturado".
Art. 51. — Toda cita efectuada en normas vigentes
respecto de la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y
complementarias, se entenderá referida a la presente resolución general, a
partir de la fecha indicada en el artículo 49.
Art. 52. — Aprúebanse los Anexos I a XIII que forman
parte de esta resolución general, los programas aplicativos denominados
"IVA -SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0",
"AFIP –EXPORTACIONES POR CUENTAS DE TERCEROS – Versión 2.0" y los
formularios de declaración jurada Nros. 404 y 846, generados por los
mencionados programas aplicativos, respectivamente.
Art. 53. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2000
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA
—ARTICULO 1º, INCISO a)—
Los sujetos indicados en el
inciso a) del artículo 1º de esta resolución general deberán, en forma
conjunta, presentar los elementos que se detallan a continuación:.
a) Documentación aduanera:
Cuando la exportación se efectúe
a través del Sistema Informático MARIA (SIM) no se requerirá la presentación de
documentación aduanera.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, deberá presentarse la misma cuando el juez administrativo lo
solicite o las exportaciones no hayan sido tramitadas por el mencionado
régimen. En ambos casos deberá acompañarse:
1. Copia del cumplido de
embarque o Factura-Permiso de exportación simplificada —Decreto Nº 855 del 27
de agosto de 1997 y su modificatorio— o Permiso de Rancho, según conste en los
formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado
por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los
comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que,
respecto de estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones
no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal
circunstancia en el rubro "Observaciones" del formulario de
declaración jurada Nº 404 por el programa aplicativo a que se hace referencia
en el artículo 10 de la presente resolución general.
Cuando se trate de solicitudes
vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial,
Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá
presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto
facturado.
2. Copia del cumplido de
embarque —subrégimen EC07— y fotocopia del cumplido de embarque —subrégimen
ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable —para ser cotejado—
debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación
de la exportación en consignación.
3. Documentación aduanera que
permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos
en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se
disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes.
b) El formulario de declaración
jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en
el artículo 10 de la presente resolución general. En el mismo deberá
consignarse indefectiblemente la siguiente información:
1. Si existe o no vinculación
económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido
a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si mantiene o no deudas
impositivas.
4. Si mantiene o no deudas de
los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el
régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota
indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la
fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de
compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas
de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados
por dicho banco.
6. Datos del contador
certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la
presente resolución general.
c) Nota por cuadruplicado, según
consta en el Apartado A) del Anexo VIII —cuando se trate de transferencia— por
cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos
susceptibles de reintegro, suscripta por el cedente.
d) Fotocopia del poder o
documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo
para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria
en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2000
ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
—ARTICULO 1º, INCISO b)—
Los sujetos indicados en el
inciso b) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma
conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos que se
detallan en el este anexo.
a) Documentación que permita
constatar la procedencia de la solicitud formulada:
1. En el caso de transporte
internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de
transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y
salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe
conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado por
buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el
importe atribuible a transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte
aéreo:
1.2.1. Fotocopia del registro de
movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
1.2.2. Fotocopia de la factura
mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041 y su modificatoria.
1.2.3. Fotocopias de las
declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo Nº 14.574, texto ordenado por Decreto Nº 1.912 del 1 de diciembre de
1987.
1.2.4. Detalle de las
operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de
carga.
No se requerirá el aporte de los
elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura
mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
1.3. Cuando se trate de
transporte terrestre:
1.3.1. De carga: Copia
autenticada por autoridad competente del "Manifiesto Internacional de
carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o "Manifiesto
Internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/
Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)", de corresponder, intervenido
por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte
Terrestre.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte
internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos
FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje
de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución Nº 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.
1.4. Cuando se trate de
transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de
inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la
actividad.
1.4.2. Certificado de
inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de
Transporte Aduanero (ATA).
1.4.3. Fotocopia del contrato
respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del
solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.4. Manifiesto internacional
de transporte.
1.4.5. Planilla de medición
suscripta por el agente de servicio aduanero interviniente en la operación, el
representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de
transporte aduanero encargado de operar el ducto.
1.4.6. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los
puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes, deberán presentarse únicamente cuando
se efectúe la primera exportación.
Los elementos enunciados en este
punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 588, Nº 795 y Nº 971, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores
de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Certificado de
inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio
de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
1.5.2. Certificado de
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
1.5.3. Factura del depósito
fiscal.
1.5.4. Factura proforma emitida
por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
1.5.5. Remitos y facturas
emitidas por el ²courier², por los servicios de transporte internacional.
1.5.6. Facturas emitidas por las
compañías de transporte intervinientes.
1.5.7. Documentación emitida por
el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de
acuerdo con la naturaleza del envío.
2. En el caso de servicios
conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes a transportes al área
franca y al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas)
emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el
párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el
artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal
sentido estar conformadas por la empresa transportista y/o de su representante
legal y/o apoderado en el país, insertando la expresión: "Servicios conexos
al transporte internacional. Resolución General Nº 2000", y estar además
suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el
sello identificatorio o aclaración acerca del firmante, con indicación del
cargo y/ o carácter que inviste.
Asimismo, las referidas facturas
deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones
Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias —,
lo siguiente:
2.1.1. Identificación del
transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con
el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros
y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda—
y nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado y/o representante
legal en el país.
2.1.2. Número del permiso de
embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los
contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se
perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 3º de la presente resolución general.
Los servicios a que se refiere
el presente punto comprenden exclusivamente aquellos que asistan a los bienes
transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y
complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen
aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en
forma directa a cada servicio de transporte en particular. La intervención de
agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado
directamente al transportista, siempre que:
a) El servicio conexo sea
prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,
b) las agencias marítimas actúen
como representantes legales o apoderados de los propietarios o armadores del
buque transportador, percibiendo únicamente un honorario o comisión, y
c) dichas agencias no refacturen
a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).
3. En el caso de locación y/o
sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Fotocopia del contrato
respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante
a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma
extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano
realizada por traductor público nacional.
3.2. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la
solicitud.
Las facturas mencionadas
precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto
14 del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen. En ellas deberá insertarse
la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados
a transporte internacional. Resolución General Nº 2000", dejándose expresa
constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el
contrato indicado en el punto 3.1.
4. En el caso de trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de
aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:
4.1. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la
solicitud.
Las facturas a que se refiere el
párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto
5 del inciso b) del artículo 3º de la presente resolución general, debiendo en
tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, o por el
capitán del buque, insertando la expresión: "Trabajos de transformación,
modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y
aeronaves. Resolución General Nº 2000", y estar además suscriptas por el
responsable debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque,
consignando el sello identificatorio del firmante.
Asimismo, las referidas facturas
deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones
Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias —,
lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la
embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de
matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de tratarse
de las demás aeronaves referidas en el punto 26. "in fine" del inciso
h) del artículo 7º de la ley del gravamen.
Los responsables que soliciten
por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que
les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: fotocopia de la
constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada
del pertinente original, para su cotejo.
1.2. Extranjeros: poder —o su
fotocopia autenticada— extendido a nombre de la agencia marítima que los
representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter
y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado
en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma
castellano, realizada por traductor público nacional.
2. Compañías aéreas: fotocopia
del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de
transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de
aplicación.
3. Empresas de transporte
terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su
afectación al transporte internacional, con la exhibición del original
respectivo para su cotejo.
b) Formulario de declaración
jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en
el artículo 10 de la presente resolución general, en el que deberán consignarse
indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación
económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido
a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si mantiene o no deudas
impositivas.
4. Si mantiene o no deudas de
los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el
régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota
indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la
fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de
compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas
de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados
por dicho banco.
6. Datos del contador
certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la
presente resolución general.
c) Nota por cuadruplicado, según
consta en el Apartado A) del Anexo VIII —cuando se trate de transferencia— por
cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos
suceptibles de reintegro, suscripto por el cedente.
d) Fotocopia del poder o
documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo
para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria
en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2000
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA
—ARTICULO 1º, INCISO c)—
Los sujetos indicados en el
inciso c) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma
conjunta presentar los elementos que se detallan en este anexo:
a) Factura emitida vinculada a
la exportación de servicio.
b) Contrato celebrado con el
cliente del exterior en el cual conste el servicio prestado, debidamente
traducido y legalizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del
Decreto Nº 1759/91, reglamentario de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
c) Formulario de declaración
jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en
el artículo 10 de la presente resolución general, en el que deberán consignarse
indefectiblemente la siguiente información:
1. Si existe o no vinculación
económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido
a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si mantiene o no deudas
impositivas.
4. Si mantiene o no deudas de
los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el
régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota
indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la
fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de
compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas
de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados
por dicho banco.
6. Datos del contador
certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la
presente resolución general.
d) Nota por cuadruplicado, según
consta en el Apartado A) Anexo VIII —cuando se trate de transferencia — por
cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos
suceptibles de reintegro, suscrito por el cedente.
e) Fotocopia del poder o
documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo
para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria
en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2000
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR
—ARTICULO 1º, INCISOS a), b) y c)—
Los sujetos indicados en el
artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir —además de los
requisitos enunciados en los Anexos I, II y III— con las obligaciones que se
indican a continuación:
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:
a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1.547 y su modificatoria.
c) Las normas que regulan los
regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.
d) Los Capítulos A —Retenciones
efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración
jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.
e) El Título III de esta
resolución general, de corresponder.
Las obligaciones dispuestas en
los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, deberán encontrarse
cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a
la interposición de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de
la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día
hábil del mes de presentación de la solicitud.
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
I) A los fines previstos en el
primer párrafo del artículo 6º de la presente resolución general, la nota
consignará:
a) Respecto de la operación que
origina la solicitud:
1. Motivos por los cuales se
excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.
2. Descripción de los bienes,
obras o servicios objeto de la exportación.
3. Precio neto o valor dado por
los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías
importadas temporariamente, según corresponda.
4. Fecha en la que se haya
perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º
de la presente resolución general.
5. Monto nominal del impuesto
facturado atribuible a la exportación.
6. Especificación de la
exportación: recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los
bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios adicionales
derivados de regímenes de estímulo o promoción.
b) Respecto del contratante del
exterior:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2. Domicilio.
Lo dispuesto precedentemente
será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas
que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.
II) A los fines de determinar el
monto límite, a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 6º de esta
resolución general, se procederá de la forma que se indica a continuación:
1. Se determinará el monto
límite aplicando la alícuota general del gravamen vigente a la fecha de cada
cumplido de embarque o documento equivalente, sobre el valor FOB en pesos.
2. Se sumarán los valores FOB en
pesos de cada permiso de embarque o documento equivalente.
3. Se determinará el coeficiente
que resulte de dividir la sumatoria de los montos límite determinados en el
punto 1. por la sumatoria de los valores FOB en pesos aludidos en el punto 2.
Dicho coeficiente será la alícuota
a consignar en el programa aplicativo.
4. El importe del límite para
dicho período fiscal resultará de multiplicar el total del punto 2. por el
coeficiente obtenido según lo previsto en el punto 3. precedente.
Los cálculos efectuados, de
acuerdo al procedimiento establecido precedentemente, se exteriorizarán
mediante la presentación de una nota, conjuntamente con el formulario de
declaración jurada Nº 404, la que contendrá los siguientes datos:
a) Detalle de los permisos de
embarque o documento equivalente.
b) Fecha de cumplido de embarque
o documento equivalente.
c) Alícuota vigente de cada
permiso de embarque o documento equivalente.
d) Valor FOB en pesos.
e) Monto límite determinado.
f) Alícuota que se consigna en
el programa aplicativo.
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
De acuerdo con lo establecido en
los artículos 10 y 11 de la presente resolución general, la información deberá
suministrarse conforme se indica a continuación:
a) El importe del impuesto que
resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de
crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma individual.
Asimismo, se informarán los
importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas
cuya operación no se documente mediante la utilización del "Manifiesto
internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o
"Manifiesto internacional de carga por carretera o Transporte
internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)".
Las compañías aéreas de
transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el
párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes
consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento
a lo reglado en el punto 1.2.3 del inciso a) del Anexo II.
b) Para calcular los importes en
pesos de las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a los bienes
importados temporariamente, de corresponder— se declara en el formulario de
declaración jurada Nº 404 generado por el aplicativo a que se hace referencia
en el artículo 10 de la presente resolución general, se aplicará el tipo de
cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario anterior al de la
fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.
Las operaciones relativas al
transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas,
hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y
líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP
("courier"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos,
a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a la locación a casco
desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional, a los
trabajos realizados sobre aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros
y/o cargas destinadas a esas actividades, así como las utilizadas en defensa y
seguridad, en éste último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las
demás aeronaves destinadas a otras actividades, éstas últimas matriculadas en
el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad,
pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo
de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día en el cual se perfeccionó la
prestación del servicio, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo
3º de la presente resolución general.
D) FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
A fin de lo dispuesto en el
artículo 9º de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de
la factura original los datos que seguidamente se detallan:
a) Monto del crédito computable
en la solicitud correspondiente.
b) Mes y año de la solicitud del
punto anterior.
La obligación establecida en el
párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del exportador— mediante la
utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que
será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición
del organismo para cuando éste así lo requiera.
El ejercicio de la opción
anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota, que será
presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del
referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el
término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del
uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia
con UN (1) mes de antelación.
El mencionado registro
contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los
correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o
documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor
agregado, consignado en la factura o documento equivalente.
La información contenida en
dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de
ellos, por número de factura o documento equivalente.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2000
IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION
—ARTICULO 1º INCISOS a), b) y c)—
A) AFECTACION INDIRECTA.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
La apropiación de los importes a
que se hace referencia en el artículo 7º de la presente resolución general
deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el coeficiente
que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación —neto
del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso— por el total de
operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del
ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se
declaran.
b) El importe del impuesto
computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el
coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.
Las estimaciones efectuadas
durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables
que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el coeficiente
correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario
considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones citadas
en el inciso a). Dicho ajuste se exteriorizará en la solicitud interpuesta por
el período mencionado.
En caso que no se efectúe una
solicitud por el citado período, deberán ingresar las sumas solicitadas en
exceso en el transcurso del año calendario considerado, de corresponder. Dicha
obligación deberá cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre
del ejercicio comercial.
Lo dispuesto en los incisos a) y
b) no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la
incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando
por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva
imputación.
El impuesto facturado
proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en
función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las
operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el
período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del
artículo 43 de la ley del gravamen.
B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y
EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
A efectos de lo dispuesto en el
artículo 8º de la presente resolución general corresponderá determinar en
primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá
de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y
créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos
—cuando corresponda— del saldo a favor reglado en el primer párrafo del
artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo
anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados
en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Si el procedimiento descripto en
el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto
que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones
que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas.
El monto cuya acreditación,
devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la
presentación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2000
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A
EXPORTACIONES
—ARTICULO 1º, ULTIMO PARRAFO—
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos comprendidos en las
disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación,
devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se efectúe
conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:
a) El importe total de las
solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquél
en que se realiza la presentación, no supere la suma de UN MILLON QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 1.500.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la
totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos
(general, sujeto a fiscalización y simplificado), y
b) cada solicitud no exceda la
suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 125.000.-), conformada exclusivamente
por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de CUARENTA Y
OCHO (48) meses a la fecha de la presentación.
B - INICIO DE ACTIVIDADES
Para determinar el límite
establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el
siguiente procedimiento:
- Cuando no hayan transcurrido
DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el
inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que
resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes —régimen
general, sujeto a fiscalización y simplificado— en el citado período y el total
de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma
de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 125.000.-).
Asimismo en el caso que el
importe indicado en el inciso b) del Apartado A) o el indicado en el Apartado
B) supere la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000.-), el solicitante
deberá estar inscripto, a la fecha de solicitud, en el "Padrón de PyMES
Exportadoras", creado por la Resolución Nº 154/03 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de
la Producción.
C - EXCLUSIONES
Quedan excluidos del presente
régimen las solicitudes:
1. Interpuestas por agentes de
retención o por quienes se encuentren obligados a actuar como tales.
2. Que deben tramitarse conforme
a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se
efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de
esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a
continuación se detallan:
a) El formulario de declaración
jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en
el artículo 10 de la presente resolución general, deberá exteriorizar la opción
de inclusión en el régimen de este anexo.
b) Cuando las disposiciones de
los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones,
responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1º, deberán considerarse
incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo.
c) La presentación de la
solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a
toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su
consecuencia.
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION
La procedencia de la solicitud
será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten
verificar, entre otros, los siguientes conceptos:
a) Verosimilitud de las facturas
o documentos equivalentes que respaldan el pedido;
b) razonabilidad de los importes
reclamados;
c) veracidad de los datos
identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal
y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la
actividad que desarrolla.
Como resultado de la
verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor,
de la siguiente forma:
1. Categoría "A":
admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de
los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos
a), b) y c) precedentes;
2. Categoría "B": no
admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o
documentos equivalentes respecto de los cuales, mediante la utilización de
medios informáticos, no se verifique al menos uno de los conceptos detallados
en los incisos a), b) y c) del primer párrafo de este apartado, así como
aquellos emitidos por proveedores que:
2.1. Según la información de la
base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de
solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales
y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Tengan una relación entre
los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la
documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad.
2.3. Integren la base de
contribuyentes no confiables.
2.4. Declaren débitos fiscales
en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien
insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes
emitidos que forman parte de la solicitud.
2.5. Hayan sido informados con
documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de
autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2000
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE
INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
—ARTICULO 22—
A - SUJETOS OBLIGADOS:
Los profesionales actuantes que
elaboren los informes especiales referidos en el inciso c) del artículo 13 de
la presente resolución general, a efectos de cumplir con la aplicación de los
procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores del
impuesto sujeto a reintegro y con las pautas de control y procesos realizados
sobre el saldo del impuesto al valor agregado facturado vinculado con
exportaciones, actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las
exportaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, deberán
consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".
B - CONDICIONES:
Los sujetos habilitados a la
consulta deberán revestir las siguientes características:
1. Ser contadores públicos
independientes o Asociaciones de Profesionales,
2. estar inscriptos ante esta
Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de
actividad declarado según Resolución General Nº 485 que responda a la misma.
C - OBTENCION DE CLAVE DE ACCESO
Y CODIGO DE USUARIO DE LA CONSULTA:
A efectos de solicitar el código
de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el
citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B) cumplirán esta
obligación mediante la presentación de una nota. La misma deberá estar
suscripta por los profesionales actuantes arriba indicados —cuya firma deberá
estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se
encuentre matriculado— y por el responsable que solicite la acreditación,
devolución o transferencia.
Cuando los informes especiales
antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos bajo cuya firma y
actuación desarrollan sus actividades Asociaciones de Profesionales, éstas
podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de
usuario correspondiente. En este caso, las asociaciones deberán informar la
nómina de profesionales habilitados para su utilización.
D - CONSULTA:
1. Objetivo: la consulta
mencionada tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que
deben confeccionar los informes especiales, a fin de cumplimentar con estos
procedimientos de auditoría y control.
2. Oportunidad: con el propósito
de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del
impuesto sujeto a reintegro, la consulta se efectuará por proveedor y para un
mes de presentación determinado. La misma tendrá una validez de TRES (3) meses
calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a
aquel en que se haya formulado la misma.
3. Acceso y servicios: la
consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página
"web" habilitada por este organismo, cuya dirección es: —URL—:
http://www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción
"Sistema de Retenciones a Proveedores", el sistema solicitará que el
usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.
Luego, al ingresar a la consulta
"Sistema de Información sobre Proveedores" y seleccionar la opción
"RG Nº 2000 Auditores – Contadores" el usuario contará con los
siguientes servicios:
1. Parámetro de cumplimiento
(puntual y por lote): clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al
período de consulta.
2. Consulta histórica sobre
condición para retención (puntual y por lote): para constatar como parte de la
auditoría el cumplimiento como agente de retención.
E - DATOS A INGRESAR:
Para proceder a consultar el
archivo, luego de ingresar a la precitada página "web", el usuario
deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
a) Parámetro de cumplimiento
(puntual).
b) Parámetro de cumplimiento
(lote).
c) Consulta histórica sobre
condición para retención (puntual).
d) Consulta histórica sobre
condición para retención (lote).
Seleccionada la opción a
consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Mes y año de consulta.
Con relación a las consultas por
"lote", las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y
transferencia de datos vía "Internet" a la página "web"
—URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas
determinadas y especificadas en la mencionada página "web".
F - CLASIFICACION:
Como consecuencia de la consulta
efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se
aplicará al período de consulta.
La misma se traduce en los
siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General
Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
3. "Crédito Fiscal No
Computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si se registran, como consecuencia de acciones de
fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la
finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las
categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.".
5. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18 - Habilitado Factura "M", si registra algún
incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias, o si no posee un nivel de
solvencia adecuado.
G - REPORTE:
Finalizada la consulta, el
sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha
de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de
acreditar su veracidad. El reporte informará:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido del contador público actuante o
denominación de la Asociación de Profesionales.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido o razón social del proveedor consultado.
3. Mes y año de consulta.
4. Código de respuesta obtenido.
H - CODIGO 3 "CREDITO
FISCAL NO COMPUTABLE"
En cuanto a la calificación del
código 3 "Crédito Fiscal No Computable" del Apartado F precedente, es
importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscriptos en
el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se
deberá utilizar la consulta disponible en la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar), accediendo a la transacción "Consultas
– Constancia de inscripción".
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2000
MODELOS DE NOTA
—ARTICULO 31, PRIMER PARRAFO—
A) OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
MODELOS DE NOTA
—ARTICULO 31, SEGUNDO PARRAFO—
B) OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2000
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
—ARTICULO 33—
A - PROCEDIMIENTO DE
COMPENSACION
a) Los importes de las
retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente
contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el
mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de
las mismas.
Cuando en el curso de un período
fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o
percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que
se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el
mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace
referencia en el párrafo anterior.
b) A los fines establecidos en
el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud
que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las
retenciones y/o percepciones practicadas pasibles de ser compensadas de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso anterior, aplicando el procedimiento que, para
cada situación, se establece seguidamente:
1. Cuando el importe de las
mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual
se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la
forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el
formulario de declaración jurada Nº 404 de la suma imputable a la o las
operaciones compensadas informadas.
2. Cuando el importe de las
retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se
efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración
jurada Nº 404 dicho importe.
El importe correspondiente a las
retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del
monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal.
c) De producirse la situación
indicada en el segundo párrafo del inciso a), los responsables quedan obligados
a informar a este organismo mediante presentación de nota, la compensación
realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá
efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las
mencionadas sumas.
Los responsables que no
efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud
de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán
ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas
y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten
procedentes.
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
A fin de materializar las
compensaciones con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones
efectuadas, se deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 798, de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1658, en forma conjunta con el formulario de declaración jurada Nº 404.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2000
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION -
ESPECIFICACIONES TECNICAS
—ARTICULO 37—
La utilización del sistema
"AFIP – Exportaciones por cuenta de terceros – Versión 2.0" requiere
tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2". Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo "AT 486" o superiores con sistema operativo
"Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de
50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar los datos a través del
teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información
por responsable.
3. Generar archivos para su
transferencia electrónica a través de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir el formulario de
declaración jurada Nº 846.
5. Emitir listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras
predeterminadas por "windows".
7. Generar soportes de resguardo
de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un
módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1, o a través de
la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable modem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Además, deberá disponerse de un navegador ("Browser"),
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2000
ASPECTOS ADUANEROS
—ARTICULO 42—
A) OPERACIONES DE VENTA AL
EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA
1. Los documentantes inscriptos
en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación
de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o
no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 1993
"A"-SIM, OM 1993 DUA y OM 1993/3, según corresponda.
2. En la solicitud de
destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el
nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quién/es
actúa/n, dejando expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte
del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su
eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.
La factura de venta que debe
acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el
punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por
este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.
B) OPERACIONES DE VENTA AL
EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE
1. Cuando un documentante
inscrito en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá
emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el
comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La
exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 1993
"A" (SIM), OM 1993 DUA u OM 1993/3, según corresponda, declarando en
dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros
exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los
mismos.
2. En este supuesto, la relación
entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por
el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero
exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante
(cuenta de venta y líquido producto o similar).
3. De corresponder beneficios a
la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de
gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios
mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la
normativa aplicable.
ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº 2000
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE
EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION
—ARTICULO 43—
A - SOLICITUDES COMPRENDIDAS
Las solicitudes a que se refiere
el artículo 43 de la presente resolución general se tramitarán conforme a los
requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se
efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de
esta resolución general, con la excepción de que no resultará de aplicación el
plazo a que alude el artículo 25, como así tampoco la opción de solicitar que
este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social establecida en
el inciso b) del artículo 45, ambos de la presente resolución general.
C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La procedencia de las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa
fiscalización, verificación del impuesto facturado y detección de
inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados.
ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 2000
"IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión
4.0"
La utilización del sistema
"IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0"
requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Está preparado para
ejecutarse en computadoras tipo "AT 486" o superiores con sistema
operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de tres pulgadas y
media (3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un
mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar los datos a través del
teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información
por responsable.
3. Generar archivos para su
transferencia electrónica a través de la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir el formulario de
declaración jurada Nº 404.
5. Emitir listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras
predeterminadas por "windows".
7. Generar soportes de resguardo
de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un
módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1, o a través de
la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Además, deberá disponerse de un navegador ("Browser"),
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.