Artículo 57
Primera
modificación según:
1. A los fines de lo previsto en los
Artículos 486, 487 y 765 del Código Aduanero, las empresas privadas, del
Estado, de organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores
en el transporte de mercadería de importación o de exportación por vía
marítima, aérea y terrestre deberán:
-a) Estar inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero.
b) Solicitar
su inscripción como Operador de Contenedores ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS y cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las
exigencias del Código, estableciere dicha Administración Nacional.-
c) A requerimiento de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, el operador inscripto según lo establecido
en el apartado b), propietario de contenedores nacionales destinados al tráfico
internacional, presentará la documentación emitida por la autoridad de
aplicación competente del Convenio de Seguridad de Contenedores, ratificado por
Ley N° 21.967, que certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las
normas aplicables en virtud de dicho Convenio.-
d) A los efectos de depurar los
registros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la adopción de medidas
para normalizar situaciones especiales, en los términos que fije la misma, los
propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de las
admisiones temporarias de importación o exportación (contenedores nacionales)
realizarán una presentación especificando, entre otros aspectos: tipo,
dimensión e identificación de los contenedores involucrados en cada una de las
tres situaciones mencionadas.-
e) Mantener actualizada la nómina de
contenedores con que operare.
2. Los contenedores patentados en el
extranjero y procedentes de países con los cuales existan o se realicen
convenios especiales para su circulación en los respectivos territorios
quedarán sometidos al régimen de aquellos y a lo que dispone la presente
reglamentación.
3. El arribo y la salida del
territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana
interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación
temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en forma que se faciliten las
transferencias de titularidad de las admisiones temporarias y la circulación de
los contenedores en el territorio aduanero. Los plazos de permanencia se
acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados a partir
del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la
exportación temporaria, según correspondiere.
4. La introducción y extracción de
contenedores del territorio aduanero, en las condiciones previstas en el
apartado 3. están exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.
5. Los contenedores de procedencia
extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del presente régimen serán
destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en
una importación o destinadas a una exportación.
Por
resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA podrán ser utilizados para otro destino
ante emergencias nacionales o situaciones especiales que, respondiendo al
interés general, lo justifiquen.
Los
contenedores vacíos podrán transitar en los términos precedentemente
establecidos y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para reducir
costos y agilizar, flexibilizar y favorecer su utilización en las operaciones
de exportación documentadas en las aduanas interiores.
En el
caso de contenedores cargados con mercadería de importación los mismos, una vez
vaciados, podrán asimilarse al tratamiento establecido en el párrafo
precedente.
-Cuando
la introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación
aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los
contenedores la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a
la destinación de que se tratare y podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS.
(Inciso 5. por Decreto 1491/1992 PEN)
6. Los contenedores usados por el
Correo para intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el
exterior, incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de
prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera,
ajustándose a los siguientes requisitos:
a) Deberán llevar la leyenda
"Correos", o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros
signos que permitieren su identificación;
b) El servicio aduanero suministrará
los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación en
todos los contenedores de salida y llegada, de acuerdo con la presente
reglamentación, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la
jurisdicción postal;-
c) Los que circularen en tránsito por
el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de
correspondencia o encomiendas conforme con los convenios postales
internacionales.
7. Los contenedores que estuvieren
operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de
seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a petición de parte o de oficio.
8. Los contenedores de importación
ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la
aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de mercadería
sujeta a análisis;-
b) Cuando la aduana interviniente no contare
con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria
aduanera o su contenido involucrare mercadería heterogénea de difícil
verificación;-
c) Cuando su contenido llegare
consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación
conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado
depósito autorizado;-
d) Cuando se tratare de contenedores
con mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.
9. Los contenedores llenos desembarcados
en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra serán precintados por la
primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de
tránsito.
La
gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la
responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus
representantes legales, con las formalidades que establezca la reglamentación
aduanera.
En el
caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte la
ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de
transporte, se realizarán bajo la responsabilidad del Agente de Transporte
Aduanero interviniente el que controlará la permanente inviolabilidad del
precinto aduanero y la integridad física del contenedor.
En la
eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o del
contenedor y/o de la mercadería transportada (averías, derrames, emanaciones,
etc.) dará intervención a la aduana más próxima al lugar de comprobación del
evento.
(Inciso 9. por Decreto
1491/1992 PEN)
10.El
servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los
colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse
los contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse
constancia de ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación
que amparare a la destinación autorizada.
Los
contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
11. Los ilícitos que se comprobaren con
relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de
acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero. Los actos de inconducta serán
sancionados de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 111 del
citado cuerpo legal.
12. Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS para instrumentar:
a) La nómina de las aduanas en cuyas
jurisdicciones podrá operarse con contenedores;-
b) Las condiciones de seguridad de
los recintos donde se operare con contenedores cargados con mercadería no
nacionalizada;
c) Los procedimientos de verificación
de mercadería transportada en operaciones de importación y de exportación;
d) Las condiciones de mérito para
admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de contenedores;-
e) Toda otra norma que estimare
necesaria para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo
este régimen;
f) Los requisitos en materia de
garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada en
contenedores