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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1043
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12/07/2001
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Fecha:
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17/07/2001
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Dependencia:
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RG-1043-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Exportaciones.
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Asunto:
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Pago de estímulos a la exportación.
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VISTO el Artículo 45 del Decreto
N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, relativo a la presentación de la
relación de la carga de los medios de
transporte que hubieren de salir del Territorio Aduanero, y
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CONSIDERANDO:
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Que el apartado 1, inciso a) del
citado artículo establece que la presentación de la relación de la carga para
la vía acuática, deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días del zarpado
del buque.
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Que en la actualidad la autorización de pago de
los estímulos a la exportación, se encuentra condicionada a la presentación de dicho documento.
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Que en virtud a que dentro de las DOCE (12) horas
posteriores al zarpado del buque, quien tuviere la responsabilidad de la
carga de las mercaderías, debe presentar ante el Servicio Aduanero la Comunicación de
Embarque Definitiva, corresponde considerar dicho documento habilitante para
el pago de los estímulos a la exportación, en la forma prevista en las
Resoluciones (ex ANA) N° 3022/93 y 4505/95.
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Que en las actuales condiciones económicas
internacionales, mantener condicionado el pago del estímulo a la exportación al cumplimiento de un requisito
documental, cuando la razón que habilita dicho pago es el zarpado del buque,
situación debidamente acreditada a través del procedimiento indicado en el
párrafo anterior, implica desnaturalizar la finalidad del beneficio con el
consiguiente perjuicio a la economía nacional al poner en riesgo la continuidad de las exportaciones.
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Que ha tomado la debida intervención la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Recaudación.
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Que la presente se dicta en
uso de la facultad conferida por el artículo 7o del Decreto 618 de
fecha 10 de julio de 1997.
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Por ello;
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo 1o - El pago de estímulos a la
exportación de mercaderías que egresen del territorio aduanero por la vía acuática, será autorizado con el cumplido de la
solicitud de exportación para consumo por la cantidad realmente embarcada,
de acuerdo con la información suministrada en la comunicación de embarque
definitiva.
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Art. 2o - Las
diferencias que se comprueben con motivo del control que se efectúa a la
presentación del Manifiesto de Carga, serán consideradas por las Aduanas que realizaron el
cumplido previsto en el artículo anterior.
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Art. 3o - La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS impartirá instrucciones operativas y de control complementarias
para el cumplimiento de la presente.
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Art. 4o - A los
fines dispuestos en los artículos precedentes, será de aplicación lo
establecido en las Resoluciones (ex ANA) N° 3022 de fecha 19 de noviembre de 1993
y 4505 de fecha 20 de diciembre de 1995.
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Art. 5o - Déjase
sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.
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Art. 6o - La presente Resolución
entrará en vigencia para los embarques que se realicen a partir del 1o
de julio del corriente año.
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Art. 7o- Deforma.
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