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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 92
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16/02/1998
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Fecha:
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18/02/1998
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Dependencia:
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RE-92-1998-SICM
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Tema
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Tema:
|
Lealtad
Comercial. (Imp).
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Asunto:
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Determínanse
requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico
de baja tensión para su comercialización. Ver Disp. Nº 418/02 DNCI
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Buenos Aires, 16 de febrero de 1998
|
- VISTO - el Expediente Nº
060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y
22.802 (Guía 317, Pág. 8197), y el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y
|
CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar a los
consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de
baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso.
|
Que es función del Estado Nacional determinar los
requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico
de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice
su cumplimiento.
|
Que el sistema de certificación por parte de entidades
acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente
adoptado.
|
Que el Estado Nacional debe velar por la
adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean
extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el
estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad
y Certificación.
|
Que para alcanzar este objetivo de seguridad es
práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de
Normalización (IRAM) e internacionales como las del Comité Electrotécnico
Internacional (IEC), ya que esta metodología permite la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
|
Que se debe permitir sólo la libre circulación
para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos
que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
|
Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles
desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales
domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento
de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
|
Que resulta conveniente la identificación mediante
un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de
los consumidores.
|
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº
19.549 y sus modificatorias.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº
22.802, el artículo 22 el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 y el
Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
|
ARTICULO 1º.- Sólo se podrá comercializar en el país el
equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales
de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman
parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda
transferencia aún como parte de un bien mayor.
|
ART. 2º.- A los fines de la presente resolución se entiende
por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o
materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando parte
de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt en corriente
alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.
|
ART. 3º.- Los fabricantes, importadores, distribuidores,
mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán
hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º mediante una
certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de
certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)
conforme con el Decreto Nº 1474/94. Esta certificación se implementará
siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en
DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución.
|
Estos requisitos se considerarán plenamente
asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las
normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico
considerado.
|
Los productos certificados según lo establecido
precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar
inequívocamente tal circunstancia.
|
Art. 4º.- La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a
que hace referencia la presente resolución previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3º. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS la información necesaria.
|
ART. 5º.- Todas las cuestiones que tengan que ver con la
seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta
resolución, quedando derogadas todas aquellas, resoluciones que se indican en
el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que
establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la
presente.
|
Asimismo en el anexo mencionado se incluyen las
resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que
conservan su vigencia.
|
ART. 6º.- La certificación otorgada según lo establece la
presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en
otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
|
ART. 7º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
22.802.
|
ART. 8º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir
de los SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ART. 9º.- De forma.
|
|
Nota de L.O.A.: La Resolución Nº
92/98 SICM que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 18/2/1998.
|
ANEXO I
|
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL
EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
|
1.- Condiciones Generales
|
a) Las características fundamentales de cuyo
conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el
empleo seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el mismo o, cuando
esto no sea posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en
idioma nacional.
|
b) El país de origen, la razón social del
fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón
social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto, irá colocados de
manera distinguible e indelebre en el equipamiento eléctrico o no siendo esto posible, al menos la marca
comercial registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico
y el resto de la información en el envase primario.
|
c) El equipamiento eléctrico y sus partes
constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y
adecuada.
|
d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y
fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a
que se refieren los puntos 2 y 3, a
condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de
adecuado mantenimiento.
|
e) La clase de aislación será la adecuada para las
condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las
clases de aislación 0 y 0I.
|
2.- Protección contra los peligros originados en
el propio equipamiento eléctrico
|
Se preverán medidas de índole técnica conforme al
punto 1, a
fin de que:
|
a) Las personas y los animales domésticos queden
adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan
sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
|
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
|
c) Se proteja convenientemente a las personas,
animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no
eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.
|
3.- Protección contra los peligros causados por
efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.
|
Se establecerán medidas de orden técnico conforme
al punto 1, a
fin de que:
|
a) El equipamiento eléctrico responda a las
exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las
personas, los animales domésticos y los bienes.
|
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias
no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que
no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
|
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a
las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones
previstas de sobrecarga.
|
ANEXO II
|
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE
PRODUCTOS
|
A los efectos de la implementación gradual de esta
resolución se prevé:
|
A partir de su entrada en vigencia deberá
presentarse ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR una certificación de producto de marca de conformidad
siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC
28
(IRAM 354), otorgada por un organismo de
certificación acreditado ante la O.A.A., la
que deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,
mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores
o, en su defecto transitoriamente.
|
PRIMERA ETAPA:
|
Durante un período de hasta SEIS (6) meses para los
materiales a ser utilizados en instalaciones eléctricas de baja tensión, OCHO
(8) meses para aparatos electrodomésticos y DIEZ (10) meses para aparatos
electrónicos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución,
el productor podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL
DE
COMERCIO INTERIOR una declaración de conformidad
del producto con los "requisitos esenciales de seguridad del
equipamiento eléctrico de baja tensión", según Anexo I, teniendo la
misma carácter de declaración jurada.
|
La declaración debe basarse en ensayos o
evaluaciones documentados por el productor o terceros y los mismos deben dar
confianza en que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.
|
Durante esta etapa los importadores de productos
eléctricos de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por
esta misma alternativa.
|
Copia de la mencionada declaración de conformidad deberá
además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y
minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
|
Los productos a los que se le aplique este procedimiento
no deberán ser marcados como indica el Art. 3º de esta Resolución.
|
SEGUNDA ETAPA:
|
Finalizada la etapa anterior y por el término de
UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo para los
Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación
acreditado ante el O.A.A., de acuerdo a los procedimientos de certificación
que para esta etapa éste establezca, en base a ensayos realizados por un
laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes representativos de la
producción normal que serán seleccionados por el organismo de certificación.
Periódicamente, el organismo de certificación tomará muestras en fábrica o en
el mercado para determinar el cumplimiento con la Certificación
de Conformidad de Tipo original.
|
Durante esta etapa, los productos importados
podrán optar por la siguiente alternativa:
|
Una certificación de Conformidad de Tipo para los
Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación
extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo
nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los
antecedentes de dicha certificación de origen a los efectos de verificar
su autenticidad y alcance.
|
En caso de no contar con una certificación de
conformidad como la mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación
de tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.
|
Copia de la mencionada certificación deberá además
obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas
para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
|
Los productos a los que se les aplique estos
procedimientos no deberán ser marcados como indica el artículo 3º de esta
Resolución.
|
TERCERA ETAPA:
|
Finalizada la etapa anterior, todos los productos
indicados en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución deberán contar
con un certificado de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo
un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC
28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el
O.A.A.
|
Durante esta tercera etapa, los productos
importados deberán cumplir con lo indicado
en el párrafo anterior o, como alternativa, deberán contar con una
certificación de producto por sistema de marca de conformidad otorgada por un
organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de
reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el
O.A.A. para alcanzar los antecedentes de la certificación de origen a los
efectos de verificar su autenticidad y alcance.
|
En todos los casos los organismos de certificación
nacionales intervinientes deberán informar a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.
|
ANEXO III
|
RESOLUCIONES DEROGADAS
|
S.E.C.Y.N.E.I. 2387/80
|
Acondicionadores de Aires
|
S.E.C.Y.N.E.I. 2389/80
|
Seguridad en Aparatos Electrodomésticos
|
M.C.E.I.M. 710/81
|
Interruptores Eléctricos
|
S.C. 116/82
|
Refrigeradores y Congeladores Domésticos
|
S.C. 138/82
|
Métodos de Inspección para Aparatos
Electrodomésticos
|
S.C. 171/82
|
Lavarropas
|
S.C. 173/82
|
Maquinarias Eléctricas para Cocina
|
S.C. 174/82
|
Afeitadoras Eléctricas, Cortadoras de Cabellos y
Similares
|
S.C. 175/82
|
Aparato para el cuidado del Cabello y Piel
|
S.C. 176/82
|
Planchas Eléctricas
|
S.C. 186/82
|
Ventiladores Eléctricos
|
S.C. 4/83
|
Aspiradoras Electrodomésticas
|
S.C. 5/83
|
Tostadoras, Parrillas, Panquequeras y Similares
|
S.C. 33/83
|
Máquinas de Coser
|
S.C. 63/83
|
Sistema oficial de Fichas, Tomacorrientes y
Enchufes
|
S.C. 77/83
|
Calentadores Electrodomésticos de Líquidos
|
S.C. 184/83
|
Interruptores Diferenciales
|
S.C. 362/83
|
Lavavajillas
|
S.C. 363/83
|
Lustraspiradoras
|
S.C. 364/83
|
Calefactores Eléctricos para Ambientes
|
S.C. 365/83
|
Secarropas a Tambor
|
S.C. 366/83
|
Secarropas Centrífugos
|
S.C. 334/84
|
Aparatos Electrónicos y Similares
|
S.C. 335/84
|
Portalámparas
|
S.C. 490/84
|
Interruptores Automáticos
|
S.C. 649/84
|
Cables para Circuitos de Baja Tensión en
Automotores
|
S.C. 650/84
|
Cables de Cobre Aislados P.V.C.
|
S.C. 651/84
|
Cables Flexibles de Cobre con Aislación de Caucho
|
S.C. 652/84
|
Cables Flexibles de Cobre con Cubierta Textil
|
S.C. 653/84
|
Cables Flexibles de Cobre con Aislamiento de
P.V.C.
|
S.C.I. 37/85
|
Fichas para Aparatos Electrodomésticos Clase II
|
S.C. 261/85
|
Aparatos Electrodomésticos No Regidos por Otras
Res
|
SCeI 730/87
|
Fichas para Aparatos Electrónicos clase I y II
|
S.C. 116/88
|
Calefones Electrodomésticos Instantáneos
|
S.C. 117/88
|
Freidoras, Sartenes y Similares
|
S.C. 118/88
|
Termotanques electrodomésticos
|
S.C. 293/88
|
Seguridad General de Luminarias
|
S.C. 423/88
|
Adaptadores - Fichas Múltiples
|
S.C. 5/89
|
Seguridad en Luminarias Portátiles
|
S.C. 6/89
|
Seguridad en Luminarias Fijas
|
S.C. 87/92
|
Aparatos Electrónicos y Similares Clase II
Autoriza su Comercialización con Fichas
Normalizadas según I.E.C.
|
S.C. 184/93
|
Fichas y Tomacorrientes para Aparatos Clase II
según I.E.C. 884-1 y 906-1
|
S.C. 216/94
|
Presentación de Declaración Jurada
|
RESOLUCIONES VIGENTES
|
S.C.I. 169/85
|
Etiquetado de Refrigeradores
|
S.C.I. 731/87
|
Etiquetado de Aparatos Clase I y Clase II.
|
|
|