Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-022
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 163 del Código Aduanero
Art. 164 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art. 22: - (para el Art 163 y Art 164 del CA) Art 163 - CA
Art 164 - CA
 

1.

Cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare al total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.

2.

Cuando por contingencias de la navegación aérea llegaren al país cargas fraccionadas correspondientes a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado a nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o que, por razones operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el avión hubiere hecho escala, y las mencionadas constancias se hallaren firmadas por el representante de la empresa encargado de supervisar las operaciones en ese punto, o por el comandante de la aeronave, el servicio aduanero cursará la documentación en la forma de práctica.

3.

El agente de transporte aduanero, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el servicio aduanero, dentro de los CINCO (5) días corridos, una copia del mencionado manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el apartado 2 de este artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del transporte.

4.

La carpeta integrada en la forma explicitada en el apartado precedente permanecerá pendiente de cancelación durante QUINCE (15) días corridos, plazo en que deberán arribar por esa u otra aeronave los bultos demorados.

5.

El agente de transporte aduanero, a medida que llegare la mercadería, dejará constancia en los manifiestos de las aeronaves que condujeren cargas pendientes, especificando que se trata de bultos pertenecientes al primer embarque, con constancia de fecha y número de guía.

6.

El despacho a plaza de la mercadería que arribare en las condiciones explicitadas en los apartados precedentes, se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas y demás documentación complementaria que obrare en la carpeta de la aeronave que hubiere debido conducir originariamente toda la carga. Esa documentación permanecerá pendiente de cancelación por el plazo de QUINCE (15) días corridos.

7.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias, a los efectos del perfeccionamiento de los manifiestos originales de las cargas.

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